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CE-11001-03-15-000-2018-03333-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03333-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [D]esde la ejecutoria de la decisión (14 de septiembre de 2012) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (14 de septiembre de 2018), transcurrieron 6 años sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. (...) no concurre en el sub lite el requisito de inmediatez, pues, por un lado, el lapso de 6 años no es un término que se considere razonable y, por otro, el actor en su impugnación no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación de la acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03333-01(AC)

Actor: MARLOF NIÑO SIERRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B

Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia – Confirma improcedencia de la acciónrequisito adjetivo de inmediatez.

OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 12 de diciembre del 2018, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 14 de septiembre 20181 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Marlof Niño Sierra, actuando a través de apoderado 1 Folio 1 del expediente judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad en la aplicación de la ley, al trabajo, a la seguridad social, a la garantía de protección de los derechos adquiridos, así como los principios constitucionales de legalidad, buena fe, confianza legítima, sujeción al imperio de la ley y orden justo”. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia del 17 de mayo de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que confirmó la providencia del 10 de abril de 2008 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. 1.3. Como pretensiones de la acción constitucional solicitó:

“Por lo anterior, comedidamente solicito al Consejo de Estado, se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica el fallo inhibitorio tutelado, ordenándole a los tutelados dictar unas verdaderas sentencias que desate el fondo del asunto, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados y la regla jurídica en ellos establecida y unificada por primera vez en la SU-055 de 2018, según la cual los oficios fueron los actos particulares y concretos del despido y, en especial, que el tutelante bajo el principio de confianza legítima, demandó los actos que la propia entidad le informó lo habían despedido, como bien lo concluyó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en el material precedencial aquí comentado, proferidos en asuntos de igual facticidad y juridicidad al presente, imponiéndoles corregir las vías de hecho atrás referidas y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al ”…imperio de la ley…“, como lo ordena el artículo 230 Superior, pues contradictorio e injusto es que en unos asuntos el Consejo de Estado y el propio TAB hubiesen considerado que como el Decreto 1844 de 2001 no suprimió ningún cargo no fue el acto del despido sino el Oficio de 27-12-2001 por lo cual accedieron a su anulación y, en el caso del aquí actor, el TAB, desconociendo sus propios precedentes y los del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, considere todo lo contrario, esto es,

(i) que el oficio es una mera comunicación, desnaturalización que los llevó a inhibirse ilegal e inconstitucionalmente para pronunciarse sobre su legalidad, y (ii) que los actos del retiro fueron el Decreto 1844 y los actos de incorporación (inoponibles al actor por no haberle sido notificados), lo que evidencia una clara denegación de justicia y un discriminatorio trato judicial. Al ser este asunto igual al de los precedentes constitucionales en cita, sin la menor duda, también merecía y merece la misma protección constitucional y legal que se brindó en aquellos, lo ruego respetuosamente, pues los criterios hermenéuticos que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han vertido en esos asuntos, aplicados al caso, demuestran que la inhibición respecto del oficio y como consecuencia la negación de las pretensiones por los tutelados, son decisiones abiertamente ilegales e inconstitucionales, brotando en forma evidente, la denegación de justicia y rompimiento del principio de igualdad en la dispensa judicial”.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El gobernador del Departamento de Boyacá a través del Decreto No.1844 del 21 de diciembre de 2001 modificó y suprimió parcialmente cargos de la planta global del personal de la administración central y en consecuencia, estableció una nueva estructura. 2.2. Uno de los cargos suprimidos fue el de auxiliar administrativo código 550

grado 45 el cual desempeñaba el señor Marlof Niño Sierra en carrera.

