🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03312-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03312-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia / AUSENCIA DE EFECTO FÁCTICO - Valoración del certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación Nacional y formato único de certificación laboral / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA – Improcedencia-No se encontró acreditada la vinculación como docente nacionalizado o territorial / VINCULACIÓN COMO DOCENTE NACIONAL - Al suscribirse el nombramiento por representante del Ministerio de Educación o de un fondo educativo regional [L]a accionante afirmó que la autoridad judicial desatendió o valoró de manera caprichosa el Decreto N 689 de 19 de mayo de 1980, el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación Nacional y el formato único de certificación laboral. Pese a lo anterior al analizar la sentencia de 24 de mayo de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se observa que las pruebas mencionadas por la demandante sí fueron tenidas en cuenta (…) En efecto, del estudio de estas concluyó que en el transcurso del proceso ordinario la [actora] no demostró que el vínculo como docente oficial fuese nacionalizada o territorial. De hecho, al analizar las pruebas en su conjunto la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo del Estado consideró que el acto administrativo de nombramiento al estar suscrito por el alcalde mayor de Bogotá, en calidad de presidente de la Junta Administradora FER y por el delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional, permitía concluir que era una

docente del orden nacional, en razón a que los recursos provenían de la Nación. (…) En efecto, tal como lo afirma la autoridad judicial accionada, de las pruebas que se aportaron al proceso no hay certeza de que la actora hubiese estado vinculada como docente territorial o nacionalizada. Del análisis en conjunto de las pruebas se concluyó que era una docente del orden nacional, quienes no son beneficiarios de la pensión gracia. En consecuencia, como en el asunto bajo estudio no se observa una omisión o una interpretación de las pruebas contraria a derecho, no se accederá al cargo del defecto fáctico AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Norma alegada como desconocida no es aplicable al caso concreto / PENSIÓN GRACIA - No procede para docente con vinculación nacional En efecto, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece que la persona interesada en el reconocimiento y pago de la pensión gracia debía estar nombrada como docente oficial del orden nacionalizado o territorial antes de 31 de diciembre de 1980. Ahora bien, tal como quedó demostrado al abordar el defecto fáctico, la autoridad judicial accionada al estudiar las pruebas para verificar que la demandante cumpliera con los requisitos antes mencionados, concluyó que el vínculo de la actora como docente era nacional, por lo que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Aunado a lo anterior, se debe precisar que la norma que invoca la [actora] como inobservada, el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, regula el reconocimiento de la pensión de

jubilación, mas no de la pensión gracia, razón por la cual dicha disposición no es aplicable al asunto bajo estudio. Por consiguiente, realizar el análisis con el marco normativo mencionado por la actora significaría modificar el debate que se adelantó en el proceso ordinario, lo cual vulneraría el derecho de defensa y el debido proceso de la autoridad judicial accionada FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LITERAL A DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / NATURALEZA DE LOS RECURSOS GIRADOS PARA EL PAGO DE SUELDOS DE DOCENTE PARA ESTABLECER VINCULO - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE PENSIÓN GRACIA – Proferida con posterioridad al fallo cuestionado Por otra parte, la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue dictada con posterioridad al fallo 24 de mayo de 2018. Por consiguiente, en necesario advertir que para la fecha en que se dictó la providencia motivo de tacha constitucional las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda tenían posturas contrarias frente al reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que obtenían su remuneración del FER o situado fiscal, pues por una parte, se consideraba que no era necesario verificar de donde provenían los recursos para establecer el vínculo, pero de otro lado se consideraba necesario verificar tal situación, toda vez que si los salarios

provenían del FER o situado fiscal, eran dineros provenientes de la nación, por lo que era un docente nacional y no nacionalizado territorial. En razón a esas posturas disímiles, la Sección Segunda unificó la postura en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad. Por consiguiente, el hecho de que al momento en que se dictó la sentencia en el caso de la demandante, la autoridad judicial accionada adoptara una postura y negara las pretensiones, era totalmente razonable, pues era una prerrogativa que le permitía el principio de la autonomía judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03312-00(AC)

Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

“B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión gracia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo contra la Sección Segunda,

Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la providencia de 28 de mayo de 2018, en la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes ordinario y de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes: La demandante nació el 5 de julio de 1958 y fue nombrada como docente dependiente de la División de Educación Básica Primaria mediante Decreto 689 de 19 de mayo de 1980, expedido por el alcalde mayor de Bogotá.

