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CE-11001-03-15-000-2018-03318-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03318-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUTO ARBITRAL /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues el laudo arbitral fue proferido el 14 de agosto de 2007 y su aclaración fue resuelta el 23 de agosto del mismo año, mientras que la presente acción de tutela fue presentada el 13 de septiembre de 2018. Así, a la fecha de presentación de esta acción, transcurrieron más de 11 años. (…) Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la actora frente laudo arbitral proferido el 14 de agosto de 2007 y su aclaración del 23 de agosto del mismo año.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[L]a Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. (…) En síntesis, la parte actora afirmó que en sentencia del 20 de septiembre de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo porque no resolvió el cargo de anulación contra el laudo, fundado en el numeral 2 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Además, manifestó que el juez de anulación no puede declinar su competencia o abstraerse del deber de administrar justicia (…) [A]dvierte la Sala que el actor pretende que se estudie

nuevamente el asunto de fondo con el fin de obtener una decisión favorable, lo cual no es procedente. Se reitera, la acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa en la que se reiteren los argumentos que se estudiaron en la oportunidad procesal correspondiente. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, no es posible abordar el estudio de fondo. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03318-00(AC)

Actor: DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS S.A. – DISELECSA S.A.

Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por Distribuciones Eléctricas de Sabanas S.A. – DISELECSA S.A. e Ingeniería, Suministros, Montajes y Construcciones S.A. – ISM S.A., que conforman la Unión Temporal DISELECSA LTDA. e I.S.M. S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera y los doctores William Namén Vargas, Luis Fernando Villegas Gutiérrez y José Joaquín Bernal

Ardila, quienes integraron el Tribunal de Arbitramento que fuera conformado para dirimir las controversias surgidas entre el municipio de Neiva y la parte actora, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES Pretensiones La parte actora ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Segundo: Dejar sin efectos el Laudo Arbitral del 14 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado para dirimir las controversias surgidas entre el municipio de Neiva y la Unión Temporal conformada por las sociedades DISELECSA LTDA. e ISM S.A: por los árbitros William Namén Vargas, Luis Fernando Villegas Gutiérrez y José Joaquín Bernal Ardila, así como su auto complementario de 23 de agosto de 2007.

Tercero: Dejar sin efectos la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 y los autos de 7 de diciembre de 2017 y 7 de marzo de 2018, proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo” (…)”1

Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: - Del Tribunal de Arbitramento y el laudo arbitral El 30 de diciembre de 1997, el municipio de Neiva adjudicó contrato de concesión

a la Unión Temporal DISELECSA LTDA – I.S.M. S.A. para el “mantenimiento y operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público en todo el territorio de Neiva incluyendo el suministro e instalación de luminarias y accesorios eléctricos necesarios para la repotenciación y expansión del sistema”. De conformidad con los pliegos, la oferta presentada por el concesionario y lo pactado en el contrato, el objeto de dicho contrato consistió en entregar en concesión la operación y mantenimiento del alumbrado público de Neiva, en el que se incluía el suministro, instalación, remplazo y renovación de las luminarias y de los accesorios eléctricos para la repotenciación y expansión del mismo En la cláusula 23 del contrato de concesión, las partes convinieron que las controversias surgidas por la interpretación, ejecución y liquidación del contrato, serían resueltas por un tribunal de arbitramento. 1 Folio 33. El 24 de agosto de 2006, el municipio de Neiva presentó memorial ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que solicitó convocatoria a un tribunal de arbitramento, con el fin que resolviera las controversias derivadas de la ejecución del referido contrato de concesión. El 7 de septiembre de 2006, fue instalado tribunal de arbitramento en el que fueron designados como árbitros los doctores William Namén Vargas, Luis Fernando Villegas Gutiérrez y José Joaquín Bernal Ardila. La Unión Temporal DISELECSA LTDA e I.S.M. S.A., como parte convocada, contestaron la demanda y presentaron demanda de reconvención.

