CE-11001-03-15-000-2018-03315-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03315-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - De sentencia absolutoria de proceso penal / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En razón del actuar del accionante el cual fue determinante en la producción del
daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD
HUMANA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[E]n la providencia de 14 de junio de 2018, se explicó claramente los motivos por los cuales la acción de reparación directa que presentaron los actores se encuadraban en la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado (…) se observa que la autoridad judicial accionada concluyó que fue el proceder de la víctima y su doble identidad lo que junto a las pruebas que en principio tenía el ente investigador, hicieron suponer algún tipo de relación del accionante con las personas que resultaron condenados por el delito de extorsión. Por consiguiente, el hecho de que se dictara una decisión absolutoria en el proceso penal, no conllevaba que operara automáticamente la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario debió verificar la culpa en el
actuar del reo al momento en que fue privado de la libertad, lo que realizó con total apego a las normas procesales (…) En consecuencia, los accionantes no demostraron que se incurriera en un defecto fáctico en la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, pues la providencia motivo de tacha constitucional tuvo en cuenta las pruebas del proceso penal, entre esas la sentencia absolutoria, sin que se observe que se realizó un nuevo juicio de responsabilidad penal en el proceso de reparación directa FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03315-00(AC)
Actor: JHON JAIRO PARRA MONTIEL Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Reparación directa. Privación injusta de la libertad.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Jhon Jairo Parra Montiel, María del Carmen Montiel Bohórquez, Gabriel Parra Ico, Jackeline Parra Montiel, Jorge Fernando Parra Montiel y Luis Felipe Mosquera Montiel, mediante apoderada judicial, contra la Sección Tercera,
Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la providencia de 14 de junio de 2018, en la que se revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: Afirmaron que el señor Jhon Jairo Parra Montiel fue detenido del 22 de julio de 2005 hasta el 1 de octubre de 2007, por la presunta comisión de los tipos penales de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y porte ilegal de arma. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia mediante sentencia de 26 de septiembre de 2007, absolvió al acusado.
Los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Parra Montiel. El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia de 25 de abril de 2012, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales ocasionados a la parte demandante, por la privación a la que fue sometido el señor Parra Montiel durante el periodo comprendido entre el 22 de
julio de 2005 hasta el 1 de octubre de 2007. Finalmente, contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 14 de junio de 2018, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Parra Montiel utilizó una identificación falsa, es decir, portaba los documentos de un tercero con quien se había hecho identificar en otro proceso.
2. Fundamentos de la acción Los demandantes afirmaron que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, pues la sentencia de 14 de junio de 2018 incurrió en defecto fáctico, en tanto desconoció las valoraciones que realizó el juez natural del proceso penal para estructurar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, por lo que omitió que no era competente para hacer juicios de responsabilidad penal.
Agregaron que en el proceso penal hay pruebas que demuestran la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Parra Montiel y que este no actuó de forma intencional o gravemente culposa al daño que sufrió por su detención, de lo cual se puede observar el estudio que realizó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia en la sentencia absolutoria de 26 de septiembre de 2007.
3. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:
“1. DECLARAR que EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN B, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.
2. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD de mis prohijados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por
EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B.
4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda”1.
4. Pruebas relevantes Los actores aportaron los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Copia del proveído de 14 de junio de 2018, dictado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones.
5. Trámite procesal En auto de 17 de septiembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo del Caquetá, a la Fiscalía General de la Nación y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés2. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 90038, 90039, 90040, 90041 y 90042, todos del 28 de septiembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 1 Folio 18 del cuaderno de tutela. 2 Folio 89 del cuaderno de tutela. 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado En escrito de 2 de octubre de 2018, el magistrado solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se encontró demostrado el defecto fáctico alegado ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Indicó que la estructuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima quedó demostrada, precisando que en la culpa civil que le corresponde analizar al juez de la reparación no se trata de dar o no por ciertos los indicios, sino de establecer la relación existente entre la conducta desplegada por el investigado y las razones que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a imponer la medida de aseguramiento, en torno a establecer el grado de injusticia que reviste o no la medida impuesta por dicha entidad. Sostuvo que sin incursionar en la veracidad del indicio, porque ni ese era el objetivo ni ello se hizo, lo que si se logró establecer fue que la conducta del señor Parra Montiel sirvió de base para la formación del juicio de procedencia de la medida de aseguramiento de la que fue objeto.
