🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03318-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03318-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03318-01

Demandante: DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE LA

SABANA S.A. DISELECSA S.A. Y OTRO IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Controversia resuelta en sentencia de revisión de tutela / SENTENCIA DE REEMPLAZO - Ordenada en sentencia de revisión de tutela no admite nuevo cuestionamiento [L]a alegación de la parte actora en torno a este punto se encamina a desconocer las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional [en la sentencia SU-173 de 2015] y a pretender revivir el fallo dictado por el Consejo de Estado el 13 de mayo de 2009 que fue dejado sin efectos, reviviendo una discusión que se encuentra debidamente resuelta. 3.4.2.7. Sobre la cosa juzgada constitucional que, en torno a la alegación de la parte actora, se configuró en el caso concreto, con ocasión del fallo proferido por la Corte Constitucional se advierte que, con fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que, en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales

competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica. (…) [De otro lado], la Sala advierte que la sentencia del 20 de septiembre de 2017 se dictó en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional –SU-173 de 2015–, que en forma concreta dispuso: “b) Pronunciarse sobre la solicitud de nulidad por los cargos contra la decisión arbitral y su providencia complementaria, relacionados con la causal de anulación establecida en el numeral 2 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, atendiendo los límites propios del uso de la competencia del Juez contencioso en la materia, acorde con los lineamientos señalados en esta sentencia.”. 3.4.3.3. De la referida decisión y lineamientos no le era dable apartarse a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de tal manera que la decisión de cumplimiento de una orden de tutela no es posible cuestionarla nuevamente, por lo que los cargos no están llamados prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Alberto Yepes Barreiro sin medio magnético a la fecha 03/05/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-03318-01

Demandante: DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE LA SABANA S.A. DISELECSA S.A. Y OTRO Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03318-01(AC)

Actor: DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS S.A., DISELECSA S.A.

Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Temas: Acción de tutela contra laudos arbitrales – requisitos de procedibilidad adjetiva – análisis del requisito de inmediatez cuando se ha presentado recurso extraordinario de anulación por la misma causal – procedencia de la tutela contra sentencias que se profieren en cumplimiento de fallos de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 8 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente1 la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 20182, en la Secretaría General del Consejo de Estado, las sociedades Distribuciones Eléctricas de Sabanas S.A. DISELECSA S.A.3 e Ingeniería, Suministros, Montajes y Construcciones S.A. ISM, quienes conformaron la Unión Temporal DISELECSA LTDA. e I.S.M. S.A., domiciliadas en la ciudad de Barranquilla, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena y contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros William Namén Vargas, Luis Fernando Villegas Gutiérrez y José Joaquín Bernal Ardila, convocado para dirimir las controversias contractuales surgidas entre el Municipio de Neiva y la Unión Temporal accionante, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso “– principio de legalidad como componente del debido proceso–“. 1 Lo anterior, por considerar que no concurría el requisito de inmediatez en relación con los cuestionamientos realizados contra el laudo arbitral y, con respecto a las sentencias proferidas en el recurso de anulación y los autos aclaratorios, la petición de amparo carecía de relevancia constitucional. 2 Ver folio 1 del expediente de tutela. 3 La sociedad inicialmente se había constituido como de responsabilidad limitada, transformándose en anónima según escritura pública número 1.181 del 27 de noviembre de 1991. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-03318-01

Demandante: DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE LA SABANA S.A. DISELECSA S.A. Y OTRO 1.2. Tales derechos y principio los consideró vulnerados con ocasión de las siguientes providencias: 1.2.1. El Laudo Arbitral del 14 de agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado para dirimir la controversia, que en su parte resolutiva dispuso declaraciones y condenas en contra de la Unión Temporal referida. 1.2.2. El auto complementario al laudo arbitral, dictado el 23 de agosto de 2007. 1.2.3. La sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro del proceso con radicado No. 11001032600020070005800, por medio de la cual se declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por la unión temporal DISELECSA S.A. e I.S.M. S.A. contra el Laudo Arbitral del 14 de agosto de 2017. 1.2.4. El auto del 7 de diciembre de 2017, dictado por la misma autoridad judicial que negó las solicitudes de adición y complementación de la sentencia del 20 de septiembre de 2017. 1.2.5. El auto del 7 de marzo de 2018, que negó la solicitud de aclaración de la

sentencia del 20 de septiembre de 2017.