El 14 de agosto de 2007, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral en el que accedió a algunas pretensiones de la demanda y negó otras. En lo concerniente al asunto sub examine, señaló que de los medios de convicción aportados al expediente era posible determinar que la utilidad razonable por los costos de operación y mantenimiento era de un 8%. En consecuencia, resolvió: “OCTAVO: Condenar solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A ‘I.S.M. S.A’, a destinar al desarrollo de las actividades propias del objeto del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la Fiduciaria Agraria), la suma de CUATRO MIL

SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA

Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE CON VEINTIDOS CENTAVOS ($4.682.979.352,22), que contiene su actualización, recibida en exceso por las mencionadas sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A., sobre la que contractualmente tenía derecho por operación y mantenimiento, habida consideración del menor alcance del servicio de operación y mantenimiento de las luminarias existentes y también del incremento de precios efectuado por encima del IPC, para lo cual deberán

entregar a dicho patrimonio autónomo tales sumas en día hábil inmediatamente siguiente a la ejecutoria del laudo. “NOVENO: Condenar solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA ‘I.S.M. S.A.”, a destinar al desarrollo de las actividades propias del objeto del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la Fiduciaria Agraria), la suma de CINCO MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS

CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($5.437.253.791,58) ya actualizada, recibida por las mencionadas sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A., a título de retorno de la inversión o de utilidades no previstas contractualmente, para lo cual deberán entregar tales sumas al patrimonio autónomo el día hábil inmediatamente siguiente a la ejecutoria del laudo.” Mediante providencia de 23 de agosto de 2007, a solicitud de las partes, el Tribunal de arbitramento aclaró el numeral noveno del laudo arbitral, así: “PRIMERO: Aclarar y corregir el numeral noveno de la Parte Resolutiva

del Laudo Arbitral proferido el 14 de agosto de 2007 y, cuyo texto, en consecuencia, se sustituye y quedará como se indica a continuación: ‘NOVENO: Condenar solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA ‘I.S.M. S.A.’, a destinar al desarrollo de las actividades propias del objeto del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA.- I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la Fiduciaria Agraria), la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 6.545’073.556,18) ya actualizada, recibida por las mencionadas sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA..- I.S.M. S.A., a título de retorno de la inversión o de utilidades no previstas contractualmente, para lo cual deberán entregar tales sumas al patrimonio autónomo el día hábil inmediatamente siguiente a la ejecutoria del laudo’.

SEGUNDO: Se niegan por las razones expuestas en esta providencia, las solicitudes de aclaración y complementación elevadas por las sociedades DISELECSA LTDA-I.S.M. S.A., en relación al laudo arbitral dictado el 14

de agosto de 2007. - Del recurso de anulación El 30 de agosto de 2007, las sociedades integrantes de la U.T. DISELECSA LTDA. I.S.M. S.A., por conducto de apoderado, interpusieron recurso de anulación. Dicho recurso estuvo sustentado en las causales consagradas en los numerales 2, 4, y 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, compilado por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998. Mediante fallo del 13 de mayo de 2009, la Sección Tercera del Consejo de Estado anuló el laudo arbitral y el auto complementario, con fundamento en la prosperidad de la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, esto es, haberse fallado en conciencia, debiendo ser en derecho. Al respecto, consideró que el Tribunal de Arbitramento se separó de las pruebas aportadas y encontró, en su “íntima convicción”, que resultaba equitativo y razonable determinar un 8% como TIR o rentabilidad del proyecto y como utilidad de los costos de operación. En consecuencia, afirmó que la controversia no había quedado resuelta, por la que las partes podían acudir nuevamente a los estrados para dirimir la controversia. - Sentencia SU-173 de 2015 El entonces Senador Rodrigo Lara Restrepo, en dicha calidad, interpuso la acción de tutela contra esa providencia judicial, al considerar que se incurrió en defecto orgánico y procedimental. El Municipio de Neiva, coadyuvó la solicitud de amparo constitucional.

El 4 de febrero de 2010, esta Sala profirió providencia de primera instancia, que rechazó el amparo constitucional con fundamento en la falta de legitimación en la causa por activa, porque el actor no acreditó interés legítimo para actuar ni la calidad de oficioso del Municipio de Neiva. La Sección Quinta de esta Corporación desató la impugnación mediante fallo del 5 de agosto de 2010, que confirmó la decisión del a quo, con fundamento en que el amparo fue interpuesto contra un laudo arbitral cuyos efectos se asemejan a una sentencia judicial, de manera que la tutela resulta improcedente para tales fines. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-173 de 2015, escogió en sede de revisión las sentencias de tutela mencionadas y resolvió revocarlas con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente, aclaró que si bien el entonces Senador Lara Restrepo no tenía legitimación en la causa por activa, sí la tenía el municipio de Neiva, quien coadyuvo la tutela. Por ende, procedió a realizar un estudio del fondo del asunto. Explicó que en el recurso extraordinario de anulación, el juez de lo contencioso administrativo se limita a analizar asuntos de forma, es decir, errores in procedendo, según la causal que se invoque. De ahí que el recurso no puede considerarse segunda instancia, por lo que no es posible analizar asuntos de mérito o de fondo, salvo que la causal alegada por el interesado comporte tal forma de valoración. Frente a la causal 2 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, vigente al momento en

