CE-11001-03-15-000-2018-03307-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03307-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto administrativo de retiro del servicio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Insistencia / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / JUNTA MEDICO LABORAL – Concepto de reubicación no fue
favorable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[R]especto del análisis normativo efectuado en la sentencia censurada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Meta, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica del [actor] especialmente en el procedimiento administrativo mediante el cual fue desvinculado de la Policía Nacional y la sugerencia de no reubicación realizada por la Junta Médico Laboral. De igual manera, se destaca que contrario a lo dicho por el actor, las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada (…) Tampoco de la actuación del Tribunal accionado es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Meta, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 55 - NUMERAL 3/ DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 58
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03307-01(AC)
Actor: JESÚS ANTONIO PARRADO TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 24 de octubre de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se negó la tutela interpuesta por el señor Jesús
Antonio Parrado Torres.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Jesús Antonio Parrado Torres, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución
Política, acudió ante el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y al trabajo, en conexidad con la estabilidad laboral reforzada, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Meta. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Primero. Amparar los derechos fundamentales de estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo. Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral, emitir sentencia de reemplazo, y se me reintegre al servicio activo, sin solución de continuidad con todos los derechos, ascensos y prerrogativas correspondientes a mi grado policial. Tercero. En consecuencia de mi estado de salud y a las restricciones manifestadas por los médicos tratantes, se ordene a la Junta Médica Policial del Meta y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía me efectúen nuevas juntas médicas y se me reubique en el área administrativa, en un cargo que pueda desempeñar de acuerdo con mis habilidades, destrezas y formación académica. Cuarto. Se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, el pago de salarios, primas, prestaciones sociales, bonificaciones dejadas de percibir por el tiempo que permanecí retirado de la institución”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: 1 Folios 1 a 6.
El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 03310 de 7 de noviembre de 2012, acto administrativo por el cual se le desvincula de la institución; en su lugar, se ordene a la entidad demandada que lo reincorpore a la planta de personal, con el consecuente pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que con sentencia de 23 de abril de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo el Meta, mediante providencia de 21 de junio de 20183, revocó la decisión del a quo, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda. El accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial. Refirió que la sentencia cuestionada desatendió el deber en cabeza del estado, de reasignar funciones a los empleados cuya disminución de capacidad laboral no supere el cincuenta por ciento (50%). A ese efecto, refirió que padece una disminución de capacidad laboral equivalente al dieciocho por ciento (18%), no obstante fue desvinculado de la institución, sin consideración alguna a su estado de salud.
Sostuvo que la decisión cuestionada desconoce injustificadamente el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional en sentencias T652 de 2017 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), T – 440 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y T068 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
3. Trámite 2 Folios 22 a 37 del cuaderno del proceso ordinario. 3 Folios 7 a 22.
El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 27 de septiembre de 20184, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones La Policía Nacional5 pidió negar el amparo solicitado.
Advirtió que la acción no satisface los requisitos generales ni acredita la existencia de los yerros específicos, definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de tutela contra providencia. Señaló que el actor fundamenta su escrito en meras inconformidades con la interpretación normativa realizada por los jueces de primera y segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo del Meta guardó silencio.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 24 de octubre de 20186, negó la acción de amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jesús Antonio Parrado Torres.
Señaló que la autoridad judicial accionada realizó un adecuado estudio normativo, respecto de la vigencia de las leyes por las que se debió seguir el trámite administrativo que originó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Advirtió que el actor pretende utilizar la acción constitucional, con el fin de obtener una instancia adicional en el trámite del proceso ordinario, asimismo, indicó que a través de la tutela se quiere enmendar yerros procesales. 4 Folio 38. 5 Folios 44 y 45. 6 Folios 47 a 51.
6. La impugnación El señor Jesús Antonio Parrado Torres impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Reiteró que la sentencia censurada desconoció el derecho que le asiste a ser reincorporado a las filas de la Policía Nacional, habida cuenta que su disminución de capacidad laboral no supera el cincuenta por ciento (50%).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo número 55 de 20038, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2018
por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida
por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por medio de la cual se negó la acción de amparo interpuesta por el señor Jesús Antonio Parrado Torres.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, ,
T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de
la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación
directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.12
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores,
principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”13. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: 12 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente14 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes15 (irrazonable o desproporcionada) […]”.
5. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de
éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el
derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está 14 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 15 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”16. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio
de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
6. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al trabajo, en conexidad con la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. 16 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en segunda instancia se dictó el 21 de junio de 2018; por su parte la acción de tutela se presentó el 13 de septiembre de 201817; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro
de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de dar solución al caso en concreto, la Sala abordará conjuntamente el estudio de los yerros alegados por el actor, en consideración a que están estrechamente relacionados. El señor Jesús Antonio Parrado Torres, estima que el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en errores sustantivo y violación directa de la Constitución Política, en atención a que no tuvo en cuenta el derecho que le asistía a ser reincorporado a la Policía Nacional, en atención a que su pérdida de capacidad laboral no superaba el 50%. Pues bien, vista la sentencia acusada, la Sala destaca que el Tribunal accionado decidió no acceder a las pretensiones del señor Parrado Torres, en consideración a que: (i) el proceso médico laboral efectuado para su desvinculación se llevó en debida forma; (ii) dentro de este contó con la oportunidad de interponer los recursos a que había lugar; (iii) se invocó una causal contenida en las normas pertinentes, como motivo de la desvinculación y (iv) no existía recomendación por parte de la Junta Médica Laboral en el sentido de reubicar o asignar nuevas funciones al actor. En tal virtud, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Meta fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: 17 Folio 1. “Para la Sala la respuesta al problema jurídico plantado es en sentido negativo, comoquiera que la entidad demandada, Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ejerció correctamente la facultad de retirar al patrullero Jesús Antonio Parrado Torres, por disminución de su
capacidad psicofísica, al haber expedido el acto administrativo dentro de los tres (3) meses de vigencia del concepto otorgado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. (…) Se tiene entonces, que la institución al decidir sobre el retiro de un integrante de la Policía Nacional que ha perdido la capacidad psicofísica para seguir desempeñándose en las tareas habituales y normales para las cuales fue entrenado y capacitado, debe proceder dentro de los tres meses consagrado en la referida disposición legal. Acorde con esta facultad, los artículos 55, numeral 3º y 58 del Decreto 1791 de 2000 contemplan como causal de retiro del servicio, la disminución de la capacidad psicofísica del servidor de la fuerza pública salvo que se aconseje por la autoridad médico laboral su reubicación laboral porque sus capacidades pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. (…) Aplicando la preceptiva indicada al caso concreto, se tiene que el señor Jesús Antonio Parrado Torres prestó sus servicios en la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo desde el 10 de abril al 9 de octubre de 2003 y como Patrullero desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 12 de noviembre de 2012, fecha en la que fue retirado del servicio activo, mediante Resolución No. 03310 de 7 de septiembre de 2012, por disminución de la capacidad laboral. En el sub examine, obra copia del Acta de Junta Médica Laboral de la Policía Nacional consecutivo No. 0176663 de fecha 11 de agosto de
2011 y copia del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2587 de 26 de junio de 2012, este último concepto mediante el cual se determinó frente al señor Parrado Torres una incapacidad permanente parcial, la conclusión de no aptitud para actividad policial, sin sugerencia de reubicación laboral y un porcentaje de disminución de su capacidad laboral del 18%. La situación fáctica verificada, permite a la Sala colegir que en virtud de las normas mencionadas, la entidad podía retirar al accionante por disminución de capacidad dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de los conceptos médicos contenidos en las actas médico laborales, por cuanto dispusieron que el uniformado no era apto para el servicio y no sugirieron reubicación laboral, lo que significa que la institución, podía disponer el retiro del policial hasta el 26 de septiembre de 2002 (sic), obrando dentro del término legal. (…)”. Ahora bien, respecto del análisis normativo efectuado en la sentencia censurada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Meta, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica del señor Jesús Antonio Parrado Torres, especialmente en el procedimiento administrativo mediante el cual fue desvinculado de la Policía Nacional y la sugerencia de no reubicación realizada por la Junta Médico Laboral. De igual manera, se destaca que contrario a lo dicho por el actor, las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la Normativa
aplicable efectuada por el Tribunal accionado, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En igual sentido, la Sala advierte que no es dable al señor Parrado Torres que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por el Tribunal Administrativo del Meta. Tampoco de la actuación del Tribunal accionado es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Meta, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor. En suma, se destaca que el señor Jesús Antonio Parrado Torres con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate que ya fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia acusada.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 24 de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual se
negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jesús Antonio Parrado Torres. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 24 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.