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CE-11001-03-15-000-2018-03312-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03312-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RECONOCIMIENTO DE LA MESADA PENSIONAL A DOCENTE DEL ORDEN NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [C]orresponde a la Sala determinar si (…) la providencia cuestionada adolece de los específicos defectos alegados por la parte actora lo que daría lugar a dictar una orden de amparo en aras de proteger los derechos fundamentales de la señora [C.S.P.A.]. (…) [C]onsidera esta instancia, que tal y como lo evidenció el a quo, la autoridad judicial accionada valoró las pruebas alegadas como desconocidas por la accionante, de hecho, fueron determinantes para concluir que el tipo de vinculación de la [tutelante], fue como docente del orden nacional y no territorial o nacionalizado. (…) [Circunstancia que permite] afirmar que en el presente asunto no es posible predicar la existencia de un defecto fáctico en la providencia judicial reprochada. (…) [Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo,] basta con observar que en la norma invocada como desconocida, (…), se previó que para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá una

pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, disposición que no regula de manera alguna la materia objeto de la presente controversia, por cuanto se refiere al régimen pensional y no así a la pensión gracia, emolumento [revestido] de un carácter especial en el ordenamiento jurídico nacional, desde su creación en la Ley 114 de 1913. (…) Por último, la parte actora sustentó el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente, en el supuesto desconocimiento de la sentencia de 21 de junio de 2018, proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. Sobre este aspecto, se destaca que la actora pretende invocar el desconocimiento de un [precedente], supuestamente contenido en una sentencia que data del 24 de mayo de 2018, respecto de una sentencia de unificación que para [ese] entonces no había sido proferida. (…) Bastan las anteriores razones para concluir que esta instancia comparte las consideraciones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que la llevaron a negar las pretensiones de la presente acción de tutela. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03312-01(AC)

Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

“B”

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo.

2. Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2018 ante esta Corporación1, la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo, actuando por intermedio de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, por motivo de las providencias que negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la actora.

3. La parte actora presentó un acápite que denominó Petición Especial, donde solicitó: “Con fundamento en lo anteriormente expresado, solicito comedidamente a la Sala de Tutela del Consejo de Estado, declarar procedente la Acción de Tutela y como consecuencia de ello, se ordene el amparo de los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados en este escrito de Tutela.”

Hechos.

4. La señora Carmen Sofía Pérez Acevedo nació el 5 de julio de 1958 y fue nombrada como docente, dependiente de la División de Educación Básica Primaria, mediante Decreto 689 de 1980, expedido por el Alcalde Mayor de

Bogotá – en calidad de Presidente de la Junta Administradora de la FER. 1 Folio 1.

5. La actora adquirió el status pensional, al contar con 50 años de edad y más de 20 años de servicio como docente de primaria en la Secretaría de Educación de

Bogotá.

6. A través de Resolución no. 4275 de 17 de noviembre de 2000 se declaró la insubsistencia de la señora Pérez Acevedo, en el cargo que ocupaba.

7. Mediante petición elevada el 8 de septiembre de 2008 ante la hoy extinta CAJANAL, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, requerimiento que le fue denegado mediante Resolución no. 02963 de 29 de enero de 2009, decisión confirmada en Resolución no. RDP 031693 de 15 de julio de 2013, que resolvió el recurso de reposición contra la primera; Resolución RDP 039449 de 27 de agosto de 2013, que desató la apelación y Resolución RDP 043629 de 20 de septiembre de 2013, que resolvió el recurso de reposición contra el segundo acto.

8. A causa de lo anterior, la señora Cármen Sofía Pérez Acevedo instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos. El conocimiento de ese asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad judicial que con sentencia de 26 de octubre de 2016 negó las pretensiones de la demanda.

9. El argumento del Tribunal consistió en que el acto de nombramiento de la

accionante, permitió evidenciar la participación financiera y administrativa de la Nación con la consecuente connotación nacional de la relación de la actora como docente, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, razón por la que no se cumplió el requisito para el reconocimiento de la pensión gracia.

10. La anterior sentencia fue apelada y posteriormente confirmada en su totalidad por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con fallo de 24 de mayo de 2018.

Fundamentos de la vulneración.

11. La accionante alegó que las providencias aludidas adolecen de un defecto fáctico, por cuanto, según su parecer, se desatendió o valoró indebidamente lo dispuesto en el Decreto 689 de 19 de mayo de 1980, el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación Nacional y el Formato Único de Certificación Laboral, pruebas que demuestran la vinculación de la actora como docente nacionalizada.

12. Reclama también la actora que las sentencias cuestionadas soportan un defecto sustantivo, por la presunta omisión de aplicar el literal b), numeral 2º, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto que, el hecho de que el acto administrativo de vinculación llevara la firma del Alcalde, como representante legal de la entidad territorial y representante del FER, además de la del delegado del Ministerio de Educación Nacional, no demuestra que los recursos que sustentaron el pago del beneficio deprecado provinieran de la Nación.

