CE-11001-03-15-000-2018-03321-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03321-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE - A partir del día siguiente de cuando se tuvo o debió tener conocimiento del daño / CADUCIDAD EN EVENTOS DE DAÑOS CONTINUADOS - Desde el momento en el que ha debido tener conciencia sobre el daño, o partir del instante en que este se hubiera hecho advertible y no cuando este cese / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, toda vez que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el caso concreto, fue razonable (…) encuentra la Sala que el a quo sí se pronunció acerca de todas las informidades de la actora toda vez que resolvió el defecto fáctico, la ausencia de motivación y el desconocimiento del precedente, todo para concluir que en los casos de ocupación de un predio, la caducidad debía constarse desde el momento en que la demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…) Por otro lado, la parte demandante indicó que se desconoció la jurisprudencia que fija la regla según la cual mientras subsista la ocupación de bienes por parte de entidades estatales (daño continuado), no puede declararse la caducidad. Sin embargo, la Sala advierte que el tribunal accionado acogió la tesis de la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B del 13 de diciembre de
2017 (Radicado interno: 43385.), según la cual la caducidad, en un evento de ocupación continuada, “inicia desde el momento en el que ha debido tener conciencia sobre el daño, o partir del instante en que este se hubiera hecho advertible. Así las cosas, no es cierto que ante la ocupación continuada de un predio, la caducidad debe contarse desde el momento en que cese la ocupación, pues es determinante comprobar si el afectado tuvo conocimiento del daño con anterioridad.” Por consiguiente, la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A en ningún momento es arbitraria, caprichosa o desconoció la posición de esta Corporación en cuanto tiene un respaldo tanto legal como jurisprudencial y responde a la autonomía e independencia judicial FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03321-01(AC)
Actor: OBDULIA SANDOVAL DE ROBLES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Fallo de segunda instancia – Caducidad de la acción de reparación directa
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 24 de octubre de 2018, mediante la cual se negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de septiembre de 20181, la señora Obdulia Sandoval de Robles, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la “seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, defensa y propiedad privada”.2 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 1° de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-038-2015-00202-01, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y otros3, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad, propuesta por las entidades demandadas. 1.3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, pidió:
“(…) se anule la DECISIÓN de dar por terminado el proceso de reparación directa, tramitado bajo el radicado 2015-202 por presentarse caducidad, decisiones que fueron proferidas para el 27 de agosto de 2017 (juzgado accionado) y 01 de marzo de 2018 (tribunal accionado), quedando en firmes (sic), para el 16 de marzo de 2018, habiéndose proferido auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, notificado por estado del 21 de marzo de 2019. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 1. 3 La Unidad Administrativa Especial de Catastro – UAECD -, Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, Departamento Administrativa de la Defensoría del Espacio Público – DADEP – y la Secretaría Distrital de Planeación de la ciudad de Bogotá.
TERCERO: Que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales se ordene la continuación del proceso de reparación directa, radicado 2015-202, por cuanto, a la fecha aún continua la ocupación del predio de mi propiedad, por parte de las entidades demandadas dentro de dicho proceso, lo cual me está causando unos perjuicios, unos daños, así como me está obligando a aguantar una carga antijurídica, que como ciudadana no estoy obligada a soportar” SUBSIDIARIAS A LAS ANTERIORES: De no concederse las anteriores pretensiones y siendo jurídicamente imposible continuar con la tramitación del proceso de reparación directa: PRIMERA: Ordenar a las entidades accionadas dentro del proceso de reparación directa BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL – UAECD-
, INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE – IDRD -, DEPARTAMETNO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, efectúen las actuaciones necesarias, a fin de recibir el título de propiedad del predio ubicado en la CALLE 189 N° 4B10, identificado como lote 4 de la manzana N, en el cual, en estos momentos se encuentra construida una cancha.