2. Pretensiones A título de amparo constitucional, las sociedades accionantes solicitaron: “… SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el Laudo Arbitral del 14 de agosto de 2007,

proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE

COMERCIO DE BOGOTÁ, INTEGRADO PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS

SURGIDAS ENTRE EL MUNICIPIO DE NEIVA Y LA UNIÓN TEMPORAL

CONFORMADA POR LAS SOCIEDADES DISELECSA LTDA. e ISM S.A. POR LOS ÁRBITROS WILLIAM NAMÉN VARGAS, LUIS FERNANDO VILLEGAS GUTIÉRREZ Y JOSÉ JOAQUIN BERNAL ARDILA, así como su auto complementario de agosto 23 de 2007. TERCERO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 y los autos de 7 de diciembre de 2017 y 7 de marzo de 2018, proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo”.4 (Mayúsculas incluidas en el texto)

3. Hechos probados y/o admitidos 4 Folio 48 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-03318-01

Demandante: DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE LA SABANA S.A. DISELECSA S.A. Y OTRO La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.1. Hechos relacionados con la celebración del contrato de concesión 3.1.1 Entre el Municipio de Neiva y la Unión Temporal DISELECSA LTDA. - I.S.M.

S.A., se celebró el 31 de diciembre de 1997 el “contrato de concesión para el mantenimiento y la operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público en todo el territorio del Municipio de Neiva incluyendo el suministro e instalación de luminarias y accesorios eléctricos necesarios para la repotenciación y la expansión del sistema”. 3.1.1.1. En el referido contrato se tuvo en cuenta que la Unión Temporal DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A., en su propuesta presentó un presupuesto de inversión para repotenciación de la iluminación, sobre la base de 18.113 luminarias, indicando el valor unitario de cada ítem de material y de mano de obra así como los costos indirectos AIU, para un total de inversión inicial de $5.278’209.103. 3.1.1.2. La Unión Temporal presupuestó los costos de operación y mantenimiento para 20.283 luminarias existentes en un valor de $557’749.536 anual y calculó en $9.134’003.531 -en valor presente a diciembre de 1997el costo de dicho rubro durante los 20 años de duración de la concesión.

3.1.2. En la cláusula vigésima tercera del contrato de concesión, las partes convinieron que las controversias contractuales que surgieran por la interpretación, ejecución y liquidación del contrato serían resueltas por un Tribunal de Arbitramento que dictaría la decisión en derecho. 3.2. Hechos relacionados con el Tribunal de Arbitramento convocado por el Municipio de Neiva 3.2.1. Mediante memorial radicado el 24 de agosto de 2006, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, por intermedio de apoderada, el Municipio de Neiva solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para resolver una serie de controversias derivadas del contrato de concesión. Las pretensiones formuladas por el Municipio en la demanda arbitral fueron, entre otras, las siguientes: “A. PRINCIPALES: ‘PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la Unión Temporal DISELECSA LTDA. I.S.M. S.A., conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA.-DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A.", de conformidad con lo dispuesto en el Contrato de Concesión para el Mantenimiento y la Operación de la Infraestructura del Servicio de Alumbrado Público en todo el Territorio del Municipio de Neiva, incluyendo el 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá

D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-03318-01

Demandante: DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE LA SABANA S.A. DISELECSA S.A. Y OTRO Suministro e Instalación de Luminarias y Accesorios necesarios para la Repotenciación y Expansión del Sistema, celebrado el 31 de diciembre de 1.997 con el Municipio de Neiva, tiene derecho a recibir como remuneración por el suministro y montaje de luminarias y la operación y mantenimiento de la infraestructura del sistema de alumbrado, solamente los costos propuestos por el Concesionario en su oferta del 22 de diciembre de 1997 para cada ítem del componente de suministro y montaje, y del componente de operación y mantenimiento, indexados por el índice de Precios al Consumidor (IPC).’ ‘SEGUNDA: Que se declare que la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. -I.S.M.