13. Por último, manifiesta la demandante que existe un desconocimiento del precedente judicial, en razón a que, a su juicio, las sentencias cuyos efectos se

discuten, no tuvieron en cuenta un fallo de 26 de agosto de 1977 de la Sala Plena de esta Corporación, así como la reciente sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

II. TRÁMITE PROCESAL

14. Mediante auto de 17 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, como autoridades accionadas, y a la UGPP, en calidad de tercera interesada, por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Además, solicitó la remisión en préstamo del expediente contentivo del proceso ordinario relacionado con este mecanismo constitucional.

Intervenciones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

15. El Magistrado ponente de la providencia de primera instancia aquí cuestionada, doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, presentó informe de respuesta a la acción de tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la accionante.

16. Manifestó que con la sentencia dictada no se incurrió en una vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo y mucho menos un desconocimiento del precedente judicial invocado por la actora, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación correspondiente, atendiendo el

alcance que sobre las mismas ha efectuado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, aunado al hecho de que, para esa fecha, no existía sentencia de unificación al respecto.

17. La sentencia fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de los derechos de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda y, en ella, se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a negar las pretensiones de la demanda formulada por Carmen Sofía Pérez Acevedo.

18. Aunado a lo anterior, en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, por cuanto la parte actora pretende que se surta una tercera instancia donde se discutan sus discrepancias sobre la interpretación y aplicación normativa, ante la negativa a sus pretensiones.

19. Por último, recalcó que en el numeral segundo de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 21 de junio de 2018, se dispuso expresamente que los casos resueltos, respecto de los cuales operó la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Ello, sumado al hecho de que han transcurrido casi dos años desde la fecha en que el Tribunal profirió la sentencia, lo que evidencia ostensiblemente la vulneración del principio de inmediatez.

UGPP.

20. La entidad vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso, presentó memorial de respuesta a la acción de tutela, a través de su Subdirector

de Defensa Judicial. En él, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que la accionante ejerció la acción de tutela como una tercera instancia, con el fin de que, una vez más, se revisen las decisiones adoptadas por el juez competente.

21. Afirmó que en el expediente de la actora reposa el formato único para expedición de certificado de historia laboral, en el que consta que la vinculación de la demandante es de carácter nacional.

22. Las providencias atacadas se ajustan a derecho y consisten en una decisión confirmada por un órgano judicial de mayor jerarquía, revestido de poder para confirmar, modificar o revocar las decisiones no ajustadas a derecho, de modo que se debe dar relevancia a la cosa juzgada.

23. Por último, señaló que en el presente caso no se cumple con ninguno de los requisitos generales o específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las sentencias se ajustan a las normas reguladoras del asunto.

Providencia Impugnada.

24. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 28 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela.

25. Al sustentar la decisión, el a quo expuso las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y, tras colegir que el presente asunto cumplió los requisitos generales de procedibilidad, pasó a analizar el estudio de fondo del asunto.

26. Constató que, contrario a lo afirmado por la accionante, la sentencia de 24 de

mayo de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, sí tuvo en cuenta las pruebas que se alega fueron desconocidas, en concreto, el Certificado Laboral expedido por la Secretaría de Educación Nacional, el Formato Único de Certificación Laboral y el contenido del Decreto 689 de 19 de mayo de 1980.

27. En efecto, del estudio de dichas pruebas, la Corporación concluyó que en el transcurso del proceso ordinario, la señora Pérez Acevedo no demostró que el vínculo como docente oficial fuese de nacionalizada o territorial, de hecho, consideró que el acto administrativo de nombramiento, al estar suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá, en calidad de Presidente de la Junta Administradora FER y el Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional, permitía concluir que era una docente del orden nacional, en razón a que los recursos provenían de la Nación.

28. Para el a quo, la conclusión a que arribó la Sección Segunda del Consejo de Estado es razonable, máxime cuando el defecto fáctico ha sido caracterizado como aquel en que el juez ordinario goza de mayor autonomía, pues la valoración realizada a los elementos de convicción, es una actividad en la cual el juez de tutela sólo se puede inmiscuir cuando se evidencia una valoración arbitraria o contraevidente del material probatorio y que pudiere afectar el sentido de la decisión objeto de reproche.

29. En efecto, de las pruebas que se aportaron al proceso ordinario, no hay certeza de que la actora hubiese estado vinculada como docente territorial o

nacionalizada. El análisis permitió concluir que se trata de una docente del orden nacional, grupo que no es beneficiario del reconocimiento de la pensión gracia.

30. De otra parte, el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que la actora invoca como inobservada, regula el reconocimiento de la pensión de jubilación más no de la pensión gracia, por lo que no es aplicable al asunto bajo estudio.

31. Frente al desconocimiento del precedente, el a quo anotó que la providencia invocada que data del año 1977 no pudo ser consultada en el Sistema de Información de la Relatoría del Consejo de Estado, razón por la que no es posible realizar el juicio de comparación pretendido por la demandante.

32. Respecto a la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, afirmó que fue dictada con posterioridad al fallo de 24 de mayo de 2018, fecha en la que las Subsecciones “A” y “B” de esa Sección, tenían posturas contrarias frente al reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que obtenían su remuneración del FER o situado fiscal, pues, por una parte, se consideraba que no era necesario verificar de donde provenían los recursos para establecer el vínculo, pero de otro lado, se consideraba necesario verificar tal situación, toda vez que si los salarios provenían del FER o situado fiscal, eran dineros provenientes de la Nación, lo que incidía sobre el tipo de vinculación del correspondiente docente.

