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CE-11001-03-15-000-2018-03305-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03305-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANCISIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ - Aquellos objeto de aporte ¿[I]ncurre en desconocimiento del precedente la providencia judicial que, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, revocó la decisión de reliquidar la pensión de una persona perteneciente al régimen de transición con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios? (…) [L]a la Sala advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal, aunque por motivos diferentes, coincide con la regla jurisprudencial recientemente fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de quienes se encuentren en el régimen de transición, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el que le hiciere falta para ello. En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha incurrido en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia

unificadora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03305-01(AC)

Actor: SULMERY AGUDELO DE GARCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó el amparo solicitado.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Sulmery Agudelo de García, actuando por conducto de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que revocó el fallo dictado el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá, el cual había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). En criterio de la actora, el Tribunal incurrió en vía de hecho por violación del precedente del Consejo de Estado, específicamente de la sentencia de

Unificación del 4 de agosto de 20101, pues se fundamentó en el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, y SU-230 de 2015, que indicaron que el IBL no es un aspecto sometido a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La tutela fue radicada el 13 de septiembre de 2018 en la Secretaría de esta Corporación2 y correspondió en reparto a la Sección Cuarta, que por auto del 18 de septiembre del mismo año3 la admitió y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), orden que se cumplió el 25 del mismo mes y año4. 2.2. Por autos de 9 de octubre de 20185 y del 22 del mismo mes y año6 los Consejeros de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto se declararon impedidos por estar incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento penal y 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010.C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación número: 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09). 2 Folio 1 cuaderno tutela. 3 Folio 64 cuaderno de tutela.

4 Folios 65 a 69 cuaderno de tutela. 5 Folio 111 cuaderno de tutela. 6 Folio 114 cuaderno de tutela. en providencia del 7 de noviembre de 2018 se declararon fundados tales impedimentos y se sometió el asunto al sorteo de un conjuez7. 2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional rindió informe de manera oportuna8, solicitando se declare improcedente la presente acción, afirmando que no incurrieron en defecto material o sustantivo y por el contrario la providencia se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, dispuso lo siguiente9: “[…] 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Sulmery Agudelo de García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]” Con el fin de resolver el caso concreto, formuló el siguiente problema jurídico: “[…]

Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de ls Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso de la demandante la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para negar la reliquidación pensional […]”10. 7 Folios 115 a 116 cuaderno de tutela. 8 Folio 73 a 87 cuaderno de tutela. 9 Folios 133 a 137 cuaderno de tutela. 10 Folio 135 cuaderno de tutela. Analizó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, los cuales estimó cumplidos. Afirmó que el respeto por el precedente constitucional es de gran importancia en el ordenamiento jurídico por el rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, por tal razón indicó que las sentencias o tutelas de constitucionalidad adquieren carácter vinculante para todos los casos que guarden semejanza con los supuestos fácticos y normativos. Destacó los criterios encontrados de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, concluyendo que: […] la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer

el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado […] y denegó las pretensiones.

IV. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la actora presentó en tiempo escrito de impugnación11, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, de manera especial que para resolver no se tuvo en cuenta el precedente horizontal de la Sección Segunda en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201012 sino el de las Sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y que la señora Sulmery Agudelo tenía un derecho adquirido antes de su expedición, por ello, solicitó fuera revocada la sentencia proferida por la Sección Cuarta y en su lugar se tutelaran lo derechos fundamentales invocados.

V.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 11 Folios 145 a 152 cuaderno de tutela. 12 Folios 48 a 51 cuaderno tutela. Por auto del 21 de enero de 2019, la Sección Cuarta concedió la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia allí proferida13; la impugnación correspondió por acta de reparto del 29 de enero de 201914.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,15 en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,16 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201717 y el numeral 6 del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo nro. 377 de 11 de diciembre de 201818. 6.2. HECHOS RELEVANTES La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente19: 6.2.1. La señora Sulmery Agudelo de García nació el 9 de julio de 194620, es decir, cumplió 55 años el 13 de febrero de 2008 y laboró por más de 20 años como 13 Folio 159 cuaderno tutela. 14 Folio 165 cuaderno de tutela. 15 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20

días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 16 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 18 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado respecto al reparto de tutelas. 19 Según el expediente radicado bajo nro. 11001-03-15-000-2018-03305-00 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 20 Folio 5 cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. empleada pública teniendo como último cargo el de auxiliar administrativa en el ICBF. 6.2.2. Mediante la Resolución nro. 20581 la extinta Cajanal, reconoció y ordenó a su favor una pensión por retiro definitivo del servicio; sin embargo, no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 6.2.3. La actora solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, la cual fue negada mediante la Resolución nro. 052900 del

