CE-11001-03-15-000-2018-03324-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03324-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ - Aquellos objeto de cotización /
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA PENSIONAL / DESCONOCIMIENTO
DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar (…) si la sentencia del 14 de marzo de 2018, objeto de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. (…) La Sala advierte que, la providencia atacada por la señora [L.M.O.L.] fue proferida el 14 de marzo de 2018 es decir que no se encontraba vigente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que este caso no era aplicable a la situación de la accionante como se manifestó en la providencia impugnada. En consecuencia, se estudiaran los argumentos de la accionante relacionados con la aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación. (…) [F]rente a la inconformidad relacionada con el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación [en la citada decisión] se observa que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales porque adoptó la tesis de la Corte Constitucional. Al respecto, considera la Sala que es
totalmente válido que el juez en virtud del principio de autonomía del juez y libertad de interpretación opte por acoger dicha postura. (…) En consecuencia, al evidenciar que la sentencia objeto de tutela fue proferida con la carga argumentativa clara y la explicación correcta de la postura que decidió acoger en el asunto, considera la Sala que no pude afirmarse que el Tribunal desconoció los derechos que le asisten a la actora o que se evidencia la amenaza de los mismos. (…) Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que ante la diversidad de criterios sobre el asunto, decidió acoger la postura desarrollada por la Corte Constitucional (…) [y en ese orden de ideas,] se confirmará la sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela presentada por la [parte actora].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03324-01(AC)
Actor: LILIAM MAGALY OSORIO LAINO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN C
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. La señora Liliam Magaly Osorio Laino, presentó acción de tutela contra la providencia proferida el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante la cual se confirmó la sentencia de 3 de abril de 2017 dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso n. º 2015-00188-00. La parte actora alega que con ocasión de esta providencia se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso.
II. ANTECEDENTES
a. Pretensiones
2. El 14 de septiembre de 20181, la señora Liliam Magaly Osorio Laino, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso con la expedición de la sentencia de 14 de marzo de 2018. En síntesis, formuló las siguientes pretensiones (fol. 38, c.1):
1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA,
MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS
ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E
INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA
IGUALDAD PROCESAL, de la señora LILIAM MAGALY OSORIO LAINO.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los 1 Folio 12 reverso del expediente. factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2004 (Negrilla propia del texto).
4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.
b. Hechos
3. Los hechos en que fundamentó la demanda, fueron los siguientes (fol. 34 a 47,
c.3):
4. La señora Liliam Magaly Osorio Laino actuando a través de apoderado judicial formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el objeto que se declare la nulidad parcial de las
Resoluciones n. º RDP 016511 del 27 de mayo de 2014 y RDP 025492 del 20 de agosto de 2014, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales (fol. 22 a 47, c.3).
5. Una vez realizado el reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, quien mediante audiencia inicial del 3 de abril de 2017 dictó fallo de primera instancia en el que decidió negar las pretensiones de la demanda (fol. 41 a 44, c.1).
6. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que profirió sentencia el 14 de marzo de 2018 mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que para liquidar las pensiones se debe tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones (fol. 45 a 55, c.1).
c. Argumentos de la tutela
7. La parte actora indicó que la sentencia emitida el 14 de marzo de 2018 es violatoria de sus derechos fundamentales porque incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en especial el contenido en la sentencia de Unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de esta Corporación.
8. Refirió que era beneficiaria del régimen de transición, por lo tanto se le debió aplicar lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 e incluir en la liquidación de la pensión
todos los factores devengados en el último año de servicio.
9. Indicó que, las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, como la SU -230 de 2015, C -258 de 2016 y SU -427 de 2016, no deben ser aplicadas a su caso porque no tienen los mismos supuestos fácticos, también refirió que se debe respetar la expectativa legítima con la que la actora acudió a la administración de justicia.
d. Trámite impartido
10. Mediante auto del 18 de septiembre de 2018 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la UGPP y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como terceros interesados (fol. 58, c.1).
e. Providencia impugnada
11. El 12 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación emitió fallo en el que decidió negar las pretensiones de la acción de tutela, porque al analizar el caso de la señora Liliam Magaly Osorio Laino concluyó que, la autoridad demandada aplicó la postura contenida en la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación que estableció como subregla que para liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiaros del régimen de transición se debe aplicar la Ley 100 de 1993, es decir, incluir los valores sobre los cuales se hayan efectuado las cotizaciones (fol. 170 a 174, c.2).
f. Impugnación
12. Inconforme con la anterior decisión, la señora Liliam Magaly Osorio Laino a través de apoderado judicial decidió impugnar el fallo proferido por la Sección
Cuarta de esta Corporación. Como argumentos indicó los siguientes (fol. 196 a 206, c.2):
13. Afirmó que la accionante laboró en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 01 de julio de 1971 hasta el 30 de octubre de 2007, por lo tanto, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 20 años de servicio y contaba con una expectativa legítima para pensionarse de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.