Agregó que se estableció que la conducta civilmente gravosa que dio lugar al juicio de procedencia de la medida de aseguramiento, se hizo consistir en que, para el momento de la captura, llevaba consigo documentos judiciales a nombre de un tercero, con quien se había hecho identificar en otro proceso judicial, faltando con ello a los deberes de buena fe que se reflejan en la construcción de una identidad personal auténtica, a la cual le apuesta la Constitución Política y los deberes de ciudadanía. Resaltó que hubo falta de lealtad con la administración de justicia, cuando so pretexto de haberse identificado en otro proceso de manera diferente, faltó a la verdad sobre sus antecedentes penales, conductas que sirvieron de base para que en la fase primigenia de la investigación se encontrara mérito para cobijarlo con la medida de aseguramiento, sin perjuicio de que, más adelante, el devenir del proceso judicial lo hiciera merecedor de una sentencia absolutoria. Aseguró que la reparación administrativa no se circunscribe a un juicio de aplicación mecánica y automática de la sentencia absolutoria en materia penal, pues cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, le compete al juez contencioso analizar las pruebas y el sustrato fáctico que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad, para determinar si se constituyó o no en injusta. Finalmente, manifestó que la decisión de 14 de junio de 2018, se sustentó en pruebas válidamente aportadas al proceso, valoradas de forma autónoma e independiente de las resultas del proceso penal y, sustentadas en las
disposiciones del ordenamiento constitucional y legal, por lo que no se desprende alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En memorial de 2 de octubre de 2018, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare la improcedencia, toda vez que no se cumplen con los requisitos generales ni específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Afirmó que la parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, por lo que el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Por último, aseguró que los demandantes no demostraron una actuación arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad dentro del proceso penal que adelantó en contra del señor Parra Montiel.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe establecer si en el presente caso la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, pues, supuestamente, se desconocieron las valoraciones que realizó el juez natural del proceso penal en la
sentencia absolutoria de 26 de septiembre de 2007, de lo que se podía concluir que el acusado estuvo privado de la libertad y que no es el culpable del daño por la limitación que sufrió al derecho de locomoción y, por último, que se estructuró la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, bajo un análisis propio de la responsabilidad penal, por lo que omitió que no era competente para hacer este tipo de juicios.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,
3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de
tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con el fallo de 14 de junio de 2018, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, vulneró a los demandantes los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la sentencia motivo de
censura constitucional se profirió en el marco de un recurso de apelación; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 14 de junio de 2018, notificado por edicto desfijado el 13 de agosto del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 13 de septiembre de 2018, transcurrió veintinueve (29) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación17, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto fáctico alegado Los demandantes afirmaron que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, pues la sentencia de 14 de junio de 2018 incurrió en defecto fáctico, en tanto desconoció las valoraciones que realizó el juez natural del proceso penal, para estructurar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, por lo que omitió que no era competente para hacer juicios de responsabilidad penal. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Agregaron que en el proceso penal hay pruebas que demuestran la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Parra Montiel y que este no actuó de forma intencional o gravemente culposa al daño que sufrió por su detención, de lo cual se puede observar del estudio que realizó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia en la sentencia absolutoria de 26 de septiembre de 2007.
