CE-11001-03-15-000-2018-03314-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03314-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencias cuestionadas no se apartaron de la jurisprudencia establecida en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EL ESTADO EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima [S]e encuentra demostrado que al analizar el caso concreto la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, si bien encontró acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad que es el daño antijurídico, no acaeció lo mismo con el nexo causal, toda vez advirtió la existencia de una causal de exoneración de la responsabilidad, por la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, por cuanto en el proceso se demostró que el investigado –aquí accionante–, para obtener favores sexuales hizo uso de una posición dominante y jerárquicamente superior, aprovechándose de la posición de inferioridad en la que se encontraba la persona que entrevistaba, por su condición de desempleada, lo cual constituye una culpa grave que se constituyó en la causa eficiente del daño, en tanto, dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra. De lo expuesto se concluye que fue la comprobación de la causal de exoneración de la responsabilidad referida a la culpa de la víctima, la que impidió en el caso concreto
que se condenara al Estado a indemnizar los perjuicios reclamados (…) el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, al resolver el recurso de apelación desarrolló en el caso concreto la línea argumentativa en virtud de la cual “Esta excepción, prevista en el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y antes, en la parte final del art. 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, no solamente no se opone al mandato general de reparación del daño antijurídico, sino que se encuentra comprendido dentro del mismo, en la medida en que las conductas gravemente culposas y dolosas excluyen la antijuridicidad. Más aún, se trata de una exigencia derivada directamente del principio general de la buena fe, en la medida en que no se puede sostener simultáneamente el deber de obrar del modo en que lo haría el buen padre de familia o siguiendo las pautas objetivas de cuidado y la existencia de un derecho a la indemnización en aquellos casos en los que la actuación manifiestamente desviada de este estándar dé lugar a la adopción de medidas restrictivas. (…) Es así como, las sentencias censuradas no se apartaron de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto el Consejo de Estado, sólo que en el caso concreto se encontró plenamente demostrada la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño, por lo que el cargo expuesto en la impugnación no está llamado a prosperar
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Sentencia
proferida por Subsección del Consejo de Estado no puede ser impuesta a otra Subsección diferente / DOBLE REPARACION DEL DAÑO - No procede advierte la Sala es que el daño antijurídico cuya indemnización se decretó en el proceso en el que se dictó el fallo, por parte de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, que constituye la referencia para solicitar el derecho a la igualdad, consistió en la privación de la libertad que sufrió el [actor] entre el 3 de octubre de 2008 y el 18 de junio de 2009 y el daño cuya reparación se solicitó en el proceso en el que se dictaron las sentencias censuradas en el sub examine corresponde a la privación entre el 3 de octubre de 2008 y el 8 de julio de 2009. En virtud de lo anterior, es claro que les asiste razón a la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado –que en su escrito de contestación hizo referencia a la superposición de los periodos por los que se solicitó la reparación– y al juez constitucional a quo que en la sentencia objeto de revisión en sede de impugnación hizo referencia a que “en caso de que se accediera a la reparación ello podría implicar una doble reparación de un mismo daño, la privación de la libertad, situación que no es aceptada por esta Sala de Decisión.” (…) Esta circunstancia resultaría suficiente para denegar el amparo constitucional deprecado, en tanto la situación de desigualdad alegada con respecto al otro proceso instaurado por los mismos demandantes no tendría la posibilidad de
cambiar la decisión de negar las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, efectuada la anterior precisión, es necesario advertir que no se vulneró el derecho a la igualdad reclamado por la parte actora, por cuanto la sentencia de referencia se dictó por una Subsección diferente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyas conclusiones según la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso que le correspondió no pueden ser impuestas a la subsección que resolvió el proceso objeto del sub examine, en garantía del principio de autonomía funcional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los Consejeros de Estado Rocío Araujo Oñate y Alberto Yepes Barreiro, sin medio magnético a la fecha
(04/02/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03314-01(AC)
Actor: JHON JAIRO ESTUPIÑÁN JAIMES Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Y OTRO Asunto: Acción de tutela – fallo de segunda instancia – Revoca el fallo que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de protección constitucional – Análisis del desconocimiento del precedente y del derecho a la
igualdad OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 20181, los señores Jhon Jairo Estupiñán Jaimes2, en su nombre y en representación de su hijo menor Jairo Andrés Estupiñán Saavedra y Olga María Jaimes3, por conducto de apoderado judicial4, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias del 7 de julio de 2011, dictada por la primera de las autoridades judiciales referidas, que negó las pretensiones de la demanda y del 4 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa instaurado por los actores en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
