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CE-11001-03-15-000-2018-03313-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03313-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que si bien la providencia cuestionada incorpora en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que la interpretación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y su aplicación en el caso concreto, se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. En este sentido, aunque el Tribunal se equivoca al incorporar como precedente a seguir una sentencia de unificación de tutela de la Corte Constitucional, lo cierto es que el Tribunal accionado igualmente sustenta su decisión en el alcance que debe darse a las precitadas disposiciones a partir del contenido del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, como se

indicó, su interpretación y aplicación resulta conforme a la jurisprudencia vigente, fijada en la sentencia de unificación del pasado 28 de agosto, con efectos retrospectivos. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que determinó la pensión del accionante con fundamento en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en los diez últimos años, de tal manera que tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 7 de febrero de 2018 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03313-01(AC)

Actor: HILDA RIVEROS HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Hilda Riveros Hernández, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Hilda Riveros Hernández, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, al principio de favorabilidad, a los derechos adquiridos, a la administración de justicia […]”, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por esa Corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-0072015-00536-01.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen a lo siguiente:

1. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Hilda Riveros Hernández omitiendo la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. El 16 de abril de 2008, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión con base en lo devengado durante el último año de servicios, la cual le fue negada

mediante la resolución No. 0703 de 29 de abril de 2008.

3. Como consecuencia de lo anterior, la señora Riveros Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se radicó bajo el número 2015-00536.

4. Mediante sentencia de 26 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios, además de los factores ya reconocidos.

5. El Fondo de Prestaciones económicas, cesantías y pensiones – FONCEP interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y mediante fallo de 10 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la revocó, acogiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, indicando que el ingreso base de la liquidación de la pensión debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, lo que, en criterio de la señora Riveros Hernández resulta desproporcionado y violatorio de sus derechos fundamentales.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: « […] 1. Se Tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, principio de favorabilidad, derechos adquiridos, acceso a la administración de justicia y demás derechos fundamentales que se puedan ver vulnerados.

2. Se deje sin efectos la Sentencia Judicial de Segunda Instancia de fecha 10 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” dentro del proceso No. 11001333500720150053601

3. Como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E” en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en las Sentencias de Unificación de Jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 proferidas por el Honorable Consejo de Estado. […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 17 de septiembre de 2018, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y al FONCEP. También se solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de

nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-007-2015-00536-00.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial remitido a través de correo electronico de 25 de septiembre de 20181, la doctora Guerti Martínez Olaya, en su calidad de Juez Séptima Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá, manifestó que la señora Hilda Riveros Hernández radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2015-00536-00, dentro de la cual se profirió sentencia el día 26 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho, se condenó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP a reliquidar y pagar a favor de Hilda Riveros Hernandez, pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio oficial.

Informó que la entidad demandada presentó y sustentó en tiempo el recurso de apelación en contra de la citada providencia, el cual fue concedido y remitido de inmediato al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que 1 Cuaderno del expediente de tutela, folios 37 y 38. mediante providencia de 10 de mayo de 2018, resolvió revocar la sentencia de primera instancia. Precisó que las actuaciones y decisiones proferidas en el del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho durante el curso de la primera instancia, se ajustan a los preceptos constitucionales y legales por cuanto era el que conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio, debía adoptarse para la época en que de decidió de fondo la litis, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales incocados por la parte tutelante. V.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP el 26 de septiembre de 20182 por medio de correo electrónico, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto la decisión adoptada en el proceso administrativo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no incurrió en vías de hecho por desconocimiento del precedente judicial. Alegó que las razones sostenidas por la parte accionante para interponer la acción de tutela no tienen un argumento válido puesto que se basan en los aspectos subjetivos, por lo anterior, precisó: «[…] no se evidencia que la accionante por intermedio de su representante judicial manifestara el agravio de sus derechos fundamentales al no percibir un mayor valor en su mesada pensional, de manera igual y pese a que en el escrito de tutela el apoderado de la accionante manifiesta la presunta vulneración de derechos fundamentales, no argumenta la manera como se afectan dichos derechos con la decisión proferida por el Tribunal Administrativa de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, razón por la cual no procedería la presente