2.3. Con base en lo anterior, el director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá mediante Oficio del 27 de diciembre de 2001 informó al actor que su cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 45 había sido suprimido por el referido Decreto. 2.4. Inconforme con la decisión adoptada, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, con radicado No. 2002-01561-00, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 1844 de 2001 y del Oficio del 27 de diciembre de 2001. Así mismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo en el que se venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, junto con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 2.5. Relató que, como fundamento de la demanda expuso que el Decreto 1844 de 2001 adolecía de falsa motivación y desviación del poder en tanto no se sustentó de manera suficiente, como por ejemplo a través de un estudio técnico, la necesidad del servicio para modernizar la planta del personal. De otra parte, con relación al Oficio del 27 de diciembre de 2001 alegó falta de competencia en consideración a que el director del área de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá no era el llamado a suscribirlo por cuanto dicha competencia se encontraba en cabeza del gobernador. 2.6. En primera instancia el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Decisión No.1 que, mediante fallo del 10 de abril de 2008,

negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que el Decreto 1844 de 2001 no adolecía de los vicios señalados en la demanda y por lo tanto, el mismo se encontraba ajustado a derecho. Con relación al Oficio del 27 de diciembre de 2001, explicó que este no era enjuiciable ante la jurisdicción teniendo en cuenta que con este no se creó o se modificó una situación jurídica dado que su función fue comunicar al demandante la decisión de suprimir el cargo con base en lo establecido en el Decreto 1844 de 2001. 2.7. El actor presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue conocido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado quien a través de providencia del 17 de mayo de 2012 confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia al considerar que el citado oficio era una comunicación, es decir un acto de trámite que no era objeto de estudio para la jurisdicción. Finalmente, se anotó que el oficio fue suscrito de manera adecuada por el director de Talento Humano en tanto así lo establece el procedimiento con ocasión a cargos de carrera administrativa previsto en el artículo 44 del Decreto 1568 de 19982 “Por el cual se dicta el régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los organismos y autoridades que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública.”. 2 Esta norma fue la que se encontraba vigente para la época de los hechos, posteriormente se derogó a través del Decreto 760 de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del

Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”.

3. Sustento de la vulneración 3.1. La parte demandante estimó que la autoridad demandada, al proferir la sentencia del 17 de mayo de 2012 vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en: 3.2. Desconocimiento del precedente toda vez que al dictarse una sentencia inhibitoria frente al contenido del Oficio del 27 de diciembre de 2001 se desconoce lo que se ha dicho en materia de restructuración, es decir, que estos actos administrativos que informan la supresión del cargo son de carácter particular y concreto y por ello son los llamados a ser cuestionados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3. En apoyo de su tesis, trajo a colación un hecho nuevo que se evidencia en la sentencia SU-055 del 31 de mayo de 2018, por medio de la cual la Corte Constitucional amparó en un caso igual los derechos fundamentales de la parte actora para lo cual “(i) reiteró en unificación las reglas o precedentes establecidos en las sentencias T-446 de 11-07-2013, T-146 de 2014, T-153 de 14-04-2015, T464 de 24-07-2015 y T-228 de 2016, todas proferidas con soporte en la sentencia del 04-11-2010 del Consejo de Estado”, en los que se dijo, que en casos como este, con la expedición de fallos inhibitorios se vulneran las garantías constitucionales de la persona. De manera que, se desconoció el precedente sobre procesos de restructuración de la misma Corporación.

3.4. También consideró que se presentó un defecto sustantivo: “que se estructura a partir de lo ya dicho, al dejarse de aplicar correcta y adecuadamente las normas y precedentes que regulaban la legal y justa decisión del caso.” 3.5. Finalmente, el actor afirmó que al tratarse de un hecho nuevo se reúne el requisito de inmediatez dado que la acción de tutela se debe presentar dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la referida sentencia de unificación, razón por la cual la misma no resulta temeraria ni inoportuna.

4. Actuaciones procesales relevantes3 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 7 de noviembre de 20184, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación al demandante, a los magistrados del Tribunal

Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No.1 y a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 4.1.2. Así mismo, se ordenó notificar como tercero con interés, al Departamento de Boyacá en tanto fue la autoridad demandada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Intervenciones 3 Antes de admitir la acción de tutela el a quo mediante providencia del 4 de octubre de 2018 solicitó a la Secretaría informar si a la fecha otro despacho de la Corporación había admitido alguna acción de tutela por los mismos hechos y descartar así la posibilidad de reparto de acción de tutelas masivas en aplicación a los previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1.

del Decreto 1834 de 2015. 4 Folio 39 del expediente. 4.2.1. Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 4.2.1.1. Por escrito radicado el 21 de noviembre de 20185 en la Secretaría General de la Corporación el magistrado titular del despacho donde se profirió el fallo objeto de debate señaló que “a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia del 17 de mayo de 2012 proferida dentro del referido asunto (valga anotar, hace más de 6 años y 6 meses), somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas.” 4.2.2. Las demás partes a pesar de estar debidamente notificadas guardaron silencio en esta etapa procesal.