La actora adquirió el estatus pensional, al contar con 50 años de edad y más de 20 años de servicio como docente de primaria en la Secretaría de Educación de Bogotá. Por medio de la Resolución Nº 4275 de 17 de noviembre de 2000, se declaró la insubsistencia de la accionante en el cargo que ocupaba. La demandante solicitó el 8 de septiembre de 2008, a la extinta Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero en Resolución Nº 02963 de 29 de enero de 2009, fue negada la petición. El 10 de marzo de 2009, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de

apelación. La UGPP mediante Resoluciones RDP 031693 de 15 de julio de 2013, RDP 039449 de 27 de agosto de 2013 y RDP 043629 de 20 de septiembre de 2013, confirmó la decisión que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Por lo anterior, la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se anularan los actos administrativos que le negaron la mencionada prestación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el acto administrativo de nombramiento evidencia la participación financiera y administrativa de la Nación y la consiguiente connotación nacional de la relación como docente con anterioridad de 31 de diciembre de 1980, por lo que no se cumplió con el requisito para el reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente, contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 24 de mayo de 2018, la confirmó íntegramente.

2. Fundamentos de la acción La demandante afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues se incurrió en defecto i) fáctico, al desatender o valorar de manera caprichosa el Decreto Nº 689 de 19 de mayo de 1980, el certificado laboral expedido por la Secretaría de

Educación Nacional y el formato único de certificación laboral, los cuales demostraban que su vinculación era como docente nacionalizada, ii) sustantivo, toda vez que inobservaron el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto que el hecho de que el acto administrativo de vinculación llevara la firma del alcalde como representante legal de entidad territorial y como representante del FER y por el delegado del ministerio de Educación Nacional, no demostraba que los recursos provienen de la Nación y, por último, iii) en desconocimiento del precedente judicial, en razón a que no tuvieron en cuenta el fallo de 26 de agosto de 1977 de la Sala Plena del Consejo de Estado y la sentencia de unificación de 21 de junio de 20181 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Pretensiones La accionante formuló la siguiente pretensión: “Con fundamento en lo anterior expresado, solicito comedidamente a la Sala de Tutela del Consejo de Estado, declarar procedente la Acción de Tutela y como consecuencia de ello, se ordene el amparo de los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados en este escrito de

Tutela”2.

4. Pruebas relevantes La actora aportó los siguientes documentos:  Copia de la providencia de 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendientes al reconocimiento de la pensión gracia.  Copia del fallo de 24 de mayo de 2018, dictado por la Sección Segunda,

Subsección “B” del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia.

5. Trámite procesal En auto de 17 de septiembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, se vinculó a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés3.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 90054, 90055, 90056, 90057, 90058 y 90059, todos del 28 de septiembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 1 Radicado Nº 25000-23-42-000-2013-04683-01, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 2 Folio 26 del cuaderno de tutela. 3 Folio 53 del cuaderno de tutela.

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En escrito de 1 de octubre de 2018, el magistrado ponente pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no incurrió en los defectos alegados por la accionante. Resaltó que la sentencia proferida en primera instancia se dictó con fundamento a las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde, atendiendo el alcance que ha otorgado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, además que para la fecha no se había dictado la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018. 6.2. Respuesta de la UGPP

En memorial de 2 de octubre de 2018, el subdirector de defensa judicial solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que la actora ejerció la acción de tutela como una tercera instancia, con el fin de revisar las decisiones adoptadas por el juez competente. Afirmó que en el expediente ordinario reposa al formato único para expedición de certificado de historia laboral, en el que aparece que la vinculación de la demandante es de carácter nacional. Sostuvo que las providencias atacadas se ajustan a derecho, con la intervención de un órgano judicial de mayor jerarquía revestido de poder para confirmar, modificar o revocar las decisiones no ajustadas a derecho, de modo que se debe dar la relevancia de la cosa juzgada. Finalmente, señaló que en el presente caso no se cumple con ninguno de los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las providencias proferidas se ajustan a las normas reguladoras del asunto. 6.3. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo del Estado, guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico

2.1. En el escrito de tutela la accionante manifestó que las sentencias de 26 de octubre de 2016 y de 24 de mayo de 2018, vulneraron sus derechos fundamentales. Sin embargo, el debate se circunscribirá a la providencia de segunda instancia, por cuanto fue la que resolvió el recurso de apelación que interpuso la demandante en el proceso ordinario. 2.2. Por lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección ”B” del Consejo de Estado incurrió en los defectos i) fáctico, al desatender o valorar de manera caprichosa el Decreto Nº 689 de 19 de mayo de 1980, el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación Nacional y el formato único de certificación laboral, los cuales demostraban que su vinculación era como docente nacionalizada, ii) sustantivo, toda vez que inobservaron el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto que el hecho de que el acto administrativo de vinculación llevara la firma del alcalde como representante legal de entidad territorial y como representante del FER y por el delegado del ministerio de Educación Nacional, no demostraba que los recursos provienen de la Nación y, por último, iii) en desconocimiento del precedente judicial, en razón a que no tuvieron en cuenta el fallo de 26 de agosto de 1977, de la Sala Plena del Consejo de Estado y la sentencia de unificación de 21 de junio de 20184 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se

hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un 4 Radicado Nº 25000-23-42-000-2013-04683-01, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi)

Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia

constitucional, pues debe definirse si con el fallo de 24 de junio de 2018, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, vulneró a la demandante los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la sentencia motivo de censura constitucional se profirió en el marco de un recurso de apelación y no se observa la procedencia de algunas de las causales del recurso extraordinario de revisión; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 24 de mayo de 2018, notificado por correo electrónico de 14 de julio del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 13 de septiembre de 2018, esto es transcurrió un (1) mes y veintinueve (29) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación19, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional20; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los

defectos alegados La demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues se incurrió en defecto i) fáctico, al desatender o valorar de manera caprichosa el Decreto Nº 689 de 19 de mayo de 1980, el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación Nacional y el formato único de certificación laboral, los cuales demostraban que su vinculación era como docente nacionalizada, ii) sustantivo, toda vez que inobservaron el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto que el hecho de que el acto administrativo de vinculación llevara la firma del alcalde como representante legal de entidad territorial y como representante del FER y por el delegado del ministerio de Educación Nacional, no demostraba que los recursos provienen de la Nación y, por último, iii) en desconocimiento del precedente judicial, en razón a que no tuvieron en cuenta el fallo de 26 de agosto de 1977, de la Sala Plena del Consejo de Estado y la sentencia de unificación de 21 de junio de 201821 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.2.1. Frente a la valoración probatoria de las autoridades judiciales, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos

casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 20 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Radicado Nº 25000-23-42-000-2013-04683-01, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”22. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en

la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución23. Descendiendo al caso concreto, se observa que la demandante por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, atacó la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la actora. Ahora bien, la accionante afirmó que la autoridad judicial desatendió o valoró de manera caprichosa el Decreto Nº 689 de 19 de mayo de 1980, el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación Nacional y el formato único de certificación laboral. Pese a lo anterior al analizar la sentencia de 24 de mayo de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se observa que las pruebas mencionadas por la demandante sí fueron tenidas en cuenta, tal como se trascribe a continuación: “Copia del Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, mediante el cual el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, como presidente de la Junta Administradora FER, nombró entre otros docentes, a Carmen Sofía Pérez Acevedo, en la Escuela Carlos Albán, jornada de la tarde, zona 7A. Este acto administrativo lo signó igualmente el delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional –MEN-. La actora se posesionó el 26 de agosto de 1980, como maestra de la Escuela Carlos Albán, dependiente de la Dirección de Educación Básica Primaria, según acta de posesión 1358.

En el formato único para expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., aparece que la actora tiene nombramiento en propiedad en secundaria, la vinculación es de carácter nacionalizado y los factores salariales son desde el año 2000 al 20 de abril de 2001, se expidió el documento el 31 de enero de 2014. Conforme el formato único para expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo tuvo una vinculación como docente en propiedad en básica secundaria, con vinculación del orden 22 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 23 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. nacionalizado, nombrada a través del Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, desde el 27 de agosto de ese año no obra hasta que día; con la Resolución 816 de 1981, desde el 26 de mayo de 1980 al 26 de agosto de ese año; mediante la Resolución 986 del 7 de marzo de 2001, desde el 8 de marzo de ese año no se señaló el día hasta cuándo laboró; y la Resolución 4974 del 18 de julio de 2001, desde el 8 de marzo de 2001 hasta el 20 de abril de 2001, se expidió el 31 de enero de 2014. (…) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., que se encuentra en medio magnético y fotocopia borrosa, aparece que la actora tuvo una

vinculación como docente nacional en propiedad en básica secundaria, siendo nombrada mediante los actos administrativo: Resolución 25180 del 28 de noviembre de 1979 laborando desde el 1 de noviembre de ese mismo año; y Resolución 2276 del 22 de junio de 2006 desde el 19 de julio de 2006, se expidió el 20 de agosto de 2008. En el formato único para expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., aparece que la actora tiene nombramiento en propiedad en secundaria, vinculación del orden nacional, se expidió el documento el 20 de agosto de 2008”. Del análisis de dichas pruebas, la autoridad judicial concluyó lo siguiente: “En el sub lite está acreditado que a la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo se nombró como docente oficial en propiedad en la Escuela Carlos Albán, mediante el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, el cual fue signado por el Alcalde Mayor de Bogotá, en calidad de presidente de la Junta Administradora –FERy por el delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional –MEN-, laborando desde el 26 de agosto de 1980 al 20 de abril de 2001, esta última fecha se deduce de la Resolución 986 del 7 de marzo de 2001, que confirmó la insubsistencia del nombramiento efectuado con el referido de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...