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CE-11001-03-15-000-2018-03315-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03315-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - De sentencia absolutoria de proceso penal / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad el estado / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Actuar del accionante fue determinante en la producción del daño al portar documentos judiciales a nombre de un tercero en el momento de la captura La parte actora en su escrito de tutela señaló que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico al no haber tenido en cuenta el contenido y alcance de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, el 26 de septiembre de 2007, por medio del cual absolvió al señor [J.J.P.M.] de los delitos de Concierto para Delinquir y Porte Ilegal de Armas. De igual manera, indicó que la autoridad judicial accionada, no tuvo en cuenta que durante todo el proceso penal, el señor [J.J.P.M.], sostuvo que no participó, ni muchos menos tenía conocimiento de que se estaba cometiendo un ilícito en la residencia donde se encontraba. (…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, si tuvo en cuenta el contenido y alcance de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. Obsérvese que si bien es cierto, dicho

Juzgado absolvió al señor [J.J.P.M.] de los delitos por los cuales fue investigado, la autoridad judicial accionada, apoyándose en los otros medios probatorios obrantes en el expediente, y construyendo de manera juiciosa el contexto de la investigación penal adelantado en su contra, concluyó que en el caso concreto, se había configurado la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, en donde quedó plenamente acreditado que la parte actora obró de mala fe al llevar consigo documentos judiciales a nombre de un tercero, con quien se había hecho identificar en otro proceso judicial, en donde se pudo acreditar con fundamento en el estudio dactiloscópico llevado a cabo por el personal del C.T.I., que el señor [J.J.P.M.] y [J.H.V.], eran, una misma persona. En ese orden de ideas, la parte actora con su conducta contribuyó para que la Fiscalía General de la Nación, le impusiera medida de aseguramiento (…) esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03315-01(AC)

Actor: JHON JAIRO PARRA MONTIEL, MARÍA DEL CARMEN MONTIEL

BOHÓRQUEZ, GABRIEL PARRA ICO, JACKELINE PARRA MONTIEL, JORGE

FERNANDO PARRA MONTIEL Y LUIS FELIPE MOSQUERA

MONTIEL

Demandado: SUBSECCIÓN B SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE

ESTADO Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) dignidad humana e iii) igualdad

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 14 de junio de 2018 dentro de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 1 180012331000200900277-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes: 1 C.C.A

3. Indicaron que el señor Jhon Jairo Parra Montiel estuvo vinculado en una investigación penal por la posible comisión de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal, en donde en su contra se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía, la cual se prolongó desde el 22 de julio de 2005 hasta el 1 de octubre de 2007.

4. Adujeron que la investigación concluyó con sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, el 26 de septiembre de 2007, al considerar que la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Parra Montiel, fue injusta.

5. Los señores Jhon Jairo Parra Montiel, María del Carmen Montiel Bohórquez, Gabriel Parra Ico, Jackeline Parra Montiel, Jorge Fernando Parra Montiel y Luis Felipe Mosquera Montiel, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de fuera víctima el señor Jhon Jairo Parra Montiel, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

Sentencia proferida el 25 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 180012331000200900277-01

6. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 25 de abril de

2012, decidió: “[…] PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor JHON JAIRO PARRA MONTIEL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios morales

Demandante Calidad Monto JHON JAIRO PARRA MONTIEL Directo perjudicado 100 SMLMV

MARÍA DEL CARMEN MONTIEL Mamá 50 SMLMV

GABRIEL PARRA ICO Padre 50 SMLMV

JACKELINE PARRA MONTIEL Hermana 25 SMLMV

JORGE FERNANDO PARRA MONTIEL Hermano 25 SMLMV LUIS FELIPE MOSQUERA MONTIEL Hermano 25 SMLMV b) Perjuicios materiales

A JOHN JAIRO PARRA MONTIEL, la suma de DIECINUEVE MILLONES

OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($19.847.900.OO) TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: De no ser apelada la presente providencia, consúltese la misma con el superior, conforme lo señalado en el artículo 184 del C.C.A […]”.

