CE-11001-03-15-000-2018-03336-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03336-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [A]lgunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (...) la [actora] por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión del señor [E.Ch.D.] en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03336-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Fallo de segunda instancia – Confirma improcedencia por subsidiariedad - reiteración jurisprudencial OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 13 de septiembre de 20181 en la Oficina de
Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 21
de febrero de 20182 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 47001-3333-001-2016-00035-01, instaurado por el señor Elicio Charry Devia, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 14 de junio de 20173, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior:
aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, el 14 de junio de 2017 y 21 de febrero de 2018, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 201600035. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión del señor ELICIO CHARRY DEVIA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados con el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a.- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de forma 1 Folio 11 del expediente. 2 Folio 32 del expediente. 3 Folio 31 del expediente.
TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b.- En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas
por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, el 14 de
junio de 2017 y 21 de febrero de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.4
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Elicio Charry Devia laboró en la Secretaría de Educación del Magdalena desde el 10 de julio de 1982 al 30 de junio de 2009 y del 1° de julio de 2009 al 1° de diciembre de 2013. El último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario, nació el 19 de julio de 1949 y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 19 de julio de 2004 2.2. Con la Resolución N° 07070 del 16 de febrero de 2009 le fue reconocida pensión de vejez por la extinta CAJANAL, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $1.239.399,44, efectiva a partir del 1° de agosto de 2008, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. 2.3. El accionante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por medio de la
Resolución RDP 015437 del 14 de noviembre de 20125, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, reliquidó la mencionada pensión con el 75% del promedio cotizado entre el 1° de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2011, en cuantía de $2.477.792, efectiva a partir del 1° de enero de 2012, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. 2.4. No obstante el señor Charry Devia volvió a solicitar la reliquidación de su pensión de vejez, por lo que mediante Resolución RDP 030811 del 9 de julio de 2013, la UGPP la reliquidó con el 75% del promedio de lo cotizado entre el 1° de marzo de 2003 y el 28 de febrero de 2013, en cuantía de $2.770.103, efectiva a partir del 1° de marzo de 2013, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. 2.5. De nuevo el señor Charry Devia solicitó la reliquidación de su pensión de vejez por lo que mediante Resolución N° RDP 033309 del 30 de octubre de 2014 la UGPP la reliquidó con el 75% del promedio de lo cotizado entre el 2 de diciembre de 2003 y el 1° de diciembre de 2013, conforme al inciso 3 o 6 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $2.856.882, efectiva a partir
del 2 de diciembre de 2013. 4 Folio 11 del expediente. 5 Folio 15 del expediente 2.6. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, resuelto en la Resolución RDP 003514 del 28 de enero de 2015, en la que confirmó la decisión recurrida. 2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Charry Devia demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron su solicitud de reliquidación pensional y, en consecuencia, pidió que se liquidara su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo. 2.6. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 14 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el fallo del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena en proveído del 21 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, manifestando la obligatoriedad de acoger el precedente judicial del Consejo de Estado, concretamente la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
3. Sustento de la acción constitucional Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 3.1. Para la UGPP se configura un defecto sustantivo, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que las reglas del ingreso base de
liquidación no hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.2. De este modo, indicó que se desconocieron las normas y la jurisprudencia en relación con la aplicación del régimen de transición, pues al beneficiario, le era aplicable para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio previos a adquirir el estatus pensional, de conformidad con el artículo 21 de la citada Ley 100 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a la fecha en que adquirió su estatus pensional. 3.3. Adicionalmente, sostuvo que igual propósito tuvo el Acto Legislativo 01 del 29 de junio de 2005 (fecha posterior a la adquisición del estatus pensional del señor Charry Devia). 3.4. Indicó además, la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente. Para ello, hizo referencia de los precedentes judiciales que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, remontándose a la sentencia C-168 de 1995, luego mencionó las sentencias C-258 de 2013, el Auto 326 de 2014 y, las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU427 de 2016, todo para indicar que la conclusión a la que se llega es que el IBL no está sujeto a transición. Así mismo, relacionó la sentencia de unificación SU-395 de 2017 y SU631 de
2017 en las que igualmente se aborda el tema de la aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.5. Advirtió que el Consejo de Estado, respecto de las decisiones de unificación de la Corte Constitucional, ha producido providencias acatando la posición, (consistente en que el IBL no está sujeto a transición) tal es el caso de la Sección Quinta, de donde citó algunos pronunciamientos6 de tutela en el sentido que ha dispuesto la referida Corte. 3.6. En el caso concreto, manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción constitucional desde el año 1995 en las sentencias enunciadas, relacionadas con el tema del régimen de transición y los aspectos que deben ser tenidos en cuenta, todo retomado en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sobre la forma de aplicar el IBL para las personas sujetas al régimen de transición, motivo por el cual su ratio decidendi era obligatoria para solucionar el caso del demandante, que implicaba su reconocimiento con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el IBL no está sujeto al régimen de transición. 3.7. Adujo que con fallos como los que han sido adoptados por el juzgado y tribunal accionados, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema. 3.8. Finalmente, indicó que existe un perjuicio pues con las sentencias censuradas el IBL se incrementa de forma contraria a derecho, circunstancia que implicaría el
pago de $62.336.383,64 M/cte a lo largo de la vida del pensionado, monto que incluye el retroactivo. En efecto, explicó que el IBL ajustado a derecho es de $2.856.882,00 M/cte mientras que aquel liquidado conforme a la orden judicial sería de $3.615.793,96, lo cual representa una diferencia de $758.911.96 y esta circunstancia constituye un abuso del derecho.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 25 de septiembre de 20187, el a quo admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a las autoridades judiciales demandadas y al señor Elicio Charry Devia, este último como tercero con interés, otorgándoles dos días para que rindieran informe sobre la demanda interpuesta. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 69 al 74 del expediente, se presentaron las siguientes
intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo del Magdalena 4.2.1.1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 3 de octubre de 20188, sostuvo que la decisión emitida estuvo dentro de los principios constitucionales, que acogió las normas y precedentes vigentes y que en la actualidad es de obligatorio acatamiento el precedente del Consejo de Estado, concretamente por la línea jurisprudencial que ha seguido la Sección Segunda de esa Corporación. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 8 de marzo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 2017-02798-01.