acción constitucional. […]». 2 Cuaderno del Expediente de Tutela, folios 41-43. Manifestó que el defecto de desconocimiento del precedente, que formula la parte actora, no procede en contra del fallo cuestionado dado que se evidencia de forma clara que el Tribunal en sus consideraciones realizó un análisis de diferentes fallos judiciales que son aplicables al caso en concreto. Finalmente expresó que no existe vulneración al debido proceso porque las actuaciones judiciales que se efectuaron dentro del proceso fueron realizadas de manera rigurosa y de acuerdo al procedimiento establecido; de igual forma, la vulneración al mínimo vital no existe puesto que la señora Riveros Hernández recibe por parte de FONCEP la mesada pensional asignada por la ley.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo invocado por el accionante, al estimar que las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, son precedentes que se imponen frente a las otras decisiones de altas cortes, por ser ésta el órgano encargado de la guarda de la

Constitución Política. Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora Hilda Riveros Hernández la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, consistente en que a fin de establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985, por ser beneficiarios del

régimen de transición se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Hilda Riveros Hernández, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la modificación de la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en consecuencia, deprecó que se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados. Pidió expresamente que se dejara sin efectos la sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para que esa Corporación Judicial dictara una nueva providencia en la que se aplicara el precedente jurisprudencial vertical previsto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, proferidas por el Consejo de Estado.

Manifestó que en la decisión judicial cuestionada no se realizó un análisis a fondo del caso concreto, sino que solo se hizo un estudio general, obviando así criterios importantes que podrían cambiar la decisión adoptada por la Sala. Expuso que “es el tiempo de servicios el que define el régimen del empleado a efectos del reconocimiento de su pensión de vejez o de jubilación, como es el caso de la señora Hilda Riveros Hernández, puesto como se dijo anteriormente ella completó los 20 años de servicios antes de entrada la Ley 100 de 1993, razón por la cual se le debe respetar su derecho pensional con los parámetros fijados por la Ley 33 de 1985 de forma integral […]”

Así mismo, indicó que se debe tener presente en el caso, el principio de favorabilidad e in dubio pro operario ya que “[…] en caso de duda cuando existen varias interpretaciones respecto de la aplicación de una norma, como presumiblemente se está dando en la aplicación de la Ley 33 de 1985, se debe optar por parte del operador jurídico, por la interpretación que le sea más favorable al trabajador. […]”. Con fundamento en lo anterior, la parte actora considera que se deben aplicar los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 por ser más favorables al trabajador. Finalmente, aseveró que existe desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que los fundamentos utilizados por esa Corporación son “[…] lo emanado por la sentencia SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, apartándose de los precedentes jurisprudenciales emanados por el Honorable Consejo de Estado, puesto que como lo ha establecido esta Honorable corporación, para los casos que tienen que ver con la liquidación de la pensión de aquellas personas beneficiadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debe analizar cada situación amparada en el régimen de transición […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada la señora Hilda Riveros Hernández, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en

3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. b) Si respecto de la sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las pretensiones solicitadas por la señora Hilda Riveros Hernández, se configuran un defecto sustantivo por la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, respecto de la determinación del ingreso base de liquidación, y por

desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.5. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VIII.5.1. En lo concerniente al defecto sustantivo11, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política12, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del

sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. 12 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus

integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” 13 (Resalta la Sala). VIII.5.2. De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre

interpretaciones constitucionalmente admisibles. Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”14. 13 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 VIII.5.3. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial. En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional.

VIII.5.3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial de Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por Consejo de Estado surge como un ataque al debido proceso, en tanto desconoce la forma de aplicar las normas en casos concr

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