S.A. conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA. e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A.", tiene derecho a recibir como remuneración por concepto de suministro y montaje de luminarias solamente el valor unitario propuesto en su oferta del 22 de diciembre de 1997, multiplicado por el número de luminarias efectivamente suministradas e instaladas por el Concesionario, incrementando dicho valor por el índice de Precios al Consumidor.’ ‘TERCERA: Que se declare que la suma de $288.880.149, cobrada y recibida por la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. I.S.M. S.A. conformada

por las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. - DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A.", en el mes de marzo de 2.004, para corregir las diferencias presentadas en el rubro de repotenciación (suministro y montaje), acumulado a octubre 31 de 2000, entre la rendición de cuentas a octubre 31 de 2.000 cuadro "MOVIMIENTO DE EFECTIVO ACUMULADO A OCTUBRE DEL 2.000" ($4.730.569.859) y el que aparece en el Informe de Cuentas Fiduciario correspondiente al período de enero a diciembre de 2.000 ($4.440.589.710), ya había sido pagada y recibida al (sic) Concesionario.’ ‘CUARTA: Que se declare que la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. -I.S.M. S.A., conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A.", tiene derecho a recibir por concepto de operación y mantenimiento solamente los costos propuestos en su oferta del 22 de diciembre de 1997 y aceptados por el Municipio de Neiva, ajustados, en primer lugar, en el número de luminarias que efectivamente hayan sido objeto de operación y mantenimiento por parte del Concesionario y, en segundo lugar, en el índice de precios al Consumidor.’ …” 3.2.2. El Tribunal de Arbitramento fue instalado el 7 de septiembre de 2006 y en el

mismo se designaron como árbitros a los doctores José Joaquín Bernal Ardila, Luis Fernando Villegas Gutiérrez y William Namén Vargas. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-03318-01

Demandante: DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE LA SABANA S.A. DISELECSA S.A. Y OTRO 3.2.3. Las sociedades Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda. -DISELECSA LTDAe Ingeniería, Suministros, Montajes y Construcciones S.A. -I.S.M. S.A.- integrantes de la Unión Temporal DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A., como parte convocada, en escritos separados, pero de igual contenido, se opusieron a las pretensiones de la demanda. 3.2.4. Así mismo, los integrantes de la Unión Temporal (convocada), por intermedio de sus respectivos apoderados y en escritos separados, presentaron demandas de reconvención contra el Municipio de Neiva. 3.2.5. Surtido el trámite prearbitral y arbitral, se fijó la audiencia para dictar el fallo para el 14 de agosto de 2007, fecha en la cual el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo en el siguiente sentido: “PRIMERO.- Declarar impróspera la objeción por error grave contra el dictamen

pericial financiero rendido por el perito JULIO E. VILLARREAL NAVARRO y frente a la experticia de VANCAST & ASOCIADOS LTDA., por lo expuesto en la parte motiva. ‘SEGUNDO: Reconocer fundamento a las excepciones interpuestas por la Parte Convocada contra la demanda principal y su reforma, denominadas "Buena fe contractual por parte de los miembros de la Unión Temporal en la ejecución del Contrato de Concesión" y "Cumplimiento total de las obligaciones contractuales y legales a cargo de los miembros de la Unión Temporal", las cuales por ello prosperan, en los estrictos términos y por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.’ ‘Respecto de las excepciones denominadas "Ausencia de Legitimación en la causa activa"; "Ausencia de Legitimación en la causa pasiva"; "Ausencia de causa para pedir"; "Ausencia total de presupuestos para deducir el insinuado incumplimiento de las obligaciones a cargo de los miembros de la Unión Temporal"; 'Validez e intangibilidad del contrato (Pacta Sunt Servanda)"; "Culpa grave del Municipio de Neiva al contravenir sus propios actos"; "Irrevocabilidad de la oferta aceptada por el Municipio de Neiva"; "El Municipio de Neiva está invocando su propia culpa para demandar incumplimientos que no existen"; "Falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para dirimir controversias contractuales entre la Fiduciaria y los Beneficiarios del Contrato de Fiducia", " Abuso del derecho de litigar por parte del Municipio de Neiva"; "Petición de modo indebido"; "Inexistencia de la obligación de revisar el Contrato" y "La convocatoria está dirigida a obtener en conciencia y no

en derecho la revisión del Contrato de Concesión", se declaran no probadas y, por tanto, se rechazan.’ ‘Con relación a las excepciones denominadas "Inexistencia absoluta de imprevisión contractual justificativa de la revisión del contrato"; Ausencia total de presupuestos para invocar el desequilibrio financiero o de cualquier otra índole entre los contratantes", no hay lugar a pronunciamiento, por estar referidas a las 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-03318-01

