CE-11001-03-15-000-2018-03309-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03309-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA APERTURA DEL
INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Las peticiones realizadas fueron resueltas de fondo y de manera clara por la entidad competente [L]a Sala advierte que las solicitudes que debían ser atendidas por el Ministerio del Trabajo, fueron resueltas de fondo, conforme con lo pedido, si se tiene en cuenta que fue claro en expresarle al actor que las situaciones particulares, frente a las cuales se planteaba controversia, debían someterse a consideración de los jueces de la República, y le informó su posición respecto al alcance de las diferentes fuentes de derecho a las que hacía referencia la petición. (…) Ahora, es cierto que las respuestas dadas por el Ministerio accionado son generales, situación que no resulta reprochable dado que varias de las proposiciones planteadas en la petición aludida, además de ser repetitivas, también eran abstractas. (…) Cabe señalar que el hecho de que al actor no le satisfaga lo resuelto por el Ministerio accionado, en razón a que las respuestas no les son favorables, no es motivo para amparar el derecho deprecado, puesto que como se referenció en el marco jurídico y jurisprudencial, el ejercicio del derecho de petición no conduce automáticamente a la aceptación de lo solicitado. (…) Por último, en relación con la presunta falta de competencia de la funcionaria que emitió la respuesta aludida, la Sala encuentra que la apreciación del actor es errada, debido a que, conforme con el artículo 22 de la Ley 1437, las autoridades administrativas están facultadas para reglamentar
el trámite interno de las peticiones que les corresponda resolver, lo que puede implicar la asignación de competencias a las diferentes dependencias de la entidad para atender las solicitudes que versen sobre asuntos que les son propios. (…) Además, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 8º del Decreto 4108 de noviembre de 2011, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo tiene la función de coordinar y tramitar los derechos de petición que sean radicados en la entidad, dependencia que en efecto resolvió la solicitud del actor, por intermedio del Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en Materia Laboral. (…) De tal suerte que la Sala tampoco advierte vulneración alguna frente al derecho de petición, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03309-01(AC)
Actor: VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 10 de octubre de 2018, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor Víctor Manuel Velásquez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, al haber proferido los autos de 9 de julio y 17 de septiembre de 2018, mediante los cuales resolvió unas solicitudes de incidente de desacato. I.2 Hechos Indicó que, mediante escrito de 15 de agosto de 2017, solicitó al Presidente de la República dar respuesta a 14 interrogantes, de los cuales solamente 5 fueron resueltos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, debido a que era la autoridad competente para el efecto. Adujo que, por lo anterior, presentó la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2500023410020170174501, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de 20 de noviembre de 2017, amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que le
comunicara al peticionario sobre la remisión de la solicitud al Ministerio del Trabajo, habida cuenta que, a juicio de aquella entidad, la cartera ministerial en mención era la competente para dar respuesta a los demás interrogantes planteados por el actor en el escrito de 15 de agosto de ese año. Indicó que impugnó el fallo de tutela ante el Consejo de Estado que, en sentencia de 31 de enero de 2018, modificó la decisión del Tribunal, en los siguientes términos: “[…] 1° Modifícase el ordinal 2° de la parte decisoria de la providencia impugnada en el sentido de ordenar al señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, analice las solicitudes expuestas en la petición presentada por el señor Víctor Velásquez el 15 de agosto de 2017, sobre las cuales no se pronunció en el Oficio 20171030058561-OAJ de 29 de los mismos mes y año, y de no ser competentes para desatarlas, las envíe a la autoridad competente, determinación que debe comunicarle al tutelante de manera inmediata, conforme a la motivación […]” (Destacado fuera de texto) Puso de presente que, como consecuencia de la remisión que se le hiciera en cumplimiento de la sentencia referida, el Ministerio del Trabajo mediante Oficio de 27 de marzo de 2018, resolvió los restantes puntos de su cuestionario, no 1 En adelante la Sección Segunda –Subsección “B”- obstante, según su criterio, las respuestas no concuerdan con lo solicitado, dado
que no resuelven de forma clara y precisa lo requerido. Expresó que, en atención a que el fallo no ha sido cumplido, solicitó la apertura del incidente de desacato, ante lo cual el Tribunal mediante las providencias cuestionadas se abstuvo de abrirlo y ordenó el archivo del expediente. I.3 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA. - ORDENAR DESARCHIVAR EL DERECHO DE PETICIÓN Y QUE ESTE ME SEA DADO (sic) LAS RESPUESTAS EN DEBIDA FORMA A LO
SOLICITADO.