1.3. Pretensiones A título de amparo constitucional, solicitaron: “Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, se sirvan REVOCAR los
fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y la Sección Tercera Sub-Sección C en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a mis patrocinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.” 1.4. Sustento de la solicitud 1.4.1. Para fundamentar la solicitud de amparo, el apoderado judicial de la parte actora consideró que las sentencias cuestionadas desconocen “la ratio decidendi 1 Ver folio 1 del expediente de tutela. 2 En su condición de afectado directo de la privación que calificaron como injusta, 3 En su calidad de madre del afectado directo. 4 Ver folio 19 del expediente de tutela. del precedente horizontal sobre el régimen objetivo, violación directa del principio universal de la presunción de inocencia y por ende el principio universal del non bis in ídem, quebrantándose sin dubitación alguna derechos fundamentales de primera generación, como la dignidad humana, el debido proceso (cosa juzgada) …”5 1.4.2. Consideró que “la apreciación y valoración de las pruebas6 hechas por el ponente tanto en primera como en segunda instancia estos invaden la órbita propia del juez penal por excelencia que no es otra cosa que desconocer e invadir EL PRINCIPIO DE LA EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN PENAL, LA COSA JUZGADA MATERIAL Y EL NON BIS IN IDEM.”7 (Mayúsculas incluidas en el texto) 1.4.3. Indicó que en el caso concreto concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, lo que torna procedente el análisis de fondo del asunto.
1.4.4. Alegó que las providencias censuradas incurrieron en defecto sustantivo por violación al principio del non bis in ídem, toda vez que los jueces administrativos volvieron a valorar las pruebas que había apreciado en su conjunto el juez penal, único facultado para ello. 1.4.5. Indicó que se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto las decisiones cuestionadas se dictaron en contravía de la ratio decidendi del precedente horizontal sobre el régimen objetivo de responsabilidad en materia de privación injusta aplicado en otro caso con idénticos supuestos fácticos. Al respecto, afirmó que el señor Estupiñan Jaimes fue investigado penalmente en otro proceso por los mismos delitos en relación con otra víctima, habiendo sido absuelto en esa oportunidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta y en ese caso el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, aplicó el régimen de responsabilidad objetivo y condenó a la entidad demandada a pagar los perjuicios por la privación de la libertad que se calificó como injusta.8 5 Folio 2 del expediente de tutela. 6 En el libelo introductorio el accionante no se refirió en forma concreta a algún medio de convicción dejado de valorar o apreciado en forma que considere inadecuada. 7 Folio 5 del expediente de tutela. 8 Según las pruebas allegadas a la actuación corresponde a la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, con ponencia de la Magistrada Martha Nubia Velásquez Rico en el proceso de reparación directa instaurado por los señores Jhon
Jairo Estupiñan Jaimes y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, Rad. 54001-23-31-000-2011-00366-01 (55243). La privación de la libertad en este caso se presentó entre el 3 de octubre de 2008 hasta el 18 de junio de 2009.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Jhon Jairo Estupiñan Jaimes, fue investigado y procesado como autor de los delitos de acceso carnal violento y constreñimiento ilegal, en grado de tentativa, como consecuencia de denuncia penal presentada en su contra por la víctima directa de los presuntos hechos punibles. 2.2. Con ocasión de la investigación penal, el señor Jhon Jairo Estupiñan estuvo privado de la libertad desde el 3 de octubre de 2008 hasta el 8 de julio de 2009. 2.3. Mediante providencia judicial del 13 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta decidió, en aplicación del principio in dubio pro reo, absolver al aquí accionante. 2.4. Con fundamento en lo anterior, los señores Jhon Jairo Estupiñán Jaimes, en su nombre y en representación de su hijo menor Jairo Andrés Estupiñán Saavedra y Olga María Jaimes presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se le
declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. 2.5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 7 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó el tiempo que el investigado permaneció privado de la libertad por cuenta del proceso penal en el que se fundamentó la pretensión9. Además, porque la autoridad judicial encontró probada la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. 2.6. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión, ante el Consejo de Estado, correspondiendo el asunto al conocimiento de la Sección Tercera, Subsección "C" que, en sentencia del 4 de abril de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. 2.6.1. El ad quem del proceso ordinario consideró que el elemento del daño se encontraba demostrado, toda vez que se acreditó que el investigado estuvo 9 El imputado fue investigado en otro proceso penal por hechos similares a los que dieron lugar a este proceso. privado de la libertad entre 3 de octubre de 2008 hasta el 8 de julio de 2009, esto es, por un periodo de 9 meses y 3 días. 2.6.2. No obstante lo anterior, consideró, analizando el caso desde la perspectiva de género, que se encontraba acreditada la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto se demostró en el proceso que el investigado aprovechó su cargo y la calidad de entrevistador de la empresa para la que trabajaba, para obtener favores sexuales de quien aspiraba a ser contratada, conducta que era reiterada y fue