7 Folio 66 del expediente. 8 Folio 76 del expediente. 4.2.1.2. Concluyó que en la sentencia objeto de reproche no se incurrió en vías de hecho, razón por la que solicitó se desestimaran las pretensiones de la acción de amparo. 4.2.2. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta 4.2.2.1. Por conducto de su titular y mediante escrito enviado el 4 de octubre de 20189, reiteró las consideraciones que expuso en la sentencia proferida en primera instancia. Asimismo, indicó que no se había vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto tuvo en cuenta los preceptos normativos y línea jurisprudencial trazada por los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional y contenciosa administrativa. 4.2.2.2. Por último, remitió el expediente contentivo de nulidad y restablecimiento del derecho en calidad de préstamo. 4.2.3. El señor Elicio Charry Devia 4.2.3.1. El mencionado advirtió que el amparo solicitado en la presente acción de tutela no satisface el requisito de procedibilidad, toda vez que tiene a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión. 4.2.3.2. Indicó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por ende, su pensión se debe reconocer y/o reliquidar de manera íntegra en los términos de la Ley 33 de 1985.
5. Fallo impugnado10
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de
noviembre de 2018, declaró la improcedencia de la presente acción al considerar que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar los términos en que se reconoció la pensión de vejez del señor Charry Devia.
6. Impugnación11 6.1. La parte actora con escrito allegado el 14 de diciembre de 2018, inconforme con la anterior decisión la impugnó y relató nuevamente los hechos y fundamentos plasmados en el escrito de tutela y solicitó que se revoque la decisión del 19 de noviembre de 2018 y en consecuencia se declare la procedencia de esta acción constitucional y se amparen los derechos fundamentales de la entidad. 6.2. Así mismo pidió que se dejen sin efectos los fallos dictados tanto por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, y que por consiguiente se expidan nuevas decisiones que se ajusten a lo estipulado en el Decreto 1158 de 1994.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folio 73 del expediente. 10 Folio 120 del expediente. Notificado por medios electrónicos el 7 de diciembre de 2018, tal y como obra a folio 133 del expediente. 11 Folio 140 del expediente.
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 19 de noviembre de 2018 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015
modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 19 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias? 2.2. De superarse los referidos requisitos, ¿los fallos arriba señaladas vulneraron los derechos fundamentales invocados?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección,
decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 13 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede
interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección18 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 16 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y
Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 3.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.19 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 3.2.1 En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.2.2. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 3.2.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos
sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia20. 3.2.4. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 3.3. Análisis del caso en concreto 3.3.1. En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias, se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 47-001-3333001-2016-00035-01. 3.3.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la acción de tutela fue presentada el 13 de septiembre de 2018, mientras que el último fallo censurado fue proferido el 21 de febrero del 2018, el cual se notificó por medios electrónicos el 15 de marzo de 201821 y quedó 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 20 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley
estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 21 Folio 473 del expediente. ejecutoriado el 21 de marzo de 2018. Así, desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de la presentación de la tutela, transcurrieron menos de 6 meses, lo que es un término razonable para acudir al juez constitucional. 3.3.3. En lo que respecta a la subsidiaridad, se advierte que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 201522, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 201723, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo
dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200324. 3.3.4. Para mayor ilustración, se traen a colación algunas de las consideraciones del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, respecto del cual debe precisarse que, la parte accionante fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, una de las entidades expresamente legitimadas en la causa por activa para ejercer el recurso extraordinario de revisión por la causal antes señalada: “De conformidad con el marco jurídico25 expuesto la Sala observa que en el sub examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la tutela de la referencia. Ello se debe a que una vez analizadas las particularidades del asunto, se tiene que la violación alegada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y 22 Entre otros, pueden consultarse los siguientes fallos: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03308-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00043-01, C.P. Rocío Araújo
Oñate. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-0002016-00103-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 15 de diciembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01334-01, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 23 Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 24 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES (sentencia C835 de 2003 de la Corte Constitucional)> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.