SEGUNDA: Ordenar a las entidades accionadas dentro del proceso de reparación directa, BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL – UAECD,
INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE – IDRD -, DEPARTAMETNO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, efectúen las actuaciones necesarias, a fin de que no aparezca como propietaria la suscrita del predio ubicado en la CALLE 189 N° 4B-10, identificado como lote 4 de la manzana N, en ninguna entidad pública, ello con el fin de evitar seguir cancelando impuesto predial, valorizaciones, entre otros impuestos, así como aparecer como propietaria de un predio que no disfruto, pero que me produce deudas y pago de impuestos.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará. 2.1. El 27 de febrero de 2015, la señora Obdulia Sandoval de Robles presentó acción de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro
Distrital y otros4, con el fin de que se les declarara administrativamente 4 La Unidad Administrativa Especial de Catastro – UAECD -, Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP – y la Secretaría Distrital de Planeación de la ciudad de Bogotá. responsables por el presunto “error administrativo y por la ocupación permanente del 50% del inmueble identificado como lote 4 de la manzana N del plano U 10/4-1 de la Urbanización Buenavista de la localidad primera de Usaquén de la ciudad de Bogotá”, el cual adujo ser de su propiedad y en el que se dispuso la construcción de una cancha de microfútbol. 2.2. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial llevada a cabo del 23 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de caducidad, propuesta por las entidades demandadas. 2.3. Como fundamento de su decisión adujo que la demandante inició un proceso divisorio para legalizar el 50% del lote que adquirió y para ello se llevó a cabo un estudio de títulos que determinó que, según el plano de loteo U 10/4-07, el lote entregado fue el N° 2 y el comprado el N°4, donde se encuentra la cancha de microfútbol.5 La actora manifestó que conoció desde antes del año 2003 de las labores realizadas por la administración distrital para efecto de legalizar la Urbanización Buenavista, en donde se establecieron los planos de loteo y las zonas de
destinación de uso público y, además, fue testigo de la construcción de la cancha y las zonas verdes, pues ejerce la posesión del lote contiguo. En consecuencia, consideró que se excedió el término de 2 años que contempla la norma para interponer el medio de control de reparación directa. 2.4. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación y lo sustentó aduciendo que, en su caso, la caducidad debía contarse desde el momento en que la administración corrigió los errores contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria (registrándola como propietaria del Lote N° 4, lo cual en su sentir ocurrió con el acto del 9 de diciembre de 20136, proferido por la subgerente de información física y jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. 2.5. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que en proveído del 1° de marzo de 2018. Dicha autoridad judicial confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la señora Sandoval de Robles se enteró de la ocupación desde el momento que conoció el plano loteo U 10/4-07 en el marco del proceso divisorio, antes del año 2008 y agregó que ello puede deducirse a partir de las sentencias del proceso de pertenencia porque el plano en mención constituyó el fundamento de sus pretensiones. 2.6. Concluyó que si el conocimiento de la ocupación se tuvo al menos desde el año 2008 y, los 2 años del término de caducidad, vencieron en el 2010 y como la
demanda fue presentada el 27 de febrero de 2015, no fue oportuna.