15 de noviembre de 201321. 6.2.4. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación22, que fue resuelto por la UGPP a través de la Resolución nro. RDP 055433 del 05 de diciembre de 201323, confirmando la resolución recurrida. 6.2.5. Inconforme con las anteriores decisiones, la interesada promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que correspondió por reparto al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, el cual, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 25 de mayo de 2017, declaró la nulidad de las Resoluciones nro. RDP 052900 del 15 de noviembre de 2013 y nro. RDP 055433 del 5 diciembre de 2013 proferidas por la UGPP, en cuanto negaron reliquidar la pensión por retiro definitivo de la señora Sulmery Agudelo de García, y en su lugar, condenó a título de Restablecimiento del Derecho a reliquidarla tomando como ingreso base de liquidación el constituido por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios24. 6.2.6. En contra de dicha decisión la parte demandada, UGPP, interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dispuso25: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y en su lugar se dispone: 21 Folios 16 y 17 cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

22 Folios 14 y 15 cuaderno de Nulidad y Restablecimieno del Derecho. 23 Folios 19 y 20 cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 24 Folios 120 a 126 cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 25 Folios 158 a 164 cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto. […]” Para llegar a dicha conclusión resaltó que de conformidad con la jurisprudencia y los hechos probados, el ente de previsión adecuó sus decisiones al régimen pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad y tiempo de servicios dispuesto en la Ley 33 de 1985 el cual es el aplicable para el caso, por tal manera no hay lugar a acceder a las pretensiones. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurre en desconocimiento del precedente la providencia judicial que, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, revocó la decisión de reliquidar la pensión de una persona perteneciente al régimen de transición con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios? 6.3.1. Desconocimiento del precedente: De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que

por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”26. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”27. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para

26. Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 27 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la

pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Sobre la obligatoriedad de las decisiones que son proferidas por los Altos Tribunales, la Corte ha precisado que, de conformidad con los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, y la Corte Constitucional, como entidad que tiene la función de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución, tienen el deber de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de sus jurisdicciones, convirtiendo de tal forma en precedente de obligatorio cumplimiento28, con fuerza de fuente formal, las decisiones que por ellas sean emitidas.29 La función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción concreta el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. 28 Así por ejemplo, en la sentencia T-656 de 2011, la Corte encontró que se configuró la causal denominada “desconocimiento del precedente” debido a que las decisiones objeto de revisión no tuvieron en cuenta los pronunciamientos que se han emitido con relación a la motivación de los actos que declaran la insubsistencia de un funcionario en provisionalidad. De igual forma, en la sentencia T-410 de 2014, se encontró que incurrió en desconocimiento del precedente el Tribunal Superior de Bogotá al no exponer claramente las razones por las que no tomaba en consideración

la regla constitucional establecida en la sentencia T-784 de 2010 sobre acumulación de tiempos laborados ante empleadores privados que antes de la ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-354 de 2017. En consideración a la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus fallos constituyen parámetro de interpretación y precedente vinculante para los Tribunales y Jueces de la mencionada Jurisdicción, de tal suerte que su desconocimiento injustificado permite configurar el defecto que aquí se analiza. En cuanto al alcance y obligatoriedad de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional, ese Tribunal ha señalado que ello varía, según se trate de fallos de constitucionalidad o de tutela. El primer evento se suscita con ocasión de las demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de control de constitucionalidad, del control previo de constitucionalidad, o del control constitucional de leyes aprobatorias de tratados internacionales; en este caso, el carácter de precedente se deriva de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional de los fallos que deciden tales asuntos (art. 243 de la C.P). En lo relativo a los fallos de revisión de tutela, en los que la citada Corte ejerce el control concreto de constitucionalidad, también se reconoce su carácter vinculante, en cuanto dichas decisiones, determinen el contenido y alcance de los