14. Indicó que la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación no podía ser aplicada a su controversia, toda vez que fue proferida con posterioridad al desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandante.
15. Finalmente mencionó varios fallos de sentencia de tutela dictados por esta Corporación, en los cuales se hace inclusión de todos los factores salariales a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición en aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia
16. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 12 de diciembre de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
b. Problema jurídico
17. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de impugnación se debe confirmar, revocar o modificar la decisión emitida por la
Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer si la sentencia del 14 de marzo de 2018, objeto de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. c. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
19. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
20. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y
que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
21. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-174, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.
22. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
4 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.
23. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.
24. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
25. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial
d. Desconocimiento de precedente judicial
26. Sobre el precedente se ha dicho o definido que es un conjunto de sentencias previas al caso a resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico debe considerar el juez al momento de dictar la sentencia5.
27. En este orden de ideas, también se ha estimado que es deber de los jueces aplicar los precedentes vinculantes donde se deciden casos análogos, consideración que se fundamenta en los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, rigor judicial y coherencia del sistema jurídico6.
28. Así, el desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, se
erige como una causal autónoma y específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que puede configurarse, entre otras, cuando: i) se desconoce la ratio decidendi de la jurisprudencia en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad7; y/o ii) se desconoce el alcance de los derechos 5 Según definición dada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1029 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014, igualmente citada en la sentencia SU-023 de 2018. 7 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. fundamentales que han sido fijados por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela (en Salas de Revisión) o de unificación emitidas por la Sala Plena. Igual aplica para la jurisprudencia en vigor sobre la materia de escrutinio judicial8.
29. No obstante lo anterior y de la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este, bajo las siguientes condiciones: (i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y de apartarse del mismo; (ii) demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección9.
30. En ese orden de ideas, según palabras de la Corte Constitucional, sería
contrario al debido proceso, el que el juez no cumpla con: (i) una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella10. e. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición.
31. Por la presentación de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 la Corte Constitucional emitió sentencia C-258 de 201311, donde analizó lo referente a las pensiones de los congresistas y fijó como regla de aplicación el IBL.
32. Al respecto, en dicha providencia se determinó en primera medida que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional, y como segundo punto que la para efectuar la liquidación se debe tener en cuenta los ingresos que hayan sido recibidos efectivamente, es decir sobre los cuales se hubieren realizado las respectivas cotizaciones. 8 Corte Constitucional, sentencias las sentencias T-351 de 2011, T-744 de 2017 y SU-023 de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017 y SU 023 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-023 de 2018.
11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
33. Asimismo, se definió que al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un
aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años.
34. Ese criterio fue reiterado y acogido en pronunciamientos posteriores, donde la Corte Constitucional señaló que el IBL debía fijarse de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al punto que fue materia de unificación en la sentencia SU - 230 de 2015 y se extendió esta regla a todos los demás regímenes especiales sujetos a transición.
35. Posteriormente, en un reciente pronunciamiento la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 reiteró que a los beneficiarios del régimen de transición debe aplicárseles el IBL establecido en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado haya cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, lo que significa que no puede incluirse todos los factores salariales sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los respectivos aportes.
36. En la referida sentencia, la Corte Constitucional hizo mención a que en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU427 de 2016 y SU-210 de 2017, se dejó claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que
el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL. f. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
37. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), M.P.
Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que, las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma.
38. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de emitida el 25 de febrero de 201612, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 conforme la Ley 100 de 1993, también indicó que la sentencia C-258 no constituía un precedente porque sus argumentos se limitaban a las pensiones de los Congresistas, no obstante esta postura se dejó sin efectos por la Sección Quinta de esta Corporación13. En la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de
manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa.
