CE-11001-03-15-000-2018-03303-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03303-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 33 de 1985 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se hubiera cotizado [L]a autoridad judicial accionada estableció que, como la [accionante] (…) era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de su pensión debía realizarse bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1995. (…) Así pues, el Tribunal determinó que (…) en la liquidación de su pensión de vejez no podían incluirse factores adicionales a los enlistados. (…) la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados (…) toda vez que no se acreditó que el Tribunal (…) hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, toda vez que cumplió los presupuestos necesarios para apartarse de la decisión (…) Se precisa que la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, indicó que (…) debe atenderse que la base de liquidación pensional para quienes les es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, (…) debe estar conformada únicamente por los
factores cotizados que allí se consagran y no otros (…) la sentencia objeto de tutela se fundó en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y, de hecho, se dictó con anterioridad a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto de la excepción de inconstitucionalidad alegada por la actora en la impugnación (…). Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1158 DE 1994ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03303-01(AC)
Actor: LUZ MARIELA TELLO DE NARANJO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del
Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 13 de septiembre de 2018 (fls. 1 a 14), la señora Luz Mariela Tello de Naranjo, por medio de apoderada judicial (fl. 15), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. Como consecuencia formuló la siguiente pretensión:
1. Que se ordene tutelar el derecho fundamental de la accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución […]. 1.2. Hechos En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 18633 del 14 de septiembre de 2004, a la señora Luz Mariela Tello de Naranjo le fue reconocida la pensión de jubilación, sin que se incluyera la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Posteriormente, a través de Resolución RDP 011590 del 13 de marzo de 2006, Cajanal reliquidó dicha pensión de jubilación.
Inconforme con lo anterior, la parte actora, en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del último acto administrativo en mención y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus. El Juzgado 57 Administrativo Oral de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 25 de julio de 2018. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, en la providencia del 25 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que establece que en la liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. A su juicio, la autoridad judicial demandada aplicó indebidamente las sentencias C – 258 de 2013 y SU230 de 2015, en las que la Corte Constitucional estableció que el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales se hubieran efectuado aportes durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, pronunciamientos que no le eran aplicables a la señora Tello de Naranjo, por lo que su pensión de debía reliquidar
con el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 17 de septiembre de 2018 (fl. 66), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. 2.1. El Juzgado 57 Administrativo Oral de Bogotá (fls.75 y 76) manifestó que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que en las providencias proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se expusieron de manera adecuada y suficiente los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión allí adoptada, por lo que no se configuró ningún defecto que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.
2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (fl. 78 y 79), se opuso a los argumentos de la tutela y señaló que en la sentencia atacada se expusieron los argumentos por los cuales se confirmaba la decisión de primera instancia, fallo que se dictó con fundamento en los hechos probados y conforme a las normas y la jurisprudencia aplicables, sin que se configure ningún defecto que hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por lo que se entiende que lo que pretende la parte actora es usar la tutela como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente. 2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (fls. 81 a 95) contestó
oportunamente la tutela y solicitó que se declarara improcedente ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Señaló que a la accionante debe aplicársele la Ley 33 de 1985 solo respecto a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, pero que, para efectos de los factores salariales se debía aplicar lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el ingreso base de liquidación no está cobijado por el régimen de transición.
3. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 24 de octubre de 2018 (fls. 141 a 155), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no comportaba el desconocimiento del precedente. Agregó que por el contrario, la autoridad judicial demandada fijó su posición de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que en la fecha que se profirió la decisión atacada, no existía una posición unánime sobre el asunto entre dicha Corporación y el Consejo de Estado, por lo que no le era exigible al Tribunal la aplicación de uno u otro criterio.
4. Impugnación La señora Luz Mariela Tello de Naranjo impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 162 a 170), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la
tutela. Agregó que debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad para el presente asunto, dado que se encuentra debidamente acreditado que la accionante tenía más de 20 años de servicio antes de la expedición de la modificación del artículo 48 de la Constitución Política, hecha por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, antes de las sentencias de las sentencias de la Corte Constitucional y del fallo del 28 de agosto de 2018.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho
fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos
excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la
tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social de la señora Luz Marina Tello de Naranjo. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los
requisitos generales de la tutela y, de ser así, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte demandante, al haberse aplicado indebidamente las sentencias C – 258 de 2013 y SU230 de 2015 de la Corte Constitucional.
3. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la señora Luz Mariela Tello de Naranjo alegó que la providencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, en un asunto pensional en el que se discutirá la aplicabilidad de un precedente judicial. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy accionante contra la UGPP, la última providencia fue proferida el 25 de julio de 2018 y notificada al día siguiente3, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 13 de septiembre de la misma anualidad (fl. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que
este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora Conviene precisar que si bien, la accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, también lo es que para argumentar estos defectos se plantearon los mismos argumentos. Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto por desconocimiento del precedente. 3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes4, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en 3 Según información registrada en la sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial. 4 Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes5, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes6. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”7 o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”8. Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”9 en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”10. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido
proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores11. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”12. 5 Sentencia T-292 de 2006. 6 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 7 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001. Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 10 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 11 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean 13 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta
indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto15. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.2. Caso concreto En el caso concreto, se encuentra que, por medio de la Resolución No. 18633 del 14 de septiembre de 2004, se le reconoció una pensión de jubilación a la señora Luz Mariela Tello de Naranjo. Posteriormente, mediante Resolución No. 11590 del 13 de marzo de 2006, Cajanal reliquidó dicha prestación. Contra ese acto de reliquidación, la señora Tello de Naranjo interpuso recurso de apelación para que se hiciera conforme al último año de servicios y algunos factores salariales adicionales, lo cual fue negado en Resolución No. RDP 005845 del 12 de febrero de 2015, razón por la cual la accionante demandó ese acto
expedido por la UGPP, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El reproche formulado por la accionante radica en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia, i) sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 201016, según el cual, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; y ii) con 15 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 16 Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. fundamento en las sentencias C – 258 de 2013 y SU230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, las cuales no eran aplicables a su caso. Se precisa que, tal y como lo ha explicado esa alta Corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al
precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) 17. Para determinar si la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 25 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, reúne los requisitos anteriormente mencionados, la Sala transcribirá los apartes pertinentes: Esta Sala de decisión venía acogiendo la postura que de tiempo atrás había sido definida por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual la contradicción que se presenta entre los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía resolverse a la luz de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, y en esa perspectiva se sostenía que a las pensiones cobijadas por el régimen pensional anterior, sin excluir los factores base de liquidación de la pensión, ni de la forma de liquidar la misma, pues el concepto “monto” no se circunscribía solamente al porcentaje pensional, sino que también incluía la base de dicho porcentaje. Este criterio de interpretación reiterado en múltiples pronunciamientos, se consolidó con las sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010. Empero, ante la expedición de las sentencias C258 de 2013 y SU230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, se fijó un nuevo criterio
interpretativo en abstracto en torno a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se prescribió que el IBL no es un aspecto sometido a transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha Ley las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial aplicable […]. La situación previamente descrita lleva a esta Sala de Decisión a acoger el precedente fijado por la H. Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, rei
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