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CE-11001-03-15-000-2018-03326-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03326-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA - No hay norma específica La solicitud de aclaración objeto del presente pronunciamiento no tiene asidero jurídico, toda vez que la parte resolutiva de la sentencia de 30 de noviembre de 2018 no contiene frase o concepto alguno que genere dudas, en el entendido que es absolutamente evidente que el argumento que fundamentó la decisión de confirmar el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, fue el hecho que existía cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corporación ya había fallado de fondo una acción de tutela incoada por el mismo actor contra la providencia judicial de 22 de mayo de 2015, emitida por el Tribunal. En efecto, en el fallo de tutela proferido por esta Sala el 30 de noviembre de 2018, claramente se explicó que no había lugar a reabrir el debate propuesto por el actor relacionado con la presunta conculcación de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con número único de radicación 15000-23-31-000-2002-01159-01, dado que esta misma Corporación ya había debatido y decidido dicha controversia en una acción de tutela incoada en el año 2015 por el mismo actor, con las mismas pretensiones y fundada en los mismos hechos.(…) la solicitud de adición solo es procedente en los eventos en los que no se hace pronunciamiento sobre los extremos de la litis o

de cualquier otro punto. (…) que la Sala sí analizó y desató el tema de la cosa juzgada constitucional, máxime si, como ya se indicó, fue precisamente esa figura jurídica la que dio lugar a la decisión tanto de primera como de segunda instancia dentro de la presente acción constitucional, por lo que no hay lugar a afirmar que no se resolvió alguno de los extremos de la litis. Finalmente, la Sala advierte que el actor, en el escrito contentivo de la solicitud de aclaración y adición, expuso algunas observaciones frente al tema de la exigencia del requisito de la inmediatez; sin embargo, dicho argumento no tiene ninguna relevancia en esta instancia, toda vez que los fallos proferidos en la presente acción de tutela no se sustentaron en dicha exigencia, sino, como ya se dijo, en el tema de la cosa juzgada constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03326-01(AC)

Actor: JAIME GUILLERMO CABRA MATEUS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Se decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por la Sala el 30 de noviembre de 2018, presentada por el señor JAIME GUILLERMO

CABRA MATEUS.

I – ANTECEDENTES La acción El señor JAIME GUILLERMO CABRA MATEUS, actuando por conducto de

apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá1, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2015, dentro del proceso identificado con número único de radicación 15000-23-31-0002002-01159-01, por medio de la cual se declaró inhibido para resolver sobre la nulidad del oficio de 27 de diciembre de 20012 y se denegaron las demás pretensiones de la demanda tendientes a que se le reintegrara en el cargo que venía desempeñando en la Gobernación de Boyacá antes de que fuera suprimido producto de una modificación de la planta de personal de dicho ente territorial. La sentencia objeto de aclaración y adición La Sala, en fallo de 30 de noviembre de 2018, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 En adelante el Tribunal. 2 Por medio del cual se le comunicó al actor la supresión de su cargo de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” IILA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Mediante escrito de 19 de enero de 2019, el señor JAIME GUILLERMO CABRA MATEUS solicitó aclaración y adición de la citada sentencia, en los siguientes

términos: “[…] Como apoderado del actor, Honorable Consejero, sin querer incomodarlo y bajo el abrigo de la tolerancia argumentativa propia del arte del derecho, solicitarle, comedidamente y con fundamento en los artículos 285 del CGP, en coherencia con el 228 superior y el 11 del CGP, relativos a la primacía del derecho sustancial, y todos ellos en conjunción con el 55 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa que “…Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…”, criterio que se aplica igualmente a los recursos y a la tutela, se sirva aclarar y adicionar y/o complementar el fallo en cita, en cuanto no se pronunció sobre todos los soportes de la impugnación. En efecto: Uno de los soportes de mi disenso fue precisamente el señalado en el numeral 2º del referido escrito, relativo a que según los precedentes del propio Consejo de Estado, los injustos fallos inhibitorios no tienen ejecutoria y no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo cual no entiendo porque en el caso se dice que la ilegal inhibición respecto del oficio de 2712-2001 adquirió legal ejecutoria haciendo tránsito a cosa juzgada, ejecutoria desde la cual debíamos contar los 6 meses que tiene establecido el Consejo de Estado para observar la inmediatez, cuando según ese precedente, ni ha adquirido legal sino ilegal ejecutoria ni hecho tránsito a cosa juzgada, máxime cuando respecto del cargo del actor, que

era el de Profesional Universitario 340-11, el Decreto 1844 de 2001 no suprimió ningún cargo sino que los incrementó de 213 a 238, ítem transcendental que no tuvieron en cuenta los tutelados ni el a quo ni el ad quem tutelar. Luego, con el respeto debido, no resulta lógico que en el caso el Consejo de Estado dejé atrás sus propios precedentes, pues la misma jurisprudencia no puede servir para justificar la buena dispensa judicial y al mismo tiempo su inconstitucional denegación a través de ilegales inhibiciones. Si un fallo inhibitorio no tiene legal ejecutoria ni cosa juzgada, como se le exige al ciudadano damnificado que debía observar la inmediatez si la ejecutoria de la inhibición ni siquiera se ha dado, Si se tiene en cuenta lo anterior, fácil es afirmar que en el presente caso, de acuerdo con los precedentes referidos en el escrito de impugnación, más precisamente los señalados en el numeral 2º, en el caso se ha observado la inmediatez que echó de menos el fallo de 2º instancia sin observar su propio precedente. Luego si existen razones y precedentes que así lo confirman. Es mucha la tinta que ha gastado el Consejo de Estado y las demás Altas Cortes de Justicia para rechazar los injustos fallos inhibitorios por ser la “antítesis de la justicia”, implicando una denegación de justicia y la rebeldía de los jueces a cumplir sus deberes, dejando los derechos sustanciales en el limbo y obstaculizar absolutamente el acceso a la justicia […]”.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