derechos fundamentales30. En consideración a lo anterior, el Tribunal Constitucional ha determinado que se desconoce su precedente entre otros eventos, cuando: “i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del Texto Superior; iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”31 , lo que implica la interpretación de la norma constitucional que lo contiene. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. 31 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, SU-395 de 2017 y SU-091 de 2016. En criterio de la Corte, el respeto de la ratio decidendi de sus fallos de revisión de tutela es necesario para lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima así como para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado, por lo que ha considerado que la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en dichas providencias deben prevalecer sobre las llevadas a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones32. En la sentencia C-539 de 2011, al analizar la constitucionalidad de unas disposiciones normativas que le dan alcance al

precedente judicial de los órganos de cierre ordinario y de lo contencioso administrativo, concluyó que dichos precedentes deben respetar la interpretación vinculante que realice el Tribunal Constitucional, “la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general”. Bajo los parámetros indicados, lo que se entiende por precedente vinculante de la Corte Constitucional, debe ajustarse a las previsiones de los artículos 230, 237, 241 y 243 de la Constitución Política, en tanto que las decisiones de revisión de tutela, incluso las de unificación en materia de tutela, tienen carácter prevalente respecto de las adoptadas por los órganos de cierre de otras jurisdicciones, solo en “materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general”, por manera que esta prevalencia no aplica respecto de aquellas consideraciones que involucran la interpretación estrictamente legal que pueda hacer la Corte Constitucional al entrar a resolver una solicitud de amparo en concreto. En tales casos, y atendiendo la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán sus fallos los que constituyen el parámetro de interpretación y precedente vinculante para los Tribunales y Jueces de la mencionada Jurisdicción, conforme se indicó previamente. Esta conclusión no solo se desprende del alcance dado a la atribución contenida en el artículo 237, numeral 1º de la Constitución al Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, sino, además, porque considerar que mediante un fallo de revisión de tutela la Corte Constitucional

puede definir cuál es la aplicación e interpretación, con criterio de autoridad, que 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-230 de 2015. debe tener un texto legal – no la Constitución –, vaciaría las competencias de los demás órganos de cierre que integran la rama judicial; lo que también genera, como ha sucedido en algunos eventos, inseguridad jurídica y rompe con el equilibrio derivado del respeto al principio de juez natural, que implica la resolución de los conflictos con sujeción a las competencias especializadas y a las funciones atribuidas a las distintas Corporaciones judiciales de cierre. Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial –requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación

alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-33. En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera

para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”34 6.3.2. En el presente caso, la parte actora manifiesta que la sentencia censurada incurrió en vía de hecho por desconocer el precedente establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 201035, que ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por haberle negado la reliquidación. En aras de efectuar el análisis planteado por la demandante y determinar si la sentencia atacada incurrió en el defecto señalado, es necesario precisar que la discusión jurídica del presente caso gira en torno a los factores que deben ser tenidos en cuenta en el ingreso base de liquidación para liquidar la pensión de vejez de aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en particular, si debe ser incluido lo devengado por el trabajador durante el último año de servicio. Así las cosas, para establecer si la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto alegado es pertinente verificar: i) el alcance normativo de los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; ii) la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con 34 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011.

35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010.C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación número: 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09). los factores que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de vejez, y iii) la solución al caso en concreto: 6.3.2.1. Alcance normativo de los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional Delimitar el alcance de las disposiciones que gobiernan las decisiones de los órganos de cierre, resulta cardinal a efectos de resolver el presente caso.  Alcance normativo de los precedentes del Consejo de Estado Sobre el punto, esta Sección en un importante pronunciamiento del 8 de junio de 2018, resaltó que todas las sentencias del Consejo de Estado tienen valor como precedente del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; que sus sentencias de unificación tienen fuerza vinculante para los Tribunales y Jueces; que pueden existir casos en los cuales no es procedente aplicarlas si los casos son disímiles o se fundamenta razonadamente y con suficiencia la postura, y que el desconocimiento de una sentencia de unificación hace incurrir al Tribunal en un defecto sustantivo. Tal conclusión estuvo acompañada de todo un análisis de las normas que regulan la función de unificación del Consejo de Estado y de los pronunciamientos que sobre el particular ha expedido la Corte Constitucional, en los cuales se reconoce expresamente el carácter vinculante de las decisiones del órgano de cierre en lo

contencioso administrativo. A estos efectos, dice en lo pertinente la sentencia del 8 de junio de 2018, al tratar sobre la función de unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, desde la óptica de la Corte Constitucional36: “[…] a propósito de la expedición de la Ley 1437 de 201137, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 257 relativo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia38, regulado en los 36 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 8 de junio de 2018. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número 11001-03-15-000-2017-03477-01. 37 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co

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