7. El Tribunal Administrativo del Caquetá, consideró que: “[…] De lo anteriormente probado, queda claro que el señor JOHN JAIRO PARRA

MONTIEL, estuvo privado de la libertad entre el 21 de julio de 2005 al 01 de octubre de 2007, cuando se le concedió su libertad; es decir, por un lapso de 2 años, 2 meses y 10 días. La sentencia absolutoria a favor de Jhon Jairo Parra Montiel le otorga la connotación de antijurídico al daño sufrido por la pérdida temporal de su libertad, con lo cual se encuentra demostrado el primer elemento que configura el título de responsabilidad analizado. Se aclara que pese a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, sólo habla de absolución frente a los delitos de Concierto para Delinquir y Porte ilegal de armas, también fue absuelto del delito de secuestro extorsivo, según se deduce de la lectura de la providencia […]”.

8. El Tribunal manifestó que quedó plenamente acreditado en el expediente que la Nación – Fiscalía General de la Nación, le ocasionó un daño al señor Jhon Jairo Parra Montiel, toda vez que la restricción de su derecho a la libertad, se fundó en la imposición de la medida de aseguramiento.

9. Adujo que a pesar de que el señor Jhon Jairo Parra Montiel fue privado de la libertad con fundamento en decisiones legítimas que profirieron las distintas autoridades judiciales, la respectiva sentencia absolutoria concluyó que el delito 2 de secuestro extorsivo no se configuró, toda vez que la conducta fue atípica, y respecto a las demás conductas punibles, no se lograron demostrar en el caso concreto, porque las pruebas obrantes en el expediente fueron insuficientes, por

lo que se aplicó a favor del señor Parra Montiel, el principio in dubio pro reo.

Concluyó manifestando que: “[…] La relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación y el daño sufrido por el señor Jhon Jairo Parra Montiel no tiene discusión y por esa 2 Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, el 26 de septiembre de 2007. razón se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal en este asunto. A lo anterior, debe agregarse que la parte demandada no demostró la existencia de una causal eximente de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la existencia de una fuerza mayor y del estudio del proceso tampoco se deduce […]”.

Sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 180012331000200900277-01

10. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá y en su lugar declarar probada la culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de la responsabilidad estatal.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.

11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que:

“[…] 1.1 Al proceso se allegó copia auténtica de la investigación penal adelantada contra Jhon Jairo Parra Montiel y otros, tramitada inicialmente en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Gaula Caquetá-, bajo el radicado n.° 46.460 y, posteriormente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá bajo el radicado n.° 2006-00065-00. 11.1 El expediente trasladado, junto con las pruebas que lo contienen, fue debidamente incorporado y estuvo al alcance de las partes para el ejercicio de contradicción conforme al traslado que se corrió el 24 de febrero de 2011 /fl 81, c. 1), sin que se observe que las partes hubieran formulado algún reparo o tacha. Antes, por el contrario, a lo largo del proceso acudieron a aquellas piezas y probanzas como apoyo para sus alegaciones. 11.2 Estando así las cosas, al tenor de lo previsto en el art. 185 del C.P.C. aplicable en virtud de la remisión de que trata el art. 267 del C.C.A., dicha prueba será valorada. Si resultare necesario valorar declaraciones practicadas en el proceso trasladado, se tendrán en cuenta los criterios jurisprudenciales para excepcionar el deber de ratificación. 12.3 Valoración de la indagatoria. De ser necesario, la Sala valorará la indagatoria, teniendo en cuenta que se reúnen los presupuestos que la jurisprudencia de la Corporación ha previsto para ello. Desde luego, por tratarse de un medio de defensa desprovisto de juramento, en principio se ha considerado que no debe

dársele el alcance de medio de prueba dentro del proceso administrativo. No obstante, ese canon se ha venido morigerando a partir de un razonamiento ecléctico: la connotación dual y/o naturaleza mixta de la indagatoriaque (sic) la presenta, por un lado, como un mecanismo de defensa y, por otro, como un medio de prueba válido. 12.3.1 De esta forma, entre otros, se han considerado como supuestos de valoración los siguientes: i) cuando los investigados consintieron en dar sus afirmaciones bajo la gravedad de juramento, ii) cuando a pesar de carecer del apremio de juramento, las partes solicitaron su traslado en la demanda de reparación directa, siendo la accionada la entidad demandada que las practicó y se pronunció en diversas oportunidades respecto del acervo donde reposan esas declaraciones y, iii) cuando el procesado rindió varias indagatorias contradictorias entre sí, que llevaron incluso a que la investigación se desviara. 12.3.2 En el presente caso, la parte actora solicitó el traslado del proceso penal dentro del que se encuentra la diligencia injurada; así mismo, la mencionada prueba, en su momento, fue practicada a instancias de la parte actora, razones por las cuales se hace procedente la valoración, teniendo en cuenta que deberá ser apreciada, en conjunto, con las demás pruebas […]”.