5. Fallo impugnado 5.1. En decisión del 12 de diciembre del 20186, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez. 5.2. Indicó que la sentencia de segunda instancia que presuntamente generó la vulneración de sus derechos fundamentales fue proferida el 17 de mayo de 2012 por la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, la cual quedó notificada por edicto desfijado el 11 de septiembre de 2012 de manera que, desde la fecha de presentación de la acción, esto es, 14 de septiembre de 2018

transcurrieron más de 6 años. 5.3. Explicó que dicho término supera la pauta jurisprudencial de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, aunado al hecho de que no existe prueba dentro del proceso que justifique la inactividad procesal. 5.4. Aclaró que el argumento presentado por el actor, de que con ocasión a la SU055 del 31 de mayo de 2018 se debe superar el requisito de inmediatez, era artificioso en tanto la tesis expuesta en esa providencia se desarrolló desde la T446 de 2013 y por ello su caso es distinto a lo que en su momento se estudió en la sentencia de unificación. 5.5. Finalmente, aseguró que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en reciente fallo del 4 de octubre de 2018, al estudiar una tutela en la que también se alegó desconocimiento de la SU-055 de 2018 por tratarse supuestamente de un hecho nuevo coincidió con el presente fallo al declarar improcedente la acción por no cumplir con el requisito inmediatez.

6. Impugnación 6.1. El fallo de tutela fue notificado el 18 de enero de 2019 y el mismo día7 el apoderado de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. 6.2. Señaló respecto al requisito de inmediatez que “LA EXPEDICIÓN DE UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – EN EL CASO, LA SU-055 DE 2018, HABILITA 5 Folio 456 del expediente.

6 Folios 47 a 52 del expediente. 7 Folio 58 del expediente. LA PRESENTACIÓN DE UNA NUEVA ACCIÓN DE TUTELA Y POR ENDE LA INMEDIATEZ, MÁS ENTRATÁNDOSE DE UN INJUSTO E ILEGAL FALLO INHIBITORIO QUE (i) NO TIENE NI LEGAL EJECTORIA NO HACE TRÁNSITO A

COSA JUZGADA Y, (ii), QUE IMPLICA UNA VULNERACIÓN CONTÍNUA,

ACTUAL Y PERMANENTE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, DEJANDO AL USUARIO EN LA ABSOLUTA “INDEFENSIÓN” RESPECTO DE LOS DERECHOS SUSTANCIALES, CIRCUNSTANCIAS QUE AL TENOR DE LA T584 DE 2011 Y SU-499 DE 2016, LEGITIMAN UN NUEVO AMPARO

CONSTITUCIONAL DESVIRTUANDO POR COMPLETO EL DICHO DE QUE MIS

ARGUMENTOS SON “ARTIFICIOSOS, MAS CUANDO SE SOPORTA EN EL CITADO PRECEDENTE DEL PROPIO CONSEJO DE ESTADO”. 6.3. Adujo que una T no tiene los mismos efectos que una SU y por esa razón solo pudo atacar la providencia objeto de debate a partir de que esta última se profirió. En este sentido, citó las sentencias SU168 de 2017, SU-120 de 2003, T-113 de 2010, T096 entre otras, para resaltar que la existencia de un hecho nuevo o una circunstancia adicional habilita la presentación de la acción de tutela en cualquier tiempo por cuanto la providencia no hace tránsito a cosa juzgada y carece de legalidad.

