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CE-11001-03-15-000-2018-03331-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03331-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Acción de Tutela – segunda instancia Rad.11001-03-15-000-2018-03331-01 De: Daniel Castellanos Otálora Contra: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [L]a decisión judicial objeto de amparo construccional fue proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y notificada mediante edicto desfijado el cuatro (04) de mayo siguiente, por lo que la misma cobró ejecutoria el nueve (09) de mayo de la misma anualidad; la tutela se presentó el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), esto es, 6 años 4 meses y cinco días después, por lo que resulta forzoso concluir que el termino de seis meses estipulado como requisito para la procedencia del amparo constitucional, no se cumplió.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 - INCISO 2 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a

la fecha 05/04/2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03331-01(AC)

Actor: DANIEL CASTELLANOS OTÁLORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisito General Sentencia: Confirma la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela por inmediatez. La Sala decide la impugnación que presentó Daniel Castellanos Otálora, contra de la sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida Acción de Tutela – segunda instancia Rad.11001-03-15-000-2018-03331-01 De: Daniel Castellanos Otálora Contra: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro. por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió rechazar la acción de amparo por improcedente1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El peticionario, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Trece (13) Administrativo de Tunja, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso material, real y efectivo a la justicia, primacía del derecho

sustancial sobre las formas jurídicas por indebida valoración probatoria, desnaturalización de los actos demandados, igualdad, desconocimiento del precedente, reglas jurisprudenciales, igualdad, trabajo, buena fe, seguridad social, confianza legítima, que consideró vulnerados con la decisión adoptada el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).

II. ANTECEDENTES 2.1.- La solicitud de amparo constitucional.

Daniel Castellanos Otálora, a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece (13) Administrativo de Tunja, el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en la cual solicitó: “ordenándose a los magistrados del TAB dictar una verdadera sentencia que desate el fondo del asunto, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados y la regla jurídica en ellos establecida y unificada por primera vez en la SU-55 de 2018, según los oficios fueron los actos particulares y concretos del despido y, en especial, que el tutelante bajo el principio de confianza legítima, demando los actos que la propia entidad le informó lo habían despedido,(…), desconociendo sus propios precedentes y los del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, considere todo lo contrario, esto es, (i) que el oficio es una mera comunicación, desnaturalización que los llevó a inhibirse ilegal e inconstitucionalmente para pronunciarse sobre su legalidad, y (ii) que los actos de retiro fueron el Decreto 1844 y los actos de incorporación (inoponibles al actor por

no haberle sido notificados), lo que evidencia una clara denegación de justicia y un discriminatorio trato judicial. (…) ruego respetuosamente, pues los criterios hermenéuticos que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han vertido en esos asuntos, aplicados al caso, demuestran que la inhibición respecto del oficio y como consecuencia la negación de las pretensiones por los tutelados, son decisiones abiertamente ilegales e inconstitucionales, brotando en forma evidente, la denegación de justicia y el rompimiento del principio de igualdad en la dispensa judicial” 2.2.- Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 2.2.1Daniel Castellanos Otálora presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, en la que solicitó la nulidad del Decreto Departamental No.1844 del 21 de diciembre de 2001 “Por el cual se establece la planta de personal de la administración central del Departamento de Boyacá y se dictan otras disposiciones”. 1 Fls.58 63 C.P 2 Folio 1C.P. 3 Folios 2-18 C.P. Acción de Tutela – segunda instancia Rad.11001-03-15-000-2018-03331-01 De: Daniel Castellanos Otálora Contra: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro. 2.2.2.- El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja conoció de la acción en primera instancia y resolvió en sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) negar las pretensiones. 2.2.3.- La anterior decisión fue apelada por el actor, y mediante providencia del

veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión la confirmó. 2.3.-Trámite impartido e intervenciones Por auto del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se admitió4 la solicitud de amparo y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales demandadas5. 2.3.1.-El Tribunal Administrativo de Boyacá6 manifestó su total oposición a la prosperidad de las pretensiones de la tutela. Argumentó que en la sentencia cuestionada se efectúo un estudio detallado de los hechos, de las pretensiones y de las pruebas que oportunamente fueron allegas conforme a las disposiciones legales, precedente doctrinal y la jurisprudencia vigente para la época de su emisión. Para el Tribunal, el accionante no cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Afirmó que la solicitud de amparo se presentó vencidos los seis (6) meses que el Consejo de Estado ha previsto como el término razonable para controvertir una decisión judicial, por lo cual solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional. 2.3.2.- El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja7 rindió informe a través de su titular. Solicitó negar el amparo y aclaró que en el proceso ordinario se controvirtió la legalidad del Decreto 1844 de 2001 y no del oficio al que hace referencia el actor en el escrito de tutela. Agregó el juzgado, que la sentencia que negó la nulidad del decreto demandado

hizo un estudio de fondo del mismo y de la situación particular del empleado demandante y “advierte la suscrita que la juez de instancia no pronunció sentencia inhibitoria como se endilga en la acción de tutela, por lo contrario, se hizo referencia expresa a los actos demandados al considerar que el acto que creo la situación para el demandante fue el Decreto 1844 de 2001 y no su comunicación y procedió a denegar expresamente las pretensiones (…) En este orden de ideas, las sentencia pronunciadas dentro del proceso ordinario No. 2002-1094, no se encuentran en las mismas circunstancias de una sentencia inhibitoria en los términos de la Sentencia SU055 de 2018” 2.4.- Sentencia de tutela de primera instancia. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)8, rechazó por improcedente la acción de tutela pues encontró que no se cumplió con el requisito de la inmediatez ya que la 4 Folios. 21-22 del C.P. 5 Folios. 23-27 del C.P. 6 Folios. 28-32 del C.P. 7 Folios 34-35 del C.P.

8. Folios 58 a 63 C.P Acción de Tutela – segunda instancia Rad.11001-03-15-000-2018-03331-01

De: Daniel Castellanos Otálora Contra: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro. solicitud se presentó por fuera del término establecido en la sentencia T-954 de 2010 de la Corte Constitucional. Para la primera instancia el argumento relativo al desconocimiento de lo dispuesto

por la Corte Constitucional en la sentencia SU-55 de 2018, no tiene vocación de prosperidad porque esta sentencia “…se expidió con el fin de consolidar un tema relacionado con los procesos de reestructuración de las entidades que ha había sido decantado a partir del fallo T-446 de 2013, por lo que no puede considerarse como un hecho nuevo que habilite para la presentación de acciones de tutela…” 2.5.- La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión9 y solicitó su revocación. Argumentó que la falta de estudio de fondo le impidió al juzgador de instancia, analizar el hecho nuevo que se generó con la expedición de la sentencia SU 055 que unificó la jurisprudencia en relación con el proceso de reestructuración del Departamento de Boyacá y “en la cual la misma Corte destacó que una sentencia judicial puede constituir un hecho que justifica la interposición de una segunda acción cuando se le otorgan efectos erga omnes”. III.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 2 del Decreto 1983 de 201710y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para decidir la presente acción como juez de segunda instancia. 3.2.- Problema jurídico La Sala debe en primer término determinar si procede confirmar la sentencia que rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de la inmediatez. Para luego y si la respuesta es negativa proceder al estudio de fondo

y establecer si con las decisiones que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, el Tribunal Administrativo de Tunja y el Juzgado Trece (13) Administrativo de Tunja desconocieron derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad. 3.3La acción de tutela contra decisiones judiciales La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Para lo cual se ha establecido más requisitos generales y específicos 9 Folios.69 a 78 CP 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho referentes a las reglas de reparto de la acción de tutela” Acción de Tutela – segunda instancia Rad.11001-03-15-000-2018-03331-01 De: Daniel Castellanos Otálora Contra: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos)13.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:14 a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)

decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez. (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) qué no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3.4.1.- Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala verificará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) de inmediatez; iii) de subsidiariedad. 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 13 Sentencia C590 de 2005 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Acción de Tutela – segunda instancia Rad.11001-03-15-000-2018-03331-01 De: Daniel Castellanos Otálora Contra: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro. En este orden se puede concluir que la sentencia objeto del mecanismo constitucional se profirió en el trámite de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, no se trata de tutela contra tutela. Ahora bien, respecto del requisito de inmediatez se tiene que las providencias cuestionadas fueron proferidas por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Tunja el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) y por el Tribunal Administrativo de Tunja, el veinticuatro (24) abril de dos mil doce (2012), esta última notificada

por edicto que fue fijado el dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) y desfijado el cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), por lo que, es desde esta última fecha que se empieza a contabilizar el término para interponer la acción constitucional. Término que la Coste Constitucional y esta Corporación ha estipulados en diferentes pronunciamientos que en seis (6) meses por considerar que era aceptable teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional y “los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”. La Corte Constitucional frente a este requisito general de procedencia de la acción de tutela, ha precisado en múltiples pronunciamientos que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite su ejercicio, éste no puede extenderse en el tiempo y por lo tanto se debe establecer un límite que en todo caso debe ser razonable y que abarca el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la vulneración o la puesta en peligro de los derechos fundamentales y la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, de manera tal que este límite se acompase a la naturaleza y objeto del mecanismo constitucional que no es otro

que atender con la urgencia que el derecho amerita, su amparo ante cualquier conducta que lo vulnere o amenace. Ahora bien, este término al que la Corte le otorgó la connotación de razonable y prudencial15, lo debe determinar el juez atendiendo a las circunstancias especiales y específicas y a las condiciones que exponga el solicitante en cada caso concreto. La exigencia del término encuentra su fundamento en la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Sobre el punto la sentencia SU -354 de 2017 precisó que la exigencia de este término razonable entre la notificación de la sentencia objeto de tutela y la interposición de la acción se justifica porque: “garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; resguarda la seguridad jurídica; desestima las solicitudes negligentes” 15 La sentencia SU-961 de 1999 frente al término prudencial destacó que implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional”. Acción de Tutela – segunda instancia Rad.11001-03-15-000-2018-03331-01

De: Daniel Castellanos Otálora Contra: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro. Ahora bien, no es de recibo el argumento del actor respecto a que la decisión de primera instancia desconoció la sentencia de unificación SU-055 de 2018,esto, por cuanto la aplicación de dicha providencia, si bien estableció que tendrá efectos erga omnes, lo cierto es que tales efectos rigen hacia el futuro y en esa medida, no afecta los casos fallados con anterioridad, lo anterior, atendiendo el principio de seguridad jurídica; además, de no ser así, ninguna decisión juridicial sería definitiva, por cuanto de dar aplicación a cada providencia posterior para modificar hechos ya fallados, se reviviría el debate objeto de litigio indefinidamente. La Sala observa, frente al requisito de inmediatez, que la decisión judicial objeto de amparo construccional fue proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y notificada mediante edicto desfijado el cuatro (04) de mayo siguiente, por lo que la misma cobró ejecutoria el nueve (09) de mayo de la misma anualidad; la tutela se presentó el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), esto es, 6 años 4 meses y cinco días después, por lo que resulta forzoso concluir que el termino de seis meses estipulado como requisito para la procedencia del amparo constitucional, no se cumplió. Finalmente, si en gracia de discusión la acción de tutela hubiera sido interpuesta en tiempo, para la Sala no es de recibo el argumento del demandante que afirma que se profirieron fallos inhibitorios, toda vez que, los jueces de primera y segunda

instancia en el proceso ordinario, agotaron todas las etapas procesales y profirieron sentencias de fondo, realizando el respectivo estudio con las pruebas obrantes en el expediente. Así las cosas la sentencia impugnada será confirmada porque se insiste no cumplió el solicitante con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazo por improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Acción de Tutela – segunda instancia Rad.11001-03-15-000-2018-03331-01 De: Daniel Castellanos Otálora Contra: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro. Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022/19

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