3. Sustento de la vulneración 5 Folio 388 del expediente ordinario en calidad de préstamo. 6 Visible a folio 22 del cuaderno N° 3 del expediente en calidad de préstamo. 3.1. Luego de demostrar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la accionante afirmó que la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos: 3.2. Fáctico: Porque no se analizaron las pruebas que demuestran que la ocupación a la fecha no ha cesado y el fundamento de la entidad estatal sigue presente pues sobre el predio existe una cancha que beneficia a la comunidad, pero la perjudica a ella, pues los daños y perjuicios se continúan presentando ya que son de tracto sucesivo, y por ende, no es procedente la caducidad. Además, ni en la admisión de la demanda ni en la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, se advirtió sobre la ocurrencia de la caducidad. 3.3. Decisión sin motivación: Para lo cual reiteró el mismo argumento, esto es, que no se analizó que a la fecha, la ocupación aún se presenta y es imposible su devolución a la suscrita y la caducidad debe contabilizarse desde el momento en que dejó de ocuparse el predio. 3.4. Finalmente, argumentó que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial en tanto “los Tribunales y las Altas Cortes” han establecido por medio de su jurisprudencia7, que mientras subsista la ocupación
de bienes por parte de entidades estatales, no puede declararse que se ha presentado la caducidad o que, existiendo duda sobre la misma, no puede darse por terminado el proceso, pues deben recaudarse las pruebas necesarias y decidir sobre la misma en la sentencia.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. En auto del 17 de septiembre de 20188, el a quo admitió la tutela y ordenó notificar a la demandante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, como autoridad judicial accionada. 4.1.2. Igualmente vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y “a todas aquellas entidades demandadas en el proceso de reparación directa cuestionado (…)”.9
7 Citó las siguientes sentencias: Consejo de Estado: - 9 de febrero de 2011, Sección Tercera, M.P. Danilo Rojas Betancourth, 2008-301. - 29 de agosto de 2016, Sección Tercera, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 2013-01405. - 30 de julio de 2015, Sección Tercera, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 2013-10290.
Corte Suprema de Justicia: - 25 de mayo de 2017, Sala de Casación Penal, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, STP 73752017. 8 Folio 122 del expediente. 9 Anverso del folio 122. 4.1.3. Así mismo, requirió a las autoridades judiciales accionadas para que
remitieran en calidad de préstamo el expediente con N° 11001-33-36-038-201500202-01 de reparación directa, proceso en el cual se dictaron las sentencias controvertidas. 4.2 Intervenciones Efectuadas las notificaciones pertinentes, obrantes del folio 123 al 125 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 4.2.1.1. Mediante escrito enviado el 4 de octubre de 201710, la Magistrada Ponente de la decisión enjuiciada solicitó se negaran las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: 4.2.1.2. Manifestó que la providencia proferida por esa corporación judicial no adolece de un defecto fáctico por cuanto la tutelante no logró precisar cuáles son las pruebas esenciales y determinantes para haber adoptado una decisión en otro sentido. 4.2.1.3. En cuanto al fallo sin motivación indicó que, contrario a lo sostenido por la accionante, sí se hizo referencia a la ocupación del predio de manera permanente, pero otra cosa es que ésta haya tenido conocimiento y certeza del daño desde el año 2008, cuando inició el proceso de pertenencia, por lo que una interpretación distinta conllevaría a que la caducidad se postergue de manera indefinida. 4.2.1.4. Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial manifestó que, en todo caso, el Consejo de Estado ha establecido que en los casos de daño continuado que el conteo de la caducidad no puede postergarse de manera
indefinida, pues el computo inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, en la cual el afectado tuvo conocimiento del daño, pues es a partir de ese momento que tiene un interés real para acudir ante la jurisdicción. 4.2.2. Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2.2.1. El referido juzgado, mediante escrito enviado el 3 de octubre de 201811, se limitó a enviar el expediente de reparación directa en calidad de préstamo.
5. Fallo impugnado12 5.1. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, negó el amparo invocado. 10 Folio 129 del expediente. 11 Folio 127 12 Folio 139 del expediente. Notificado mediante medios electrónicos el 3 de diciembre de 2018. 5.2. Analizó los cargos de defecto fáctico y ausencia de motivación de manera conjunta al considerar que en esencia eran el mismo: “que no procedía la caducidad toda vez que no se tuvo en cuenta que la ocupación a la fecha no ha cesado, pues en el predio de la accionante se construyó y actualmente funciona una cancha de microfútbol”. 5.3. Al respecto indicó, que el tribunal accionado no fue ajeno ni indiferente al hecho de que el predio en cuestión estuviese ocupado, pues del análisis que se llevó a cabo, dedujo que esa situación fue considerada y evaluada, “pero, otra cosa es que la argumentación del Tribunal deje ver que en el caso concreto primó el criterio del conocimiento del daño para contar el término de dos años para que
opera la caducidad.”13 5.4. En relación con el defecto por desconocimiento alegado, expuso que el tribunal accionado efectuó un análisis jurídico del mismo concordante con el criterio plasmado en la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, que la caducidad en un evento de ocupación continuada debe contarse desde la fecha en que el afectado tuvo conocimiento, “cuya aplicación resulta razonable en el asunto planteado y no corresponde al juez de tutela entrar a cuestionarlo, so pena de contrariar los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales.”15 5.4. Explicó que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a las pruebas obrantes en el proceso, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alegó en forma alguna, que se le hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia.