que se interpuso el recurso, y las facultades del juez de anulación para determinar su existencia, sostuvo que existen dos requisitos para la procedencia de la causal, que son: i) debe tratarse de un fallo en conciencia, es decir, los árbitros fallaron según su íntima convicción. De modo que el juez puede apartarse de las normas positivas y de las pruebas obrantes en el proceso; ii) esa circunstancia debe aparecer manifiesta en el laudo. En ese contexto, atinente al caso concreto, afirmó que las consideraciones expuestas en el recurso de anulación corresponden con objeciones por errores in iudicando, pues cuestionan una interpretación no solicitada del contrato y reparos ante conclusiones obtenidas sin fundamento en el acervo probatorio. Por ello, expresó que lo expuesto en la solicitud de anulación se trató de una segunda instancia, que desnaturalizó el objeto del recurso extraordinario. De ahí que era más adecuado que la autoridad judicial demandada se abstuviera de realizar pronunciamiento sobre tales puntos, porque incurriría en una transgresión de la competencia, viciando la sentencia que resolvía el asunto. En este contexto, adujo que la Sección Tercera, al efectuar un nuevo análisis de las pruebas obrantes en el expediente y una interpretación de la normativa que rige el contrato, excedió la competencia que tenía para analizar la configuración de la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que la competencia del juez es para revisar la existencia de vicios in procedendo. Por otro lado, señaló que contrario a lo expresado por la autoridad judicial

demandada, el laudo arbitral no es una decisión en conciencia, sino en derecho, pues las conclusiones a las que llegó el tribunal de arbitramenteo estuvieron sustentadas en las normas del contrato y las pruebas aportadas por las partes. Además, resaltó que el laudo arbitral no expresó de manera manifiesta que fue fallado en conciencia. De ahí, encontró configurado un defecto orgánico, porque la autoridad judicial se arrogó competencias que no le fueron dadas por el legislador, y un defecto procedimental, pues desnaturalizó el recurso extraordinario de anulación y lo convirtió en una segunda instancia. Por ello, revocó el fallo de 5 de agosto de 2010, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales del municipio de Neiva y, en consecuencia, dejó sin efecto la anulación del laudo ordenada por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de mayo 13 de 2009. Finalmente, advirtió que la autoridad judicial, al dictar la nueva providencia, debía resolver las demás causales de anulación que fueron alegadas en la solicitud del recurso, esto es, las causales de anulación contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 72 de la ley 80 de 1993. Además, que debía pronunciarse por los cargos contra la decisión arbitral y su providencia complementaria, relacionados con la causal de anulación establecida en el numeral 2 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, atendiendo los límites propios del uso de la competencia. La parte actora solicitó a la Corte Constitucional la nulidad de la sentencia SU-173

de 2015. Dicha petición fue resuelta de manera negativa mediante Auto 513 de 2015. - De la segunda sentencia sobre la solicitud de anulación del laudo arbitral En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, la Sección Tercera de esta Corporación profirió una nueva decisión el 20 de septiembre de 2017, que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por los integrantes de la Unión Temporal DISELECSA LTDA. I.S.M. S.A. contra el laudo del 14 de agosto de 2007 y el auto complementario del 23 de agosto del mismo año, con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-173 de 2015, expresó por qué, en su criterio, el laudo arbitral se profirió en derecho y no en conciencia. Por ello, se abstendría de realizar los cargos formulados por la causal de anulación prevista en el ordinal 2 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, pues ese punto fue resuelto por el juez de tutela. En cuanto al ordinal 4 del artículo 72 de la ley 80 de 19932, expresó que el fallo arbitral no incurrió en incongruencia entre lo solicitado en la demanda arbitral y lo decidido en el laudo. 2 “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”. Respecto al ordinal 5 del artículo 72 de la ley 80 de 19933, indicó que el tribunal de arbitramento se pronunció respecto de los tópicos planteados por las partes.