12. Adujo que para el caso concreto, y teniendo en cuenta la importancia del principio constitucional de la buena fe, consistente en que todas las personas deben actuar de manera transparente y honesta, se evidencia, que respecto a la investigación penal que tuvo que afrontar el señor Jhon Jairo Parra Montiel, éste

desconoció dicho principio, toda vez que, para el momento de la captura, llevaba consigo documentos judiciales a nombre de un tercero, con quien se había hecho identificar en otro proceso judicial. Es decir, el evento de hallarse indocumentado la había aprovechado para burlar a la autoridad dentro de otro proceso. En ese orden de ideas, este acontecimiento cobró relevancia al momento de su captura, si se tiene en cuenta que, en lo que tiene que ver con el delito de concierto para delinquir por el cual fue investigado, tales argucias suelen acompañar el modus operandi de quienes conscientemente se alistan para lograr una defraudación de manera sucesiva a la autoridad y consumar sus propósitos delictivos, dado que el tipo penal de concierto para delinquir, lleva consigo, la realización indiscriminada de conductas contrarias a la ley, para las cuales una identidad falsa facilita el designio criminal.

13. Afirmó que la relevancia de la conducta del señor Jhon Jairo Parra Montiel se evidencia en el hecho de que la fiscalía a los pocos días que dispuso la medida de aseguramiento, ofició al C.T.I. con el fin de que se llevara a cabo el respectivo peritaje dactiloscópico; es decir, se trató de un acontecimiento que para la investigación no fue desapercibido sino que, era tan grave que ameritaba su esclarecimiento y cogía fuerza la idea de que el señor Parra Montiel, estaba involucrado en las conductas punibles investigadas, que estaban relacionadas con la existencia de una banda delincuencial dedicada al delito de secuestro extorsivo. Es decir, dicha situación, generó un hecho indicador del cual, permitía

evidenciar, su presunta participación en la organización delincuencial respecto de la cual la fiscalía estaba investigando la comisión de unos hechos denunciados. Expresó que: “[…] En efecto, de acuerdo con el estudio dactiloscópico realizado por el personal del C.T.I., se pudo establecer que Jhon Jairo Parra Montiel y Jeison Hernández Valencia, eran, en realidad, una misma persona. Si bien, el propio Jhon Jairo, el día que lo capturaron relató a los policiales que antes había estado privado de la libertad y que en esa oportunidad se había hecho llamar como Jeison Hernández, aquella confesión no puede tener otra lectura, desde el punto de vista de la culpa civil, que el abandono, la indiferencia y el descuido por los mínimos de prudencia, buena fe y lealtad que se exige de los ciudadanos. No en vano la identidad personal tiene su lugar en la construcción del sujeto social por el que propugna la Constitución, pues tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, “la autenticidad personal (lo mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una pretensión que tiene relevancia constitucional y que ésta es indisociable de la particular concepción del sujeto que alienta toda la Constitución"3. 20.4. Pero si lo anterior no bastara, y sin perjuicio del derecho de defensa que le asistía, hay que ver que su actitud reticente a la probidad volvió a manifestarse cuando, al momento de rendir indagatoria, sin prevención alguna por su falsa identidad, manifestó no tener antecedentes penales, cuando era un hecho que sí

los tenía, pues los documentos que le encontraron a nombre de Jeison Hernández Valencia, daban cuenta que, para el 22 de julio de 2004, su situación era la de una persona condenada a cuatro (4) años de prisión ─v. acta nº 014 autorización de trabajo del INPEC─ y, para el 30 de septiembre de 2004, contaba con un acta de evaluación y clasificación como interno del establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia, que lo clasificaba en fase de alta seguridad con recomendación para seguir con estudios secundarios como parte del tratamiento penitenciario (fls. 50-51, c. 3). Con esto, nuevamente, puso a puesta su desdén por los deberes de colaboración, honestidad y transparencia con la administración de justicia, conducta que, aun cuando enmarcada en su derecho de defensa, sin duda, afianzó las decisiones que por entonces adoptó el ente investigador. 20.5. Conductas como las que se acaban de reseñar, no han pasado desapercibidas para la Corporación al momento de encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima. Así por ejemplo, frente al caso de una persona que al momento de su aprehensión portaba una cédula falsa, se dijo: El mismo demandante puso sobre sí las sospechas de su participación en los hechos delictuosos, no solo porque sus dichos no fueron claros, sino que también en ocasiones cambio en algunas partes sus versiones, tornándolas incluso contradictorias. Ejemplo de lo anterior, se encuentra en el hecho de la cédula de otra persona que le fue encontrada en su poder al momento de su captura y de la cual se hicieron giros de unos cheques que fueron denunciados