Demandante: DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE LA SABANA S.A. DISELECSA S.A. Y OTRO pretensiones subsidiarias respecto de las cuales no hubo necesidad de pronunciamiento, por los motivos expuestos en la parte motiva de este Laudo.’ ‘TERCERO: Declarar que la Unión Temporal DISELECSA LTDA - I.S.M. S.A., conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. SA", de conformidad con lo dispuesto en el Contrato de Concesión para el Mantenimiento y la Operación de la Infraestructura del Servicio de Alumbrado Público en todo el Territorio del Municipio de Neiva,

incluyendo el Suministro e Instalación de Luminarias y Accesorios necesarios para la Repotenciación y Expansión del Sistema, celebrado el 31 de diciembre de 1.997 con el Municipio de Neiva, tiene derecho a recibir como remuneración por el suministro y montaje de luminarias y la operación y mantenimiento de la infraestructura del sistema de alumbrado, solamente los costos propuestos por el Concesionario en su oferta del 22 de diciembre de 1997 para cada ítem del componente de suministro y montaje, y del componente de operación y mantenimiento, indexados los últimos con el índice de Precios al Consumidor (IPC), con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva.’ ‘Se niega esta pretensión en lo que respecta a la indexación de los costos del componente de suministro y montaje con el índice de Precios al Consumidor (IPC), con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva.’ ‘CUARTO: Declarar que la Unión Temporal DISELECSA LTDA - I.S.M. S.A., conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA "I.S.M. SA", tiene derecho a recibir como remuneración por concepto de suministro y montaje de luminarias solamente el valor unitario propuesto en su oferta del 22 de diciembre de 1997, multiplicado por el número de luminarias efectivamente suministradas e instaladas por el Concesionario, con el

entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva.’ ‘Se niega esta pretensión en lo que respecta a la indexación con el índice de Precios al Consumidor (IPC), con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva.’ QUINTO: Declarar que la Unión Temporal DISELECSA LTDA - I.S.M. SA, conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA "I.S.M. SA", tiene derecho a recibir por concepto de operación y mantenimiento solamente los costos propuestos en su oferta del 22 de diciembre de 1997 y aceptados por el Municipio de Neiva, ajustados, en primer lugar, en el número de luminarias que efectivamente hayan sido objeto de operación y mantenimiento por parte del Concesionario y, en segundo lugar, en el 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-03318-01

Demandante: DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE LA SABANA S.A. DISELECSA S.A. Y OTRO índice de Precios al Consumidor, con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva.

SEXTO: Declarar que los excedentes del flujo de caja del proyecto una vez ajustado el mismo tanto en sus ingresos como egresos, con base en los supuestos o variables macroeconómicas de la propuesta, deben destinarse a la expansión del sistema de alumbrado público del Municipio de Neiva y que los recursos sobrantes a la terminación del contrato deben restituirse al Municipio de Neiva con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva.

SÉPTIMO: Declarar que la Unión Temporal DISELECSA LTDA - I.S.M. SA, conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA "I.S.M. SA", tiene derecho a destinar a publicidad, seguros y contingencias como máximo las sumas de dinero previstas para estos ítems en el flujo financiero proyectado, ajustadas en el índice de Precios al Consumidor (IPC) y que, dentro de dicho límite, las sumas de dinero a (sic) que tiene derecho a cobrar y recibir son aquellas que efectivamente hayan sido destinadas a publicidad, seguros o contingencias, con el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva. ‘OCTAVO: Condenar solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S A "I.S.M. S A", a destinar

al desarrollo de las actividades propias del objeto del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la Fiduciaria Agraria), la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($4.682.979.352,22), que contiene su actualización, recibida en exceso por las mencionadas sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. SA, sobre la que contractualmente tenía derecho por operación y mantenimiento, habida consideración del menor alcance del servicio de operación y mantenimiento de las luminarias existentes y también del incremento de precios efectuado por encima del IPC, para lo cual deberán entregar a dicho patrimonio autónomo tales sumas en día hábil inmediatamente siguiente a la ejecutoria del laudo.’ ‘NOVENO: Condenar solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA "I.S.M. S.A.", a destinar al desarrollo de las actividades propias del objeto del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A.

y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la Fiduciaria Agraria), la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-03318-01

