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CE-11001-03-15-000-2018-03328-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03328-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 6 años, 3 meses y 19 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá fue notificada mediante edicto desfijado el 25 de mayo de 2012 y la tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2018, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03328-01(AC)

Actor: ALBA SOFÍA MONTAÑEZ MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Alba Sofía Montañez Moreno, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el

departamento de Boyacá.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que se vinculó a la planta de la administración central del departamento de Boyacá, en el cargo de Profesional Especializado Código 335, Grado 38, sin especificar la fecha de su incorporación. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de diciembre de 2018. 2 Folios 1 a 6.

Relató que, a través del Decreto 1841 del 21 de diciembre de 2001, expedido por el Gobernador de Boyacá, se modificó la planta de personal departamental y se suprimieron unos cargos, entre ellos el suyo, decisión que le fue notificada por medio de un oficio sin número del 27 de diciembre de 2001. Señaló que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del decreto de supresión y el oficio de notificación antes referido, demanda que en primera instancia conoció el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, que en sentencia del 8 de julio de 2010, negó lo pretendido. Indicó que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que en fallo del 15 de mayo de 2012, modificó la sentencia recurrida, para en su lugar inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la pretensión de nulidad del oficio de 27 de diciembre de 2001, negando las demás

pretensiones de la demanda. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la medida en que desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado fijado en las sentencias del 16 de febrero de 2012 (nro. 15001 23 31 000 2002 1804 01) C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 15 de noviembre de 2012 (nro. 11001 03 15 2012 01949 00) y 26 de agosto de 2010 (nro. 05001 23 31 000 2000 02783 01), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; así como del Tribunal Administrativo de Boyacá en las sentencias de 16 de diciembre de 2009 ( nro. 15001 31 33 004 2003 00403 01) M.P. Clara Elisa Cifuentes; del 18 de noviembre de 2009 (nro. 2002 1514 01); del 25 de julio de 2018 (nro. 15001 33 31 701 2002 1077 02) M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros proferido en acatamiento de la sentencia T-580 de 2016 de la Corte Constitucional y de los pronunciamientos de la SU 055 de 2018, T-446 de 2013 y T-146 de 2014 de la misma corporación judicial. Adujo que las sentencias cuestionadas también incurrieron en un defecto sustantivo, al inhibirse de conocer de fondo los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dejando de aplicar correctamente las normas que regulaban su caso, sin que éstas sean acordes con su situación

particular. Justificó el término de inmediatez, argumentando que la expedición de la sentencia SU-055 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, constituye un hecho nuevo que para el caso justifica la interposición de la nueva acción de tutela. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Por lo anterior, comedidamente solicito al Consejo de Estado, se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica el fallo inhibitorio tutelado, ordenándole a los Magistrados TAB dictar una verdadera sentencia que desate el fondo del asunto, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados y la regla jurídica en ellos establecida y unificada por primera vez en la SU-055 de 2018, según la cual los oficios fueron los actos particulares y concretos del despido y, en especial, que el tutelante bajo el principio de confianza legítima, demandó los actos que la propia entidad le informó lo habían despedido, como bien concluyó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en el material precedencial aquí comentado, proferidos en asuntos de igual facticidad y juridicidad al presente, imponiéndoles corregir las vías de hecho atrás referidas y demostradas , recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al “…imperio de la ley…”, como lo ordena el articulo 230 Superior, pues contradictorio e injusto es que en unos asuntos el Consejo de Estado y el propio TAB hubiesen considerado que como el Decreto 1844 de 2001 no suprimió ningún

cargo no fue el acto del despido sino el Oficio de 27-12-2001 por lo cual accedieron a su anulación y, en el caso del aquí actor (sic), el TAB, desconociendo sus propios precedentes y los del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, considere todo lo contrario, esto es (i) que el oficio es una mera comunicación, desnaturalización que los llevó a inhibirse ilegal e inconstitucionalmente para pronunciarse sobre su legalidad, y (ii) que los actos de retiro fueron el Decreto 1844 y los actos de incorporación (inoponibles al actor (sic) por no haberle sido notificados), lo que evidencia una clara denegación de justicia y discriminatorio trato judicial. Al ser este asunto igual al de los precedentes constitucionales en cita, sin la menor duda, también merecía y merece la misma protección constitucional y legal que se brindó en aquellos, lo que ruego respetuosamente, pues los criterios hermenéuticos que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han vertido en esos asuntos, aplicado al caso, demuestran que la inhibición respecto del oficio y como consecuencia la negación de las pretensiones por los tutelados, son decisiones abiertamente ilegales e inconstitucionales, brotando en forma evidente, la denegación de justicia y el rompimiento del principio de igualdad en la dispensa judicial. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 21 de septiembre de 20183, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Alba Sofía Montañez Moreno, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal

Administrativo de Boyacá y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Doce Administrativo de Tunja, al gobernador del departamento de Boyacá y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la parte aquí accionante contra el departamento de Boyacá, con radicado 2002-01533.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Boyacá 4 .

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y manifestó que las decisiones judiciales proferidas no son lesivas de derechos fundamentales, pues en ellas se analizó el caso concreto con los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso y teniendo en cuenta la tesis que para el momento imperaba en la jurisprudencia del Consejo de Estado, misma que fue adoptada por el Tribunal al sustentar la decisión de inhibirse. Alegó que no puede aceptarse que la sentencia cuestionada incurra en vías de hecho con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Constitucional emitido en el año 2018, cuando las decisiones atacadas fueron proferidas en los años 2010 y 2012, motivo por el cual se debe negar el amparo de tutela.