33. Tal diferencia de posturas dio lugar a que la Sección Segunda unificara su

postura en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad. Por consiguiente, el hecho de que al momento en que se dictó la sentencia, en el caso de la accionante, la autoridad judicial adoptara una postura y negara las pretensiones, era totalmente razonable, pues era una prerrogativa que permitía el principio de autonomía judicial. Impugnación.

34. El apoderado de la accionante apeló la decisión. Para sustentar la contradicción al fallo manifestó, de manera general, que la decisión impugnada no se ajustó a los hechos legales, antecedentes y fundamentos constitucionales y legales que motivaron la acción de tutela.

35. Afirmó ratificar todos y cada uno de los argumentos planteados en el memorial de amparo y agregó que el a quo, acogió en su totalidad las inconsistencias jurídicas de la UGPP y de las autoridades judiciales accionadas, cuando transcribió el contenido de las sentencias cuestionadas.

36. En lo demás, reiteró el contenido de la acción de tutela, referente a que las decisiones enjuiciadas, adolecen de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

III. CONSIDERACIONES

Competencia.

37. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 28 de febrero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

Cuestión preliminar: de las providencias judiciales cuestionadas.

38. Como cuestión previa, la Sala considera pertinente aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra la sentencia de 26 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el fallo de 24 de mayo de 2018 de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, por medio del cual se resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia y se confirmó en su totalidad esa decisión, dentro del proceso contencioso administrativo no. 25000-23-42-000-2014-02775-00/01, lo cierto es que los argumentos de reproche de la entidad accionante se dirigen a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que define el marco de decisión de la presente providencia.

39. Lo anterior, aunado al hecho de que la sentencia de segunda instancia fue la que puso fin al proceso y en contra de la cual se enfilan los cuestionamientos de la parte actora. Además, ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En suma, el análisis de las providencias cuestionadas, dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia por esta Corporación.

Problema jurídico

40. De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si

modifica, revoca o confirma la providencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, esta instancia deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

41. En caso afirmativo, esta instancia constatará si la providencia cuestionada adolece de los específicos defectos alegados por la parte actora lo que daría lugar a dictar una orden de amparo en aras de proteger los derechos fundamentales de

la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

42. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

43. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

44. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

45. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.

46. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos4 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.

Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras. (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

47. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la

Constitución.

48. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural

de la causa.

49. Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

50. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto.

51. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de una ciudadana, la cual, en caso de estar probada, tendría importantes repercusiones en el proyecto de vida de la accionante, además se cumplió la carga argumentativa necesaria pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue proferida el 24 de mayo de 2018 –notificada por correo electrónico el 11 de julio del mismo año5y la acción de tutela fue radicada

en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de septiembre de 20186; (iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela.

52. Resuelto lo anterior, pasa la Sala a exponer el régimen legal de la pensión gracia para seguidamente hacer un breve recuento de la dogmática, en relación a la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente y analizar si la providencia cuestionada adolece de los defectos alegados por la actora, al resolver su caso particular.

El régimen legal de la pensión gracia.

53. La pensión gracia fue creada y regulada con la expedición de la Ley 114 de 1913, y es considerada una pensión con carácter especial, a la cual se hacen acreedores, conforme al artículo 1º de esa norma, los “maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”.

54. En sentencia C-478 de 1998, la Corte Constitucional analizó las causas que originaron la creación de la pensión gracia, para ello se remontó a las razones históricas que explicaron su establecimiento y señaló que la pensión de gracia se concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial, cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los entes territoriales, en cuantía mucho menor que la que recibían los docentes de la

secundaria, vinculados a la Nación. 5 Folio 368, expediente 2014-02775-01 en préstamo. 6 Folio 79.

55. El artículo 3º de la Ley 114 de 1913, consagra que el tiempo referido de 20 años, puede contarse computando servicios prestados en diversas épocas; y con aquellos que se hubieren prestado con anterioridad a su entrada en vigencia.

56. Por su parte, el artículo 4º7 de la citada norma señala como requisitos para que el docente sea beneficiario de la pensión gracia los siguientes: i) Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración. ii) Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989. iii) Que haya observado buena conducta. iv) Que haya cumplido cincuenta (50) años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

57. Mediante la ley 116 de 19288, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección.

7 “Art. 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.- Que en los empleos en que se ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Derogado ley 45 de 1913.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observa buena conducta. 5.- Derogado ley 45 de 1913.

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. 8 Artículo 6º.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto).

58. La Ley 37 de 19339, permitió a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a la pensión estudiada. Ello, sin perder de vista lo contemplado en la Ley 114 de 1913, cuando, de igual manera, hace referencia a

"los años de servicios señalados por la Ley (...)"

59. Predica además la reforma contenida en la Ley 37 de 1933, que cuando la Ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensible el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la ampliación a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933.

60. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 91 de 198910 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, cuentan con el derecho a su reconocimiento, siempre y cuando cumplan

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