SEGUNDO: Solicito, respetuosamente, se Tutele mi derecho de Petición presentado el día Quince (15) de agosto de 2017 con clave 999496AC, ordenar AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN (SIC) “A”, PROTEGER MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN, PARA QUE EL MINISTERIO
DEL TRABAJO PROTEJA MIS PETICIONES SOLICITADAS EN EL DERECHO
DE PETICIÓN. […] Y en consecuencia se Ordene a la accionada, resolver el mismo en el menor tiempo posible TERCERO.- Ordenar que la contestación sea idónea, con lo solicitado, de acuerdo a las Sentencias T-119/93, T-103/95, t-559/2.007, t-146/12, t-173/13, t-149/15 […] de la Corte Constitucional […]”. I.4 Defensa I.4.1 El Tribunal solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la
referencia y se vincule al Ministerio del Trabajo, por tener interés directo en las resultas del proceso. Manifestó que en efecto el Consejo de Estado en sentencia de 31 de enero de 2018, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 250000254100020170174501, ordenó al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que analizara nuevamente la petición presentada por el actor el 15 de agosto de 2017, contestando los numerales pendientes o remitiendo al funcionario correspondiente las solicitudes sobre las cuales no tuviera competencia. Señaló que el actor promovió incidente de desacato, por lo que requirió a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que informara sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia referida. Adujo que la entidad aludida contestó el requerimiento indicando que, mediante oficio de 24 de noviembre de 2017, había remitido al Ministerio del Trabajo las peticiones que debían ser resueltas por dicha cartera, situación que le fue informada al actor mediante oficio de 21 de febrero de 2018, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el Consejo de Estado en la sentencia de 31 de enero de 2018. Expuso que, teniendo en cuenta la información recolectada, profirió los autos de 9 de julio y 17 de septiembre de 2018, mediante los cuales ordenó el archivo del incidente promovido por el actor, al evidenciar el cumplimiento de la sentencia respectiva. Destacó que el actor pretende que, en el trámite del incidente de desacato, el
Tribunal ordene al Ministerio del Trabajo contestar unas peticiones que le fueron remitidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de la sentencia de 31 de enero de 2018. Aseguró que, como se dispuso en las providencias acusadas, tal pretensión es improcedente porque al Ministerio del Trabajo no le fueron impuestas órdenes en la sentencia referida, además porque dicha cartera tampoco hizo parte en el proceso que dio lugar a esta. I.4.2 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó denegar las pretensiones de la demanda, aduciendo que en lo que le correspondía resolvió la petición elevada por el actor el 15 de agosto de 2017, por lo que no hay lugar a imputarle responsabilidad alguna. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 10 octubre de 2018, la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”- del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela. Para tal efecto, manifestó que luego de estudiar la providencia objeto de censura constató que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos deprecados, por lo que no era dable iniciar el incidente de desacato contra el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, comoquiera que lo ordenado en la sentencia de 31 de enero de 2018 fue cumplido a cabalidad. Anotó que, si bien el actor estima que el Ministerio del Trabajo no absolvió todos los interrogantes por él expuestos en la solicitud de 15 de agosto de 2017, el incidente de desacato no era la instancia para conminar a dicha entidad a
pronunciarse sobre aquellos, toda vez que en esta solo se constata el específico cumplimiento de las órdenes de tutela. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en que lo resuelto por el Ministerio del Trabajo, en relación con su petición de 15 de agosto de 2017, no le satisface por cuanto son respuestas generales que evaden el asunto concreto y reiteran otras que le había dado en otras oportunidades. Agregó que, además, la funcionaria que dio la respuesta no es la competente para tal efecto, en razón a que tal función correspondía a la oficina Asesora Jurídica de la entidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Cabe señalar que si bien es cierto que el amparo solicitado por el actor se dirige contra las providencias mediante las cuales el Tribunal ordenó el archivo del incidente de desacato al interior de la acción de tutela identificada con número único de radicación 