6.4. Por último, reiteró los argumentos de hecho y de derecho presentados en su escrito de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del acuerdo 377 de 2018 de Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Marlof Niño Sierra, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.2. ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la inmediatez? 2.3. Si se supera el estudio anterior: 2.4. ¿La sentencia del 17 de mayo de 2012, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, incurrió en los defectos alegados por la parte actora y, por consiguiente, se vulneraron sus derechos fundamentales?

3. Cuestión previa 3.1. Antes de iniciar el estudio de los problemas jurídicos formulados, es necesario que esta Sala se pronuncie frente a la manifestación realizada en el escrito de impugnación relacionada con “precedentes que además han reclamado

implícitamente o explícitamente una correcta administración de justicia a través de la garantía y prevalencia de los derechos sustanciales y la búsqueda de la verdad en cada proceso, lo que hasta ahora no se ha visto ni en la acción de nulidad y restablecimiento del actor ni en la 1a tutela que presentó ni esta” (Subrayado fuera de texto). 3.2. De lo anterior, se puede concluir que es posible que nos encontremos en un escenario de cosa juzgada, no obstante, esta Sala no cuenta con otros elementos de juicio que permitan establecer si en efecto existe otra acción de tutela que guarde identidad entre los hechos, las causas, las partes y las pretensiones formuladas en este trámite, motivo por el cual se continuará con el estudio del caso en el orden que se propone a continuación en consideración a la imposibilidad de realizar un pronunciamiento al respecto dada la poca información suministrada por el accionante para efectuar la correspondiente verificación.

4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez y iii) análisis del caso concreto. 4.1.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9 4.1.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10 4.1.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4.1.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,

de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4.1.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.1.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 4.1.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii)

inmediatez. 4.1.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección14 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 4.1.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i)

la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados al menos sumariamente por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 4.1.2. Estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 4.1.2.1. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo17. 4.1.2.2. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección – que en este caso es la

ejecutoria de las sentencias enjuiciadas en la demanda de tutela –, hasta la presentación del escrito de amparo. 4.1.2.3. En ese sentido, cuando este lapso es excesivo se declara la improcedencia de la acción. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 4.1.2.4. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional ha indicado reiteradamente que la acción de tutela será procedente: “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.18 4.1.3. Análisis del caso concreto 4.1.3.1. En el sub examine, el accionante solicitó el amparo de sus derechos

fundamentales “a la igualdad en la aplicación de la ley, al trabajo, a la seguridad social, a la garantía de protección de los derechos adquiridos, así como los principios constitucionales de legalidad, buena fe, confianza legítima, sujeción al imperio de la ley y orden justo” con ocasión del fallo del 17 de mayo de 2012 16 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias emitidas por la Corte Constitucional: T-1229/2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-684/2003, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett; T-016/2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar

Gil; T-1110/2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-158/2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T166/2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En lo que concierne a la Sala, esta ha incluido el análisis en comento en varios de sus fallos. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de abril de 2016, Expediente No. 2016-00613-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que confirmó la providencia del 10 de abril de 2008 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2002-01561. 4.1.3.2. Tanto en el escrito de la demanda como en el de la impugnación, el actor considera que los requisitos de procedibilidad adjetiva se encuentran superados en especial el de inmediatez en consideración a la existencia de un hecho nuevo; esto es la SU-055 del 31 de mayo de 2018 por medio de la cual se unifica el criterio frente a los actos demandables y refiere que el acto que comunica la supresión del cargo es el único que puede ser cuestionable ante la jurisdicción por ser de naturaleza particular y concreta y tal sentido habilita la presentación de la acción de tutela en cualquier tiempo por cuanto la sentencia recurrida falló de forma inhibitoria cuando lo que debió hacer, fue el estudio de fondo del Oficio del 27 de diciembre de 2001.

4.1.3.3. De esta manera, esta Sección debe analizar si la solicitud de amparo supera el presupuesto de procedencia adjetiva de inmediatez y, en caso afirmativo, posteriormente hacer un estudio de fondo del asunto planteado. 4.1.3.4. De acuerdo con la consulta de la página oficial de la Rama Judicial, se observa que la providencia censurada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se profirió el 17 d

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