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CE-11001-03-15-000-2018-03323-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03323-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Reliquidación de pensión de jubilación /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL

PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos diez años de servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales para liquidar una pensión, acogía el criterio de la Corte Constitucional, precisado en una sentencia de constitucionalidad y en fallos de unificación de tutela, seguido ahora por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que dispone que la liquidación de la pensión solo debe incluir los factores salariales sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03323-01(AC)

Actor: ESPERANZA CASTAÑEDA RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 5 de febrero de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la solicitante contra unos actos que no reliquidaron una pensión. Se afirma que la providencia vulneró los derechos a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad, aplicación de la norma más favorable en materia laboral y debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2018, Esperanza Castañeda Ruiz, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección C y pidió que se infirmara la sentencia del 14 de marzo de 2018, que revocó el fallo estimatorio del Juez Segundo Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que no reliquidaron una pensión. Adujo que la sentencia reprochada vulneró sus derechos a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad, principio de favorabilidad en materia laboral y debido proceso, pues

incurrió en desconocimiento del precedente, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad. n°. Rad 25000-23-25-000-2006-07509-01, sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 24 de septiembre de 2018, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se aceptó la manifestación de impedimento de unos Consejeros de Estado de la Sección Cuarta. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, explicó que la providencia reprochada se ajustó al criterio fijado por la Corte Constitucional sobre la inclusión de factores salariales para liquidar una pensión. El Juez Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, que asumió los procesos del Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Bogotá, explicó que la providencia dictada por su despacho se ajustó a los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP solicitó que se declarara el amparo improcedente, porque la sentencia del Tribunal no incurrió en defecto alguno. El 5 de febrero de 2019, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que denegó la solicitud, pues la providencia reprochada acogió el criterio de la Corte Constitucional sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, seguido por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta

Corporación. La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 26 de febrero de 2019, se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta, del 5 de febrero de 2019, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se

formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales para liquidar una pensión, acogía el criterio de la Corte Constitucional, precisado en una sentencia de

constitucionalidad y en fallos de unificación de tutela, seguido ahora por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que dispone que la liquidación de la pensión solo debe incluir los factores salariales sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Como la acción de tutela no es un mecanismo para dirimir controversias sobre las condiciones de acceso al derecho de pensión, ni para definir cuál es el criterio judicial aplicable a una pensionada, que alega tener derecho a esa prestación en unas condiciones más favorables, pues, precisamente, para ello se encuentra previsto un procedimiento ante el juez natural del asunto del cual la solicitante ya hizo uso, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASEel fallo del 5 de febrero de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela de Esperanza Castañeda Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DAR/MAR/1C + 1 expediente en préstamo

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