6. Impugnación16 6.1. Por medio de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporacion, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 6.2. Manifestó que en el presente trámite no se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a Bogotá – Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-, Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la
Secretaría Distrital de Planeación, como entidades demandadas en el proceso de reparación directa. 13 Folio 140. 14 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. M.P.: Danilo Rojas Betancourt. Sentencia del 13 de diciembre de 2017. Radicado interno: 43385. 15 Folio 141. 16 Folio 146 del expediente. 6.3. Por lo anterior, solicitó se decretara “la nulidad de todo lo actuando, por cuanto no se entró a analizar las actuaciones de los aquí accionados, especialmente, del juzgado 38 administrativo de Bogota.”17 6.4. Manifestó que observaba con gran pesar que el juez de primera instancia no se pronunció de manera concreta sobre sus pretensiones, simplemente se limitó a indicar que “el tribunal accionado no incurrió en ningún error, que aplicó las normas correctas y que, así el predio continúe ocupado, ya se presentó la caducidad”18, sin analizar que todavía se le están presentando perjuicios y que ninguna entidad da una solución a su problemática. 6.5. Concluyó que no tiene otro medio judicial para solucionar su problemática y a pesar de los varios requerimientos, las entidades competentes, sigue apareciendo como propietaria de un predio sobre el cual le es imposible ejercer algún tipo de posesión, el cual no puede explotar económicamente, ni recibir ningún tipo de beneficio. 6.6. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo del juez constitucional de primera instancia y acceder al amparo invocado.
7. Auto que pone en conocimiento nulidad saneable 7.1. El Despacho ponente en auto del 29 de enero de 201919, observó que la
Secretaría General del Consejo de Estado omitió efectuar la vinculación de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa. 7.2. Por lo anterior, ordenó a dicha dependencia, poner en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial de Catastro – UAECD -, Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP – y la Secretaría Distrital de Planeación de la ciudad de Bogotá, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegaran la nulidad si a bien lo tienen; (b) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guardaran silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada. 7.3. Intervenciones 7.3.1. Unidad Administrativa Especial de Catastro – UAECD –. 7.3.1.1. La asesora jurídica de la entidad, mediante escrito enviado el 12 de febrero 201920, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda toda vez que los fallos judiciales objeto de la presente acción constitucional, fueron proferidos en acatamiento estricto de la normatividad sustancial y procesal que rige la 17 Folio 147. 18 Folio 148. 19 Folio 157. 20 Folio 170. materia. Indicó que tampoco adolecían de defecto fáctico alguno, ni habían sido proferidos sin motivación ni desconocimiento de precedente jurisprudencial. 7.3.1.2. Agregó que frente al presunto desconocimiento del precedente, se
encontraba de acuerdo con la postura del tribunal accionado, que indicó lo siguiente: “el Consejo de Estado ha manifestado que en aquellos casos de daño continuado, el conteo de la caducidad no puede postergarse de manera indefinida, pues el computo inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, en el cual el afectado tuvo conocimiento del daño, pues a partir de esa fecha tiene un interés real para acudir a la jurisdicción”.21 7.3.2. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP –. 7.3.2.1. El apoderado judicial de la entidad, mediante escrito enviado el 12 de febrero de 2019,22 manifestó que se encontraba de acuerdo con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales incoados por la parte actora. Las demás entidades pese a haber sido debidamente notificadas23, no rindieron informe alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 24 de octubre de 2018 dictado por el Consejo Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para
lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La autoridad judicial accionada, al proferir la providencia del 1° de marzo de 2018, incurrió en la violación de los derechos fundamentales invocados al declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa?