39. Por último, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado recientemente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, expediente radicado 52001-23-33-000-201200143-01, fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en el sentido de aclarar que el IBL del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
40. Para el efecto, se fijaron dos subreglas, la primera de ellas consiste en el período que debe tenerse en cuenta al liquidar la pensión y, la segunda, en los factores que deben incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición.
Específicamente, en lo que tiene que ver con el período computable en la liquidación pensional se dijo que: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE. 12 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta
Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01 13 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. - Si faltare más de diez (10) años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
41. Ahora en relación a los factores salariales advirtió que, únicamente deberán incluirse en la liquidación pensional aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
g. Caso concreto
42. En el asunto de la referencia, la señora Liliam Magaly Osorio Laino formuló acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con la expedición de la sentencia de 14 de marzo de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n. º 2015-188-02.
43. Entre sus argumentos sostuvo que la autoridad judicial demandada al emitir la providencia desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, según el cual a los empleados públicos beneficiaros del régimen de transición se les debe tener en cuenta para
efectos de liquidación de pensión todos los factores devengados en el último año de servicio.
44. Por otro lado, sostuvo que la sentencia de primera instancia de 12 de diciembre de 2018 proferida dentro de la acción de tutela por la Sección Cuarta de esta Corporación debe ser revocada porque negó el amparo de los derechos fundamentales en base a la tesis del régimen de transición contenida en el fallo de unificación emitido el 28 de agosto de 2018, situación que no era aplicable al asunto de la referencia en tanto el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho fue tramitado de manera previa al pronunciamiento de unificación.
45. La Sala advierte que, la providencia atacada por la señora Liliam Magaly Osorio Laino fue proferida el 14 de marzo de 2018 es decir que no se encontraba vigente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que este caso no era aplicable a la situación de la accionante como se manifestó en la providencia impugnada. En consecuencia, se estudiaran los argumentos de la accionante relacionados con la aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación.
46. Así las cosas, frente a la inconformidad relacionada con el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación el 4 de agosto de 2010 se observa que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales porque adoptó la tesis de
la Corte Constitucional.
47. Al respecto, considera la Sala que es totalmente válido que el juez en virtud
del principio de autonomía del juez y libertad de interpretación opte por acoger dicha postura.
48. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficientemente clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos definidos por el legislador. De igual forma, apartarse de los dictados en los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones.
49. Así las cosas, los funcionarios judiciales pueden optar por la interpretación que consideren más apropiada para el caso en estudio. En consecuencia, no es de recibo para la Sala el argumento del accionante relacionado con el desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición.
50. Aunado a lo anterior, agrega la Sala que el Tribunal accionado al emitir la providencia expuso de manera clara y con la carga argumentativa suficiente las razones por las cuales decidió acoger el criterio fijado por la Corte Constitucional.
Al respecto refirió: Conforme, a la interpretación hecha por la Corte Constitucional como guarda autorizado de la Constitución, según la cual, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación del régimen pensional anterior, única y exclusivamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto (taza de reemplazo).
Las demás condiciones y requisitos aplicables para el conocimiento de la pensión de vejez se rigen por las disposiciones de la ley 100 de 1993 y sus
derechos reglamentarios (…)”
51. En consecuencia, al evidenciar que la sentencia objeto de tutela fue proferida con la carga argumentativa clara y la explicación correcta de la postura que decidió acoger en el asunto, considera la Sala que no pude afirmarse que el Tribunal desconoció los derechos que le asisten a la actora o que se evidencia la amenaza de los mismos.
52. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que ante la diversidad de criterios sobre el asunto, decidió acoger la postura desarrollada por la Corte
Constitucional.
53. Por último, destaca la Sala que no puede pretenderse que a través de la solicitud de amparo constitucional se reviva una situación que fue definida en vía judicial a través de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, decisiones que son inmodificables a menos de que incurran en una de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
h. Conclusión:
54. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C, al proferir el fallo de 14 de marzo de 2018, no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial, toda vez que ante las diferencias de criterios relacionados con pensiones, decidió acoger la postura de la Corte Constitucional y no la de esta Corporación.
55. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela
presentada por la señora Liliam Magaly Osorio Laino, pero de conformidad con las razones aquí expuestas.
56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se negó la solicitud de amparo de derechos fundamentales por no existir desconocimiento del precedente jurisprudencial, pero conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los
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