El 5 de octubre de 2017, la actora solicitó la complementación y adición del fallo, porque la autoridad judicial no decidió la causal denominada “haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, pues se limitó a citar apartes de la sentencia SU-173 de 2015 y a señalar que, en esa decisión, la Corte Constitucional no encontró que el laudo arbitral hubiera sido proferido en conciencia. Aunado a lo anterior, anotó que la Corte Constitucional no tiene competencia para decidir la causal de anulación y, por tal motivo, no constituía un precedente obligatorio para el Consejo de Estado, pues esta Corporación es la competente para decidir los recursos de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. El 7 de diciembre de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de complementación de la sentencia, toda vez que resolvió todos los puntos del recurso de anulación y motivó las razones de la decisión. Adujo que cosa distinta es que el recurrente no estuviera conforme con las consideraciones expuestas, que, en síntesis, reiteraron los razonamientos realizados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-173 de 2015, que concluyó que el laudo fue proferido en derecho. En cuanto a la competencia de la Corte Constitucional para examinar la causal de anulación y si podía calificar el laudo en derecho, expresó que la adición y complementación no era el escenario instituido para tal finalidad.

El 15 de diciembre de 2017, la parte actora solicitó aclaración de la sentencia puesto que: “la providencia cuya aclaración solicito ofrece verdaderamente graves y serios motivos de duda acerca de que fue lo que condujo a la Sala para pronunciarla: (i) si se limitó a acatar el fallo del Juez Constitucional que tuteló el derecho al debido proceso del municipio Neiva que le ordenaba decidir nuevamente el recurso extraordinario de anulación (…) por lo cual era claro que la sala solamente debía decidir nuevamente el recurso de anulación dentro de los límites de la competencia privativa y exclusiva que le otorga el artículo 162 del Decreto 1818 de 1998, - lo que no hizo- (…); o, (ii) si simplemente se limitó la Sala a concluir, como si lo hizo en la providencia, sin mayor (sic) aducir ninguna argumentación que sustente esa decisión acerca de que, la Corte Constitucional, había concluido que “…el laudo fue proferido en derecho (…) motivación que acogió la Sala para desestimar el cargo”. Advirtió que es el Consejo de Estado quien tiene atribuida la función privativa y exclusiva de resolver los recursos de anulación interpuestos contra laudos arbitrales originados en contratos estatales. El 7 de marzo de 2018, la Sección Tercera negó la solicitud de aclaración, puesto que la solicitud no estaba dirigida a que se aclare alguna frase o expresión que ofrezca motivo de duda, sino a obtener una explicación adicional sobre las razones que desestimaron la solicitud de adición y complementación del fallo del 20 de septiembre de 2017.

Argumentos de la tutela 3 “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas a arbitramento”. La parte actora afirmó que cumple con los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. En cuanto a la inmediatez, expresó que la última actuación fue proferida el 7 de marzo de 2018, notificado por estado el 12 de marzo de 2018, por lo que la presente acción de tutela fue interpuesta dentro del término razonable de 6 meses. Por otro lado, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acción de tutela es procedente contra laudos arbitrales. Respecto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, expresó que el laudo arbitral de 14 de agosto de 2007 incurre en defecto sustantivo por inaplicación de las normas reguladoras del caso, que constituían la norma del contrato, esto es, los pliegos de condiciones, la propuesta formulada y aceptada por el municipio, el contrato de concesión y demás documentos concurrentes, que incluían el flujo financiero. Adujo que el Tribunal de Arbitramento no tuvo en cuenta que la propuesta formulada por la concesionaria fue aceptada por el municipio, que contenía las bases económicas y variables que definían de manera clara la remuneración a la que tenían derecho las sociedades en los diferentes rubros como operación, mantenimiento, suministro e instalación, en la que además se precisó la rentabilidad y la TIR. Expresó que en el flujo financiero se propuso que el concesionario, durante la vigencia del contrato, tenía derecho a una rentabilidad o TIR que calculó en un 38.08%.

Así mismo, señaló que se configura defecto fáctico en el laudo arbitral, porque el Tribunal de Arbitramento estableció como utilidad razonable por la operación y mantenimiento un 8%, sin tener en cuenta: i) el contrato de concesión; ii) las pruebas aportadas, entre las que estaba la propuesta realizada por el concesionario al municipio, en la que se estableció que la rentabilidad o TIR a la que tendría derecho durante la vigencia del contrato de concesión sería de un 38.08%. Por otro lado, consideró que el laudo arbitral del 14 de agosto y su auto complementario se profirieron en conciencia y no en derecho, toda vez que, si bien el tribunal analizó el pliego de condiciones de la licitación, la oferta presentada las cláusulas del contrato y el dictamen pericial, dicho ejercicio se realizó para darle apariencia que el asunto se decidió en derecho. Al respecto, aseguró que la conclusión a la que llegó el tribunal al establecer como utilidad esperada para los costos de operación y mantenimiento de un 8%, carece de prueba que la soporte. De igual forma, resaltó que en el laudo se hizo caso omiso de la prueba recaudada en el proceso, específicamente, del dictamen pericial que calculó el flujo financiero del proyecto y estimó la TIR en un 49%, es decir, en un porcentaje mayor al indicado en la oferta. Por otro lado, afirmó que la Sección Tercera, en sentencia del 20 de septiembre de 2017, incurrió en defecto sustantivo al no decidir sobre el cargo de anulación contra el laudo fundado en el numeral 2 del artículo 72 de la Ley 80 de