confesada en el proceso penal, constituyéndose ésta en la causa eficiente del daño cuya indemnización reclamó. 2.6.3. Consideró que la conclusión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sobre la causal de exoneración de responsabilidad, resultaba coherente y pertinente, “toda vez que si bien no se encuentra probado que el hoy demandante obligaba a las mujeres a las cuales entrevistaba a tener relaciones con él, lo que si es cierto que el señor Estupiñan gozaba de una posición privilegiada y dominante, de donde se deduce que si bien no utilizó violencia física para llevar a la señora XX a su residencia, dicho ofrecimiento se erige como una presión en contra de su voluntad y resulta ser una conducta que, aunque en otro escenario no sería reprochable, en este si lo es, configurándose en esa forma la culpa en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.”10 2.6.4. Advirtió que, el hecho de realizar propuestas sexuales sin utilizar la fuerza, pero haciendo uso de la posición dominante y jerárquicamente superior, con el poder de decidir la contratación de una persona en situación de desempleada, resulta gravemente culposa. 2.6.5. La decisión confirmatoria se sustentó en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Mediante auto del 25 de septiembre de 201811, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que
se notificara a la parte demandante y a las autoridades judiciales demandadas. 10 Ver folio 55 del expediente de tutela. 11 Folio 105 del expediente de tutela. 3.1.2. Asimismo, ordenó vincular y notificar a la Nación – Fiscalía General de la Nación. 3.1.3. Igualmente, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 3.2. Contestaciones 3.2.1. Informe de las autoridades accionadas 3.2.1.1. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” 3.2.1.1.1. El Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia censurada, presentó informe del 5 de octubre de 2018, en el que precisó el trámite dado al proceso de reparación directa objeto de análisis. 3.2.1.1.2. Afirmó que, si bien el precedente en nuestro ordenamiento jurídico tiene fuerza vinculante para los jueces, el principio no es absoluto, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional al permitir a los jueces apartarse del mismo, exponiendo una carga argumentativa suficiente. 3.2.1.1.3. Manifestó que en la providencia censurada se realizó una valoración adecuada del material probatorio allegado a la actuación, así como de los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para llegar a la conclusión, debidamente argumentada, de que en el caso concreto se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de
responsabilidad, cumpliendo en este caso con la carga argumentativa correspondiente. 3.2.1.1.4. Transcribió in extenso las consideraciones expuestas en la sentencia, en relación con la acreditación de la causal eximente de responsabilidad encontrada. 3.2.1.1.5. Hizo énfasis en el hecho de que “en la sentencia que se alega fue desconocida, esto es, la proferida por la Subsección A, el actor estuvo privado de la libertad desde el 3 de octubre de 2008 hasta el 18 de junio de 2009, y que dicho proceso culminó con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Garantías. Así mismo en el proceso en el cual se profirió sentencia absolutoria, hoy atacada, el periodo de privación de la libertad comenzó el 3 de octubre de 2008 y culminó el 13 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta.” Consideró que esto es relevante, pues si bien se trató de dos procesos penales distintos, el periodo de privación de la libertad cuya indemnización reclama la parte actora es el mismo, de tal manera que el daño alegado fue efectivamente reparado con ocasión del primer proceso, siendo absolutamente improcedente una nueva reclamación por el mismo daño. 3.2.1.2. Tribunal Administrativo de Norte de Santander 3.2.1.2.1. El Magistrado ponente de la decisión de primera instancia censurada, presentó informe del 9 de octubre de 2018, en el que se opuso a la prosperidad de
las pretensiones de la demanda de tutela. 3.2.1.2.2. Afirmó que, no concurren en el caso concreto los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que la sentencia fue dictada con los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto existiendo una adecuada apreciación de las pruebas allegadas a la actuación que llevaron al Tribunal a concluir que no concurrían los elementos de la responsabilidad. 3.2.2. Informe de los terceros vinculados 3.2.2.1. Fiscalía General de la Nación 3.2.2.1.1. La entidad rindió informe a través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, quien adujo que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 consagra el recurso extraordinario de revisión y los accionantes no indicaron las razones para no haberlo interpuesto ni pusieron de presente un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.2.2.1.2. Señaló que, con la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado quedó establecido el régimen de responsabilidad para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad y precisó que el Estado no podía declararse responsable si la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se