Lo primero que destaca la Sala es que el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913 no establece un procedimiento para resolver las solicitudes de aclaración y/o adición de las sentencias, por lo que debe acudirse al artículo 4º del Decreto 306 de 19 de febrero de 19924, con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso. Al efecto, se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ibídem, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. En atención a lo anterior, la Sala considera que la solicitud de aclaración objeto del presente pronunciamiento no tiene asidero jurídico, toda vez que la parte resolutiva de la sentencia de 30 de noviembre de 2018 no contiene frase o concepto alguno que genere dudas, en el entendido que es absolutamente 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. evidente que el argumento que fundamentó la decisión de confirmar el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, fue el hecho que existía cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corporación ya había fallado de fondo una acción de tutela incoada por el mismo actor contra

la providencia judicial de 22 de mayo de 2015, emitida por el Tribunal. En efecto, en el fallo de tutela proferido por esta Sala el 30 de noviembre de 2018, claramente se explicó que no había lugar a reabrir el debate propuesto por el actor relacionado con la presunta conculcación de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con número único de radicación 15000-23-31-000-2002-01159-01, dado que esta misma Corporación ya había debatido y decidido dicha controversia en una acción de tutela incoada en el año 20155 por el mismo actor, con las mismas pretensiones y fundada en los mismos hechos. Ahora, en relación con la solicitud de adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso establece: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 5 Identificada con el numero único de radicación 11001-03-15-000-2015-01755-00

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. (Negrillas fuera del texto original). En virtud de la norma transcrita, es claro que la solicitud de adición solo es procedente en los eventos en los que no se hace pronunciamiento sobre los extremos de la litis o de cualquier otro punto. A juicio del actor, en la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por esta Sala el 30 de noviembre de 2018, no se hizo un pronunciamiento frente a los argumentos expuestos en la impugnación que controvertían la decisión del a quo de declarar la cosa juzgada constitucional. No obstante lo anterior, de la sola lectura del fallo objeto de la solicitud de adición, se puede advertir que la Sala sí analizó e hizo un pronunciamiento expreso frente al tema de la cosa juzgada constitucional, precisamente ese fue el argumento que dio lugar a la decisión de primera instancia y a su respectiva confirmación. En efecto, en la sentencia de 18 de octubre de 2018, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro de la presente acción de tutela, ampliamente se explicó que no se podía analizar de fondo la solicitud de amparo instaurada por el actor, en razón a que, en el año 2015, el Consejo de Estado ya había fallado otra acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, por lo que había lugar a declarar la cosa juzgada constitucional.

Asimismo, en la sentencia que desató la impugnación interpuesta por el actor, proferida el 30 de diciembre de 2018, esta Sala explicó las razones por las cuales en este caso concreto había que declarar la cosa juzgada constitucional y porque la sentencia SU-055 de 31 de mayo de 20186, proferida por la Corte Constitucional, no rebatía la existencia de dicha figura jurídica, al no hacer expresamente extensivos sus efectos para todas aquellas personas que con anterioridad a la misma hubiesen presentado acciones de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Sobre el particular, en el fallo objeto de la presente solicitud de adición y aclaración, esta Sala sostuvo: “[…] La presentación sucesiva7 o simultánea8 de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto respecto del cual ha estudiado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad. Al respecto, en sentencia T-560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional. Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de

19919; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto10. […] Ahora bien, lo anterior no implica por sí solo que la existencia de la sentencia SU-055 de 2018 permita que se reabra el debate sobre el fondo del asunto del presente caso, debido a que tal cuestión fue abordada en anterior oportunidad por esta Corporación dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020150175500 y, particularmente, porque la Corte Constitucional no hizo expresamente extensivos los efectos de la sentencia de unificación aludida, para las personas que ya hubiesen presentado acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas 6 Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 La presentación sucesiva de una acción de tutela, se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 8 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 10 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras pretensiones, conforme con las consideraciones desarrolladas en precedencia. En ese orden de ideas, en la medida que la sentencia invocada por el actor no está modulada, ni hace extensivos sus efectos a asuntos ya decididos en sede de acción de tutela, se confirmará el fallo de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia […]” Los párrafos traídos a colación demuestran que la Sala sí analizó y desató el tema

de la cosa juzgada constitucional, máxime si, como ya se indicó, fue precisamente esa figura jurídica la que dio lugar a la decisión tanto de primera como de segunda instancia dentro de la presente acción constitucional, por lo que no hay lugar a afirmar que no se resolvió alguno de los extremos de la litis. Finalmente, la Sala advierte que el actor, en el escrito contentivo de la solicitud de aclaración y adición, expuso algunas observaciones frente al tema de la exigencia del requisito de la inmediatez; sin embargo, dicho argumento no tiene ninguna relevancia en esta instancia, toda vez que los fallos proferidos en la presente acción de tutela no se sustentaron en dicha exigencia, sino, como ya se dijo, en el tema de la cosa juzgada constitucional. Consecuente con lo anterior, se denegarán las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el señor JAIME GUILLERMO CABRA MATEUS, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E DENEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el señor JAIME GUILLERMO CABRA MATEUS respecto de la sentencia proferida por esta Sección el 30 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de enero de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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