3. Razones jurídicas de la decisión 21 Folio 171. 22 Folio 177. 23 Folio 159 a 165.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis del caso en concreto.
4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,24 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.25
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.26 4.2. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4.3. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201427, la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.4. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
5. Análisis del caso concreto 5.1. Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se dicte un fallo de reemplazo que supere el presupuesto procesal de caducidad de la acción y resuelva de fondo el asunto. 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 25 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 26 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 27 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 5.2. En primera instancia se negó el amparo, ya que en criterio del a quo, no se configuraron los defectos alegados, toda vez que la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa resulta razonable teniendo en cuenta que se evidenció en el expediente que la accionante se enteró de la ocupación desde el momento que conoció el plano loteo U 10/4-07 en el marco del proceso divisorio, antes del año 2008 y agregó que ello puede deducirse a partir de las sentencias proferidas en el marco del proceso en mención, porque el plano en mención constituyó el fundamento de sus pretensiones. 5.3. En el escrito de impugnación, la parte actora manifestó que: i) se había omitido la vinculación de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa, ii) no se había pronunciado de manera concreta sobre sus pretensiones, simplemente se limitó a indicar que “el tribunal accionado no incurrió en ningún error, que aplicó las normas correctas y que, así el predio continúe ocupado, ya se presentó la caducidad”28, sin analizar que todavía se le están presentando
perjuicios y que ninguna entidad da una solución a su problemática y iii) que no tenía otro medio judicial para solucionar su problemática. 5.4. La Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, toda vez que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el caso concreto, fue razonable. 5.5. Respecto del primer argumento de la actora, se le advierte que mediante auto del 29 de enero de 2019, al evidenciar que las notificaciones no se efectuaron en debida forma y en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa de las entidades que actuaron como demandados en el proceso de reparación directa, se le notificó de la nulidad saneable que se presentaba, la cual debían alegar o sanear, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133-8 del Código General del Proceso. 5.6. No obstante lo anterior, los entidades en mención, no allegaron informe alguno. 5.7. En cuanto al segundo argumento de la accionante, encuentra la Sala que el a quo sí se pronunció acerca de todas las informidades de la actora toda vez que resolvió el defecto fáctico, la ausencia de motivación y el desconocimiento del precedente, todo para concluir que en los casos de ocupación de un predio, la caducidad debía constarse desde el momento en que la demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 5.8. Adujo que incluso, del estudio de las pruebas allegadas29se corroboró que la
accionante tuvo ese concomimiento del daño y manifestó que: “El Tribunal Administrativo no fue ajeno ni indiferente al hecho de que el predio en cuestión 28 Folio 148. 29 “i) Oficio N° 1-2003-01382 del 7 de abril de 2003, notificado personalmente el 25 de abril de 2003, ii) la resolución 1126 del 18 de diciembre de 1996, que aprobó los respectivos palmos de loteo y que estableció las zonas con destinación de uso público y iii) el plano N° U10/4-07 estuviese ocupado pues, de la lecturas de los acápites transcritos, se deduce que esa información fue considerara y evaluada, pero otra cosa es que el tribunal deje ver que en el caso concreto primó el criterio del conocimiento del daño para contar el término de dos años para que opere la caducidad”. 5.9. Alegó la parte actora que el tribunal accionado no se pronunció de manera concreta sobre las pretensiones subsidiarias que planteó, las cuales consisten en que las entidades demandadas: i) efectúen las actuaciones necesarias a fin de recibir el título de propiedad del predio identificado como lote 4 de la manzana N y ii) efectúen las actuaciones necesarias a fin de que no aparezca como propietaria del predio identificado como lote 4 de la manzana N. Sin embargo, este tipo de pretensiones escapan del conocimiento del juez de la acción de tutela toda vez que se trata de trámites administrativos que debe adelantar la accionante frente a dichas entidades administrativas. Así, la Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los
procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellos. 5.10. Fren
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