adelantó en su contra y condujo a la privación de su libertad. 3.2.2.1.3. Concluyó señalando que, el actor no demostró que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación hubiera sido abiertamente arbitraria o violatoria de los procedimientos legales. 3.2.2.1.4. También expuso que la parte accionante no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Fallo impugnado 3.3.1. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela. 3.3.2. El a quo constitucional estudió el requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad, encontrándolo superado en el caso concreto, por considerar que el recurso extraordinario de revisión no resulta ser idóneo ni eficaz para pretender la reivindicación de los derechos vulnerados, por cuanto los cargos expuestos no se subsumen en las causales consagradas en el ordenamiento jurídico. 3.3.3. A continuación, analizó la relevancia constitucional del caso, para concluir que los accionantes no plantean una cuestión que supere este requisito, por cuanto lo que pretenden es imponer su criterio frente a los argumentos expuestos por el juez natural para negar las pretensiones de la demanda, haciendo de la presente tutela una tercera instancia. 3.3.4. Frente a la solicitud de garantía del derecho a la igualdad de la parte actora, en relación con la providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección
Tercera del Consejo de Estado advirtió que los dos asuntos tienen origen en situaciones fácticas diferentes y que las Salas de decisión que conocieron del proceso, al valorar las pruebas de cada uno de los asuntos llegaron a conclusiones disímiles que fueron motivadas debidamente en cada una de las providencias. 3.3.5. Al respecto, hizo referencia al principio de autonomía judicial, señalando que no es admisible que se pretenda imponer el sentido de la decisión de otra Sala cuando la providencia explica de manera razonada, motivada y clara los argumentos que la llevaron a declarar probada la culpa exclusiva de la víctima y, con fundamento en ello, a negar las pretensiones de la demanda. 3.3.6. Adicional a lo anterior, advirtió que en los dos procesos penales adelantados en contra del señor Estupiñan Jaimes, este estuvo privado de la libertad por el mismo lapso, aun cuando en virtud de denuncias diferentes, de tal manera que “si en gracia de discusión se accediera a las pretensiones de la demanda ello podría implicar una doble reparación por un mismo daño, la privación de la libertad, situación que no es aceptada por esta Sala de Decisión.”12 3.3.7. La sentencia fue notificada por medios electrónicos a los accionantes el 23 de noviembre de 2018, según constancias obrantes a folios 161 a 167 del expediente de tutela. 3.4. Impugnación 3.4.1. El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo de tutela, según escrito radicado el 27 de noviembre de 201813, solicitando que se revoque y, en su
lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.4.2. Insistió en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la ratio decidendi de los precedentes judiciales existentes sobre el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, en los procesos en que la causa del daño es la privación injusta de la libertad. 3.4.3. Se refirió ampliamente a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y a las causales específicas, citando y transcribiendo ampliamente apartes de sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, solicitando que se apliquen al caso concreto criterios de equidad y el principio de interpretación pro homine, a efectos de que se acceda a la pretensión de reparación integral del daño.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción ejercida por los señores Jhon Jairo Estupiñan Jaimes y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problemas jurídicos 12 Folio 259 vuelto del expediente de tutela. 13 En la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.1. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la
providencia del 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.2. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por los accionantes, del material probatorio recaudado y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 2.2.1. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados. 2.2.2. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proferimiento de las providencias del 7 de julio de 2011 y del 4 de abril de 2018, por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa bajo el título de imputación de responsabilidad de privación injusta de la libertad y se confirmó la decisión, respectivamente. 2.2.3. Concretamente, se resolverán los subproblemas referidos a i) si las sentencias censuradas desconocieron el precedente jurisprudencial, según el cual el régimen de responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad es objetivo y ii) si se vulneró el derecho a la igualdad de los accionantes,
por no haberse tenido en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia del 14 de marzo de 2018, dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso con similares supuestos fácticos, referido a las mismas partes y en el que se pretendía la reparación por idéntico período de detención intramural. 2.2.4. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) tutela contra providencias de altas cortes; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 3.1.2. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De
modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.1.3. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 3.1.4. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes 3.2.1. La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 201717, consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en 14Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.
15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 17 Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”18. Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron: “… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ej
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