como falsos. (...). El que tuviera conversaciones en las que dejara entrever la posible planificación de comisión de delitos y no comunicara a las autoridades los ofrecimientos que le hacía el señor Álvaro Cohen –esto es, no relevara oportunamente el hecho desconocido-, el que tuviera una cédula en su poder que no le pertenecía y que la misma estuviese vinculada a una 3 Corte Constitucional, sentencia T-090 del 6 de marzo de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. denuncia por un delito de falsedad, así como el hecho de que sus versiones fuesen contradictorias, hizo que fuese el propio señor Roa de la Cruz quien llevara a que sobre él recayeran varias dudas sobre su responsabilidad en los hechos […]”. 4

14. Manifestó que con base en lo anteriormente expuesto, quedó plenamente acreditado, que con respecto a la investigación penal adelantada en el caso del señor Jhon Jairo Parra Montiel, desplegó conductas que resultaron relevantes para que la Fiscalía General de la Nación, impusiera en su contra medida de aseguramiento, constitutiva del daño por el que aquí reclama, al margen de que, en sede de juzgamiento, se hubiera decidido absolverlo de la responsabilidad penal. Tanto así, que “[…] la investigación penal, encaminada a establecer los responsables de la comisión de un presunto punible sobre la base de unas denuncias específicas, también se proponía, con fundamento en aquellas, determinar los integrantes de la banda delincuencial que, presuntamente, venían extorsionando a los ciudadanos denunciantes; a efectos de lo cual, al haber

manifestado con tanta naturalidad la utilización de una identidad falsa en otro proceso, al haber sido identificado inicialmente por la denunciante como la persona que vigilaba la casa donde se llevó a cabo la extorsión, que no era precisamente el mismo sitio donde residía como se malentendió en la sentencia absolutoria, resulta claro que Jhon Jairo Parra Montiel se expuso 5 imprudentemente al daño, al punto mismo que la fiscalía tuvo en cuenta tales circunstancias para formarse el juicio de acusación frente a los delitos investigados; así como también, para inferir que Parra Montiel podía estar relacionado con la composición de la presunta banda, ya que no de otra manera se comprende la prueba dactiloscópica ordenada al interior de la investigación adelantada y la credibilidad que el ente investigador le otorgó al reconocimiento en fila […]”.

15. Concluyó manifestando que el propio proceder de la víctima y su doble identidad la que, junto a las pruebas iniciales con que contaba el ente investigador, hicieron suponer algún tipo de relación tanto con los delitos investigados, como con las conductas desplegadas de las personas que, finalmente, resultaron condenadas por el delito de extorsión. En ese orden de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 de junio de 2017, rad. 3800, C.P.

Ramiro Pazos Guerrero. 5 En efecto, tal como se desprende del informe de captura, Jhon Jairo Parra Montiel fue capturado en la cra. 5 nº 2 F -13 del Barrio los Andes de Florencia, lugar donde se dijo que residía junto a su concuñado Alfonso

Delgado ─Vid, hecho 13.2.1.─, mientras que la denunciante Luz Edy Ruíz, tanto en la denuncia como en la ampliación de denuncia, dijo que la habían llevado o había acudido a una casa ubicada en el Barrio San Luis de Florencia ─Vid. hechos 13.1.1. y 13.8─, lugar donde dijo haber visto a Jhon Jairo Parra prestando vigilancia. De lo anterior se colige que el sitio donde la denunciante dijo haber visto a Jhon Jairo Parra, no era precisamente el sitio de su residencia. ideas, en el presente caso se acreditó la causal excluyente de responsabilidad prevista en el art. 70 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996. 6 La solicitud de tutela Pretensiones

16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. DECLARAR que EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.

2. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por EL

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda […]”.

17. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el expediente.

18. Adujo que la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, de manera inexplicable, tuvo como fundamento para adoptar la decisión judicial, el desconocimiento de lo valorado al interior del proceso penal, por parte del juez natural, quien de manera directa tuvo conocimiento de las distintas versiones, tanto por el denunciante, como por la presunta agredida, queriendo de esta manera, dar por demostrada la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado. Expresó que: “[…] Al tomar su decisión, basada únicamente en porciones del material probatorio, sin realizar una valoración integral del mismo, El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección B ineludiblemente incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, violando de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso de mis prohijados.