Demandante: DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE LA

SABANA S.A. DISELECSA S.A. Y OTRO

CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($5.437.25.3.791,58) ya actualizada, recibida por las mencionadas sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A., a título de retorno de la inversión o de utilidades no previstas contractualmente, para lo cual deberán entregar tales sumas al patrimonio autónomo el día hábil inmediatamente siguiente a la ejecutoria del laudo.’ ‘DÉCIMO: Las condenas impuestas en las decisiones precedentes, serán cumplidas en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y de conformidad con éste y la Sentencia C-189 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, causarán intereses a partir de la ejecutoria del laudo, por lo expuesto en la parte motiva.’ ‘DÉCIMO PRIMERO: Denegar todas las demás pretensiones declarativas y de

condena formuladas en la demanda principal y en su reforma presentada por el Municipio de Neiva y, abstenerse de decidir las pretensiones subsidiarias en virtud de la prosperidad de las respectivas principales, por lo expuesto en la parte motiva.’ ‘DÉCIMO SEGUNDO: Reconocer fundamento a las excepciones interpuestas por el Municipio de Neiva, contra las demandas de reconvención presentadas por las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. “I.S.M. S.A.”, denominadas “Cumplimiento total de las obligaciones por parte del Municipio de Neiva" e "Ilegitimidad de lo pretendido por inexistencia de la obligación", las cuales por ello prosperan, en los estrictos términos y por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.’ ‘Respecto de las excepciones denominadas "Incumplimiento de la demandante en reconvención" y "Falta de buena fe de la demandante en reconvención" el Tribunal las declara no probadas y, respecto de las denominadas "Pretensión de enriquecimiento sin causa"; "Actuación del Municipio de Neiva de conformidad con lo dispuesto en el contrato y en los documentos que forman parte del mismo"; "Inexistencia de un daño del que pueda derivarse una indemnización."; "Rompimiento de la ecuación financiera y económica del contrato" y "Genérica" se abstiene de decidirlas por la prosperidad de las otras, en los estrictos términos y por los motivos expuestos en la parte motiva de este Laudo.’

‘DÉCIMO TERCERO: Denegar las pretensiones declarativas y de condena formuladas en las demandas de reconvención presentadas, por las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A." contra EL MUNICIPIO DE NEIVA por lo expuesto en la parte motiva.’ …” 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-03318-01

Demandante: DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE LA SABANA S.A. DISELECSA S.A. Y OTRO 3.2.6. Mediante providencia de 23 de agosto de 2007, el Tribunal, a solicitud de las partes, aclaró el laudo arbitral, en los siguientes términos: “PRIMERO: Aclarar y corregir el numeral noveno de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 14 de agosto de 2007 y, cuyo texto, en consecuencia, se sustituye y quedará como se indica a continuación: “NOVENO: Condenar solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES

ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA.- DISELECSA LTDA e INGENIERÍA,

SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. I.S.M S.A., a destinar al desarrollo de las actividades propias del objeto del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL DISELECSA LTDA.- I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la Fiduciaria Agraria), la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 6.545’073.556,18) ya actualizada, recibida por las mencionadas sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA..- I.S.M. S.A., a título de retorno de la inversión o de utilidades no previstas contractualmente, para lo cual deberán entregar tales sumas al patrimonio autónomo el día hábil inmediatamente siguiente a la ejecutoria del laudo.” 3.3. Hechos relacionados con el recurso de anulación del laudo arbitral 3.3.1. En escrito presentado el 30 de agosto de 2007, según certificación expedida por el Presidente del Tribunal de Arbitramento, la Unión Temporal, por intermedio de apoderado, interpuso el recurso de anulación invocando las causales consagradas en “los numerales 2, 4, y 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, compilado por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998.” 3.3.1.1. El impugnante sustentó el recurso ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2008; a propósito de la causal

2 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho…”, señaló que el laudo fue dictado en equidad, como se desprende del numeral noveno de la parte resolutiva, mediante el cual se condenó a las sociedades concesionarias a destinar al desarrollo de las actividades propias del objeto del contrato de concesión, la suma de $5.437.253.791,58 modificada por la corrección del laudo en $6.545’073.556,18, recibida por la Unión Temporal concesionaria, a título de retorno de la inversión o de utilidades no previstas contractualmente. 3.3.1.2. El recurrente consideró que el Tribunal de Arbitramento, para fundamentar la referida condena, interpretó que la TIR5 en el flujo financiero proyectado obedecía, en estricto sentido, a la utilidad razonable por operación y mantenimiento que, estimó en un porcentaje del 8%, idéntico al contemplado para el suministro e instalación, rentabilidad que consideró “razonable” sin consultar el riesgo asumido que, a juicio del recurrente, estaba explícitamente cuantif

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...