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CE-11001-03-15-000-2018-03320-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03320-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable Revisado el expediente, se observa que la sentencia acusada fue notificada el 11 de septiembre de 2017, sin embargo, el apoderado del señor [H.A.] propuso incidente de nulidad en contra de ésta, el cual fue resuelto mediante providencia del 28 de septiembre siguiente, en el sentido de negar la nulidad propuesta. Esta última providencia fue notificada el 19 de octubre de 2017, según se pudo constatar a través del sistema de consulta de procesos. (…) Por lo anterior, queda claro que el término de seis meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para la interposición de la acción de tutela debe empezar a contarse desde el 20 de octubre de 2017 y corrió hasta el 20 de abril de 2018; sin embargo, la demanda de la referencia solo se presentó el 14 de septiembre de 2018, de manera que fue interpuesta por fuera del referido plazo de 6 meses. (…) Vale la pena aclarar que, según la información obrante en el sistema de consulta de procesos, el actor continuó interponiendo recursos contra las distintas decisiones proferidas por la Sección Primera dentro del expediente de la referencia; sin embargo, esas manifestaciones de inconformidad no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, toda vez que se trató de peticiones abiertamente improcedentes, tanto así que el Despacho sustanciador, le advirtió al actor en los distintos autos

proferidos luego de la providencia del 28 de septiembre de 2017, que esas providencias no eran susceptibles de recurso alguno e incluso se vio obligado a recordarle que la temeridad en el abuso del derecho al tratar de dilatar el proceso acarrea sanciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M

P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03320-01(AC) Actor: MARIO HINESTROZA ANGULO Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN PRIMERADecide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de septiembre de 2018, el señor Mario Hinestroza Angulo presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que le sean protegidos sus derechos a la igualdad, al debido proceso, y al “acceso real y material a la administración de justicia”.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el 25 de mayo de 2017, dentro del proceso de pérdida de investidura identificado con radicación: 81001-23-39-0002015-00081-01. Como fundamento de sus pretensiones, señaló: a. El señor Hinestroza Angulo resultó electo como concejal del municipio de Arauca para el período 2016-2019; sin embargo, su curul fue demandada en ejercicio de la acción de pérdida de investidura. b. Esta última acción fue resuelta mediante sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca el 28 de abril de 2016, en el sentido de negar

las pretensiones. Inconformes con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación. c. En sede de segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, revocó la decisión del tribunal y en su lugar, decretó la pérdida de investidura del ahora demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela, por cuanto no cumple el requisito de la inmediatez, esto es, que la solicitud de amparo se presente dentro de los 6 meses siguientes al hecho que generó la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en este caso, seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia que decretó la pérdida de investidura del señor Mario

Hinestroza Angulo.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia (fl. 99), sin sustentar las razones de su inconformidad con la decisión.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 861 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa

el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Caso concreto Lo primero que debe mirar la Sala es lo relativo a la sustentación de la impugnación, pues, como se vio, la parte demandante recurrió la providencia de primera instancia sin manifestar ni sustentar los motivos de su inconformidad, lo que podría llevar a concluir que no es procedente estudiar de fondo el asunto, por cuanto se desconocen por completo los puntos que debe estudiarse para desatar la controversia planteada. No obstante, conviene recordar que, en reiteradas oportunidades, esta Corporación y la propia Corte Constitucional han sostenido que la falta de sustentación de la impugnación de la sentencia de tutela no amerita abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta la informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales2. Señalado lo anterior, se observa que la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado y que, en consecuencia, se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al “acceso real y material a la administración de justicia”. Revisado el expediente, se observa que la sentencia acusada fue notificada el 11 de septiembre de 20173, sin embargo, el apoderado del señor Hinestroza Angulo propuso incidente de nulidad en contra de ésta, el cual fue resuelto mediante providencia del 28 de septiembre siguiente4, en el sentido de negar la nulidad

propuesta. Esta última providencia fue notificada el 19 de octubre de 2017, según se pudo constatar a través del sistema de consulta de procesos5. Por lo anterior, queda claro que el término de seis meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para la interposición de la acción de tutela debe empezar a contarse desde el 20 de octubre de 2017 y corrió hasta el 20 de abril de 2018; sin embargo, la demanda de la referencia solo se presentó el 14 de septiembre de 2018, de manera que fue interpuesta por fuera del referido plazo de 6 meses. 1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Ver, entre otras, las sentencias del 16 de junio de 2016 (expediente 2016-00067-01) y del 1 de agosto de 2016 (expediente 2016-00072-01), proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, respectivamente, y el auto A-114 de 2008 de la Corte Constitucional. 3 Folio 36, cuaderno principal.

4 Folio 37, ibídem 5 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos Vale la pena aclarar que, según la información obrante en el sistema de consulta de procesos, el actor continuó interponiendo recursos contra las distintas decisiones proferidas por la Sección Primera dentro del expediente de la referencia; sin embargo, esas manifestaciones de inconformidad no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, toda vez que se trató de peticiones abiertamente improcedentes6, tanto así que el Despacho sustanciador, le advirtió al actor en los distintos autos proferidos luego de la providencia del 28 de septiembre de 2017, que esas providencias no eran susceptibles de recurso alguno e incluso se vio obligado a recordarle que la temeridad en el abuso del derecho al tratar de dilatar el proceso acarrea sanciones. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 6 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 20 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-02703-00(AC): “2.4.1. De acuerdo con la revisión efectuada por la Sala en la página de consulta de procesos de esta Corporación, el auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2017, fue notificado por estado el 4 de agosto de 2017. En consecuencia, el término de seis meses para controvertir por vía de tutela la decisión judicial que, en concreto, se controvierte en la acción de tutela —la de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia—, venció el 4 de febrero de 2018, empero, la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2018, esto es, un año y un día después de la notificación de la providencia que se controvierte. “2.4.2. La Sala debe precisar que, aunque el demandante también controvirtió la providencia del 24 de mayo de 2018, lo cierto es que ésta no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, el recurso de reposición instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017, pues, en los términos del artículo 318, inciso 4º, del Código General del

Proceso, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso». “Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia (…)”

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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