Frente a la valoración probatoria de las autoridades judiciales, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”19. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por
ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución20. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos de los demandantes son incipientes y en cierto modo contradictorios, pues critican el hecho de que se analizaran las pruebas que reposaban dentro del expediente penal, pero alegan que los perjuicios mencionados en la demanda de reparación directa estaban demostrados en dicho expediente. Ahora bien, en un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, por una supuesta privación injusta de la libertad se torna necesario que el juez natural del asunto verifique las pruebas del expediente penal, en razón a la obligación que establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, sobre la verificación de la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo hizo la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” En efecto, en la providencia de 14 de junio de 2018, explicó claramente los motivos por los cuales la acción de reparación directa que presentaron los actores se encuadraban en la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración 19 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 20 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. de responsabilidad del Estado, tal como se trascribe a continuación:
“20.7. Ahora bien, que omita, calle o tergiverse información dentro del proceso penal en aras de su defensa, hace parte de las posibilidades que derecho enmarca; no obstante, los efectos que el ejercicio valido de esa garantía le puedan representar en el ámbito penal, no se transfieren al juicio de responsabilidad civil extracontractual, en el cual, por el contrario, de conformidad con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos quien persigue un rédito económico debe demostrar estar exento de culpa. En otras palabras, lo que en el proceso penal puede representar un beneficio, civilmente puede materializar un comportamiento contrario a la buena fe; ya que ésta, en contraste con el derecho de defensa, no se estructura sobre premisas estratégicas, sino sobre el estandarte de la honestidad y la verdad, que debe prevalecer en todo momento; así como también, sobre el cumplimiento del deber de colaboración la administración de justicia. 20.8. Lo anterior lleva a la Sala al convencimiento que, de cara la investigación penal adelantada, Jhon Jairo Parra Montiel desplegó conductas que resultaron determinantes para que el ente investigador dispusiera en su contra la medida de aseguramiento, constitutiva del daño por el que aquí reclama, al margen de que, en sede de juzgamiento, se hubiera decidido absolverlo de la responsabilidad penal. Tanto así, que la investigación penal, encaminada a establecer los responsables de la comisión de un presunto punible sobre la base de unas denuncias específicas, también se proponía, con fundamento en aquellas, determinar los integrantes de la banda delincuencial que, presuntamente, venían extorsionando a los ciudadanos denunciantes;
a efectos de lo cual, al haber manifestado con tanta naturalidad la utilización de una identidad falsa en otro proceso, al haber sido identificado inicialmente por la denunciante como la persona que vigilaba la cada donde se llevó a cabo la extorsión, que no era precisamente el mismo sitio donde residía como se malentendió en la sentencia absolutoria, resulta claro que Jhon Jairo Parra Montiel se expuso imprudentemente al daño, al punto mismo que la fiscalía tuvo en cuenta tales circunstancias para formarse el juicio de acusación frente a los delitos investigados; así como también, para inferir que Parra Montiel podía estar relacionado con la composición de la presunta banda, ya que no de otra manera se comprende la prueba dactiloscópica ordenada al interior de la investigación adelantada y la credibilidad que el ente investigador le otorgó al reconocimiento en fila. ”. De lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada concluyó que fue el proceder de la víctima y su doble identidad lo que junto a las pruebas que en principio tenía el ente investigador, hicieron suponer algún tipo de relación del accionante con las personas que resultaron condenados por el delito de extorsión. Por consiguiente, el hecho de que se dictara una decisión absolutoria en el proceso penal, no conllevaba que operara automáticamente la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario debió verificar la culpa en el actuar del reo al momento en que fue privado de la libertad, lo que realizó con total apego a las normas procesales. Igualmente, se recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado en
sentencia de unificación de 15 de agosto de 201821, sentó una subregla frente a la privación injusta de la libertad, en el que se estableció lo siguiente: “En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño”. (Negrilla y subraya de la Sala) En ese orden de ideas, no existe duda que los argumentos del fallo atacado se sustentaron en debida forma y conforme a las pruebas. Por consiguiente, los demandantes al alegar el supuesto defecto fáctico solo se encuadran en simples discrepancias y descontento frente al sentido del fallo, lo que por sí solo no es suficiente para que se realice un estudio de fondo en el asunto bajo análisis.
En este punto, es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional22 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen ac
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