2500023410020170174501, no lo es menos que también busca que el Ministerio del Trabajo dé respuesta a los interrogantes contenidos en la solicitud de 15 de agosto de 2017, respecto de los cuales la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció por ser competencia de la mencionada cartera. Por ello, la presunta vulneración al derecho de petición por parte del Ministerio del Trabajo, no fue estudiada por los jueces de instancia al interior de la acción de tutela citada, habida cuenta que la parte accionada estuvo conformada únicamente por la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última a la que en concreto se le ordenó estudiar nuevamente las solicitudes que el actor elevó el 15 de agosto de 2017, sobre las
cuales no se hubiese pronunciado, y de no ser competente, enviarlas a la autoridad correspondiente, en los siguientes términos: “[…] FALLA: 1.º Modifícase el ordinal 2.º de la parte decisoria de la providencia impugnada, en el sentido de ordenar al señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, analice las solicitudes expuestas en la petición presentada por el señor Víctor Manuel Velásquez el 15 de agosto de 2017, sobre las cuales no se pronunció en el oficio 20171030058561-OAJ de 29 de los mismos mes y año, y de no ser competente para desatarlas, las envié a la autoridad correspondiente, determinación que debe comunicarle al tutelante de manera inmediata, conforme a la motivación. 2. º Confírmase en lo demás la sentencia impugnada. 3. º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4. º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia. 5.º Ejecutoriado el presente fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.[…]” Siendo ello así, resulta evidente que la presente acción de tutela también está dirigida contra el Ministerio del Trabajo, presuntamente por no haber resuelto en
debida forma la solicitud de 15 de agosto de 2017, que le fue remitida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en cumplimiento de la citada sentencia. Advertido lo anterior, y comoquiera que el a quo no vinculó al presente trámite al Ministerio del Trabajo, el Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de abril de 2019, puso en conocimiento del referido Ministerio la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, para que dentro de los tres (3) días siguientes la alegara, so pena de que la misma quedara saneada y el proceso continuara su curso. Efectuado el trámite respectivo el Ministerio del Trabajo guardó silencio, razón por la cual la causal de nulidad quedó saneada, dando lugar a continuar con el trámite ordinario del presente asunto. Precisado lo anterior, la Sala resalta que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre 19912. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, como bien lo precisó el a quo, las providencias judiciales acusadas no están afectadas de defecto alguno que conlleve a que se dejen sin
efecto por violación al debido proceso, en razón a que mediante el trámite del incidente de desacato promovido por el actor dentro de la acción de tutela 2017 01745 01, no es dable entrar a estudiar si el Ministerio del Trabajo dio respuesta en debida forma a la solicitud respecto de la cual se amparó el derecho de petición en la sentencia respectiva, en la medida que dicha cartera no fue parte dentro de ese trámite. Ahora, de acuerdo con la impugnación, el actor reitera que, en su criterio, la respuesta que le fue dada por el Ministerio del Trabajo, en relación con su petición de 15 de agosto de 2017, no le satisface debido a las evasivas con el fondo del asunto, además porque la funcionaria que emitió la contestación no es la competente para tal efecto. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Ministerio del Trabajo vulneró el derecho de petición, al responder al actor los interrogantes elevados en la solicitud de 15 de agosto de 2017, que le fueron remitidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para efecto de responder el anterior interrogante, la Sala se referirá: i) al marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición; ii) a las reglas sobre la competencia para atender las peticiones al interior de la entidad demandada y finalmente; iii) analizará el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” […]. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19843, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 20114, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 3 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” 4 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. A través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades – Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades – Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con el artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T146 de 20125, se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho 5 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que
resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad
o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. […]” De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, C. P. María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró
que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”6. Reglas de competencia para la atención de peticiones al interior del Ministerio del Trabajo En relación con la competencia de las autoridades para resolver las peticiones que les son elevadas, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé: 6 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de
2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso, número de radicación 2012-00017-01 AC. “[…] ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al
competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […].” El citado artículo es claro en señalar que cuando un funcionario no es competente para resolver una petición que le sea elevada, dentro del término allí indicado, debe remitir la solicitud al competente informando además al peticionario de tal actuación. Por su parte, el artículo 22 de la norma en mención establece que las autoridades reglamentarán el trámite interno de las peticiones que les corresponda resolver y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Ahora bien, en lo que concierne al trámite de las peticiones elevadas ante el Ministerio del Trabajo, el numeral 12 del artículo 8º del Decreto 4108 de 2 de noviembre de 20117 asigna a la Oficina Asesora Jurídica de la mencionada cartera la función de “[…] coordinar y tramitar los derechos de petición, las solicitudes de revocatoria directa, y en general las actuaciones jurídicas relacionadas con las funciones del Ministerio, que no correspondan a otras dependencias de la entidad […].” Análisis del caso concreto De los elementos de juicio obrantes en el expediente, de manera relevante se observa lo siguiente: El 15 de agosto de 20158, el actor radicó una solicitud ante la Presidencia de la República en la que indicó haber laborado en la Secretaría de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico de Cundinamarca, entidad de la que dijo haber
sido desvinculado como consecuencia de la reestructuración autorizada por la Ordenanza núm. 1 de 8 de febrero de 19969. En la referida solicitud el actor pidió lo siguiente10: “[…] Primera: Que el señor PRESIDENTE DR.: JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN como suprema autoridad administrativa garantice nuestros derechos y libertades fundamentales de asociación sindical, que fueron vulnerados por el mismo gobierno, ordene la conciliación voluntaria de conformidad al artículo 29 literal C de la Comisión Interamericana de DD.HH, […] Segunda: Se EXPIDA ACTO ADMINISTRATIVO creando una Comisión integrada por ex trabajadores de SINTRACUNDI y el Gobierno nacional para que 1)
EVALUE EL DAÑO MORAL, ECONÓMICO, SICOLOGICO DE UN GRUPO DE
TRABAJADORES Y EMPLEADOS SINDICALIZADOS DE DIVERSAS
ENTIDADES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA QUE FUERON
PRESUNTAMENTE DESPEDIDOS DE MANERA MASIVA Y SIN JUSTA CAUSA […] 7 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo.” 8 Cfr. Folios 12 a 18 9 “Por la cual se le otorgan unas facultades al gobierno departamental” 10 Cfr. Folios 12 a 18
Tercera: Que reconozca los tratados internacionales y los fallos de las altas cortes son VINCULANTES y portal fin debe dársele estricto cumplimiento y la razón por la cual esto se ha Incumplido por el Estado Colombiano [….] Cuarta: Porque no se ha cumplido lo ordenado por la OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN (GB296/4 296 a reunión,
Ginebra, junio de 2006) en el CUARTO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍAINFORMES DEL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL.342 CASO N° 2151 LITERAL 82. […] Quinta: Se vinculen a las entidades que crean sea necesarias para este diálogo.
Sexta: […] que el Señor Presidente DR: JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, como máxima autoridad del país, se pronuncie al respecto en los términos de la misma Ley Colombiana y me resuelva lo solicitado en el presente derecho de petición.
Séptima: Considerando la confirmación positiva por parte del señor PRESIDENTE DR: JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, […] inicie l
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