3.2. Departamento de Boyacá 5 . El apoderado judicial del ente territorial mencionado contestó los supuestos fácticos y jurídicos en los que se sustentó el escrito de tutela inicial, señalando que 3 Visible de folio 21 y 22 vto. del cuaderno principal. 4 Folios 29 a 32 vto. 5 Folios 33. no es cierto que aquel haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto el juez natural en el desarrollo del trámite ordinario garantizó el debido proceso, aplicando la normatividad vigente, razón por la cual se oponía al reconocimiento de las peticiones de tutela que puedan resultar en su contra. 3.3. El Juzgado Doce Administrativo de Tunja. La parte mencionada guardó silencio durante el término de traslado de la acción de tutela presentada.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 31 de octubre de 2018, declaró improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos6: « […]De esta manera, la referida sentencia de unificación lo que hizo fue estudiar de manera conjunta varios fallos de tutela que se profirieron con ocasión de las demandas de nulidad y restablecimiento que adelantaron los diferentes accionantes en contra del Departamento de Boyacá por el proceso de supresión de algunos cargos de la planta de personal del departamento, lo que precisamente ya fue objeto de estudio por el juez natural en el caso de la actora y por sus efectos interpartes no constituye un hecho nuevo.

Adicionalmente, la Sala destaca que la sentencia de unificación fue proferida el 31 de mayo de 2018, esto es seis (6) años después de que el Tribunal

Administrativo de Boyacá decidiera el caso de la accionante que se falló el 15 de mayo de 2012. En ese sentido, como la tutela fue radicada el 14 de septiembre de 20187, esto es, 6 años después de habérsele notificado a la accionante la sentencia del 15 de mayo de 2012 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá objeto de tutela, el requisito de la inmediatez no está cumplido. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN La señora Alba Sofía Montañez Moreno, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 31 de octubre de 2018, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y enfatizando en la flexibilización del requisito de inmediatez cuando se hace uso de 6 Folios 58 a 64 vto. 7 Folio 1 cuaderno de tutela. la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales y la consolidación de la cosa juzgada constitucional8.

VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, problema jurídico, la decisión cuestionada, y del caso concreto.

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201810, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela de 31 de octubre de 2018, proferido por la

sección primera del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 8 Folios 70 a 79. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo

establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos22, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que

llevaron a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.3. Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.

Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 22 En tanto promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para la defensa de sus intereses e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia desfavorable a sus intereses. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del

artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata23. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado24. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal

Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica

jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que

las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto25. 25 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». (Subrayado fuera del texto). - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 6 años, 3 meses y 19 días

contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá fue notificada mediante edicto desfijado el 25 de mayo de 2012 y la tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2018, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, de tal forma, la parte interesada pretende justificar tal requisito con el contenido de la sentencia SU-055 de 2018, sin embargo, en concordancia con lo expuesto por el a quo, debe recordarse que aquella consideró que la emisión de sentencias de tutela con efectos interpartes no impide la consolidación del fenómeno de cosa juzgada y, mucho menos la interposición de una nueva. Al respecto, sostuvo: «[…] Dicho esto, cabe entonces estudiar si la emisión de sentencias de tutela con efectos inter partes puede considerase como un hecho nuevo que no estructura cosa juzgada y, por lo tanto, justifica la interposición de una nueva acción. En primer lugar debe aclararse que las sentencias judiciales están amparadas por la protección que brindan los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, circunstancia que explica no sólo su intangibilidad sino también porqué los efectos de un decisión judicial, particularmente de tutela, son, en principio, inter partes de cara a otros casos. Es por esto que

otra sentencia de amparo que verse sobre un mismo asunto, per se, no necesariamente fundará una línea obligatoria para el juez ni éste deberá, sin ninguna otra consideración, resolver un caso similar bajo dicho imperio decisional, y menos cuando se trata de alterar la solución que otro funcionario ya le ha dado a un asunto, en casos en los que se alegue una nueva sentencia como factor distintivo. Frente a esto último, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, “(…) sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos.” Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes . En particular, esta situación ha sido típica en el tema de inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema y respecto de los desarrollos jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. (…) Expuesto lo anterior, la Sala advierte que en ambos casos, las sentencias que se invocan como justificantes de la interposición de una nueva acción de tutela, tienen una vocación de universalidad, es decir que no simplemente solucionan un caso concreto o están atadas a él, y sus efectos son distintos, por ejemplo, de aquellos propios de una sentencia de tutela con efectos inter partes. Por tal motivo, no cualquier cambio de jurisprudencia da vía libre a nuevos

inicios de controversias pues, de ser así, no podría predicarse el valor de inmutabilidad ni vinculatoriedad de las sentencias ni mucho menos su definitividad, lo que desvanecería por completo la institución de la cosa juzgada y con ella, la perdurabilidad de los remedios judiciales, sin mencionar el riesgo que se generaría para la independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes que por principio no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto […]». (Resalta la Sala) En consecuencia, en atención a que si bien es cierto que en la referida providencia de unificación se estudiaron asuntos de contornos similares al suyo, no se puede desconocer que su situación particular ya fue objeto de análisis por el juez natural del asunto, de tal manera, un pronunciamiento interpartes no constituye un hecho nuevo que la habilite para promover una nueva acción de tutela. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la decisión del a quo de rechazar por improcedente de la solicitud de amparo invocada por la señora Alba Sofía Montañez Moreno dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, en tanto no superó el requisito general de inmediatez ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

VII. FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo dentro de la acción de tutela promovida por la señora Alba Sofía Montañez Moreno contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones

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