6 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.

La responsabilidad de la demandada por la privación injusta de la libertad del señor JHON JAIRO PARRA MONTIEL se encuentra plenamente probada, toda vez que su presunción de inocencia no fue desvirtuada por la Fiscalía, de ahí que se pueda predicar con propiedad, con base en las

providencias dictadas por el ente investigador y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia Departamento del Caquetá, que al señor JHON JAIRO PARRA MONTIEL se le causó un daño antijurídico que no tenía por qué soportar, pues su detención derivó en injusta, ya que cuando la persona que ha sido privada de la libertad resulta absuelta mediante sentencia definitiva o decisión equivalente, la privación de la libertad resulta siempre injusta y en estos casos tiene derecho a ser indemnizada, puesto que sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar y como tal se deriva una responsabilidad estatal […]”.

19. Manifestó que por medio de las pruebas documentales que contienen las actuaciones judiciales llevadas a cabo dentro del marco del proceso penal, quedó plenamente acreditado que la privación de la libertad en contra del señor Jhon Jairo Parra Montiel, fue injusta y arbitraria. En ese orden de ideas, afirmó que: “[…] Como pueden observar, honorables Consejeros, lo que aquí encontramos en

(sic) un defecto fáctico Cuando (sic) una persona es privada de la libertad por virtud de una decisión judicial (que en el caso del señor JOHN JAIRO PARRA MONTIEL constituyen la providencias del 3 de agosto de 2005, proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá y posteriormente es dejado en libertad en razón de que existen los presupuestos legales para ello (artículo 39 del Código de Procedimiento Penal) y a su vez el demandante prueba la existencia de un daño

causado por esa privación injusta de la libertad, ese daño es sin consideración antijurídico y por lo tanto indemnizable por el Estado. Se reitera, la privación de la libertad que contra JHON JAIRO PARRA MONTIEL se tornó en injusta, se encuentra acreditada con suficiencia. Es indudable que la pérdida de la libertad presentada de la manera arriba vista, demuestra un daño cierto, determinado y susceptible de ser cuantificado, de ahí que se pueda afirmar con propiedad la antijuridicidad del mismo y, por ende, la existencia del primer elemento de la responsabilidad […]”. Actuación

20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 17 de septiembre de 2018, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

21. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés legítimo a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y a la Nación – Fiscalía General de la Nación concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas

22. El magistrado doctor Ramiro Pazos Guerrero de la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 2 de octubre de 2018, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo. Consideró que: “[…] En relación con el debido proceso, según lo ha afirmado la Corte Constitucional, esta prerrogativa – art. 29 CN-, propende por la protección de las

garantías esenciales son: (i) el derecho al juez natural; iii) el derecho a presentar y controvertir las pruebas; (iii) el derecho de defensa; iv) el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; (v) el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; (vi) el derecho de la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. Huelga decir que la sentencia objeto de tutela fue proferida por esta Corporación obrando en ejercicio de las competencias constitucionales y legales que le han sido conferidas, en aplicación de las reglas procesales. Igualmente, vale la pena resaltar que los demandantes gozaron en el proceso contencioso administrativo de las garantías y oportunidades procesales para ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, palmarias razones para desestimar la violación invocada. En lo que respecta a la presunta violación del derecho a la dignidad humana, valga reiterar lo expuesto con (sic) frente a la presunción de inocencia, para concluir con (sic) no por el hecho de llevar a cabo el cometido legal impuesto por el art. 70 de la Ley 270 de 1996, se conculca la dignidad del Señor Parra Montiel, como se lo suponen los tutelantes […]”.

23. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito aportado el 2 de octubre de 2018, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó

que:

“[…] En el caso concreto, se tiene que los tutelantes afirman que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en el marco del proceso de reparación directa No. 2009-00277-00, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a (sic) igualdad, por falta de apreciación probatoria. Es decir, el reproche es producto de una valoración probatoria y no por apartarse de las normas procesales aplicables. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la parte actora debe identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, además, alegar tal afectación a sus garantías en el proceso judicial. Ahora bien, teniendo en cuenta la excepcionalísima procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el requisito de identificación clara de la irregularidad del fallo es apenas comprensible. Así pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturale

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