1993. Además, manifestó que el juez de anulación no puede declinar su

competencia o abstraerse del deber de administrar justicia Finalmente, advirtió que el cumplimiento de lo resuelto en las providencias judiciales le ocasiona un perjuicio irremediable, pues le impide la recuperación de la inversión y la obtención de la rentabilidad esperada. Trámite previo El 2 de octubre de 2018, el despacho del ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación integrado por los árbitros William Namén Vargas, Luis Fernando Villegas Gutiérrez y José Joaquín Bernal Ardila y al municipio de Neiva, como tercero interesados en las resultas del proceso4. Intervenciones El doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, en calidad de magistrado de la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, puesto que la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada y la parte actora pretende que se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones. Manifestó que el fallo controvertido está fundamentado en la sentencia SU-173 de 2015, las pruebas allegadas al proceso y con garantía del debido proceso. Los doctores Luis Fernando Villegas Gutiérrez y William Namén Vargas, quienes obraron como árbitros del laudo arbitral objeto de la presente acción de tutela, rindieron informe. Resaltaron que lo alegado en la acción de tutela gravita exclusivamente en el

argumento que el laudo arbitral fue proferido en conciencia y no en derecho. No obstante, ese reproche fue resuelto en el trámite de la acción de tutela concluido con la sentencia SU-173 de 2015 y en la sentencia que decidió sobre el recurso de anulación. De ahí que la parte actora desnaturalice la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para reabrir debates ya concluidos en las instancias correspondientes. Señalaron que del análisis de las pruebas aportadas en el expediente, el flujo financiero de la oferta y los dictámenes periciales, se determinó que no se podía definir una única TIR ni la TIR real percibida. Por ello, con fundamento en lo expuesto en el dictamen pericial financiero y la facturación emitida y pagada por las partes encontró que el nivel real para el componente de operación y mantenimiento es del 8%. El Secretario Jurídico del municipio de Neiva contestó la acción de tutela y solicitó que se niegue el amparo constitucional requerido por la actora. Manifestó que el presente asunto carece de relevancia constitucional, pues no está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales, puesto que los argumentos expuestos en la tutela son iguales a los alegados en el trámite arbitral y en el recurso de anulación. Adujo que la presente acción de tutela carece del requisito de inmediatez, puesto que la censura del actor está dirigida a cuestionar el fallo proferido por la Sección 4 Folio 104. Tercera del Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2017 y la tutela fue

interpuesta 6 meses después de que se profiriera dicha sentencia. Advirtió que la segunda sentencia de anulación del laudo arbitral se profirió en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia SU-173 de 2015, en la que se analizaron los mismos cargos que se proponen en el presente amparo constitucional. Resaltó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-173 de 2015, fue enfática en sostener que el laudo de 14 de agosto de 2007 fue proferido en derecho. Por ende, consideró que la presente acción de tutela controvierte lo decidido en otro trámite de tutela, por lo que no cumple uno de los requisitos de procedibilidad general.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la naturaleza jurídica de la justicia arbitral y de la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones que dictan los tribunales de arbitramento Reitera la Sala5 que el artículo 116 de la Constitución Política6 permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles7.

En términos generales, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente del servicio de justicia que presta el Estado para que un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes8. La jurisprudencia y la doctrina han aceptado que las decisiones que profieren los árbitros son, en sentido material, providencias judiciales, por cuanto se dictan en

un procedimiento de estirpe judicial reglado y por particulares que ejercen transitoriamente la función pública de administrar justicia. Desde esa óptica, se ha sostenido que, así como ocurre con algunas decisiones dictadas por jueces de la república, las decisiones arbitrales también pueden vulnerar derechos fundamentales y, en consecuencia, pueden ser enjuiciadas por vía de tutela. 5 Ver, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de junio de 2018, acción de tutela, Radicado No. 11001-03-15-000-2017-03308-01, Demandante: ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S., Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, entre otras 6 ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. (…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. 7 Sentencia del 27 de julio de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02032-01. 8 Ibídem. En razón a la equivalencia —en sentido material— con las providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha pr

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