CE-11001-03-15-000-2018-03338-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03338-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [La actora] cuenta para su defensa con el recurso extraordinario de revisión, en el entendido que su término de caducidad debía contarse desde el 12 de junio de 2013, fecha en que dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal E.I.C.E., tal y como lo resolvió la Sección Segunda al proferir la sentencia en primera instancia. (...) [la actora] contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la tutela toda vez que tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para controvertir lo decidido en la sentencia de 10 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de (...), comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional, tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión hasta el 12 de junio de 2018, según el término de caducidad de cinco (5) años establecido por el artículo 251 de la Ley 1437, para tal efecto sin que haya hecho uso de dicho recurso extraordinario y, en esa medida la acción de tutela no pueda ser utilizada para revivir etapas procesales en
donde se dejaron de emplear los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03338-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno. La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP contra la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se rechazó la acción de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La UGPP, mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 10 de diciembre de 2010, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 23 31 003 2004 02329 00, por medio de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 16645 de 1 de septiembre de 2003 y 003029 de 13 de abril de 2004 que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Aura María Angarita de Madrigal, vulneró los derechos fundamentales citados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanal–, mediante Resolución núm. 16645 de 1 de septiembre de 2003, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora Aura María
Angarita de Madrigal.
4. Afirmó que Cajanal, mediante Resolución núm. 003029 de 13 de abril de 2004 confirmó en todas sus partes la Resolución núm. 16645 de 1 de septiembre de
2003.
5. Inconforme con lo anterior, la señora Aura María Angarita de Madrigal presentó
demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 16645 de 1 de septiembre de 2003 y 003029 de 13 de abril de 2004 y, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Aura María Angarita de Madrigal la pensión de jubilación gracia.
6. Expresó que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia
proferida el 10 de diciembre de 2010, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nros. 16645 de 01 de septiembre de 2003 y 003029 del 13 de abril de 2004, proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL –, mediante las cuales se denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia solicitada por la educadora AURA MARÍA ANGARITA DE MADRIGAL, y se confirmó la primera decisión, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena (sic) CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN (sic) reconocer y pagar al demandante, las mesadas pensionales causadas desde el momento en que adquirió el derecho, esto es el 23 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta el salario básico más los factores salariales percibidos por la actora entre el 23 de septiembre de 2000 y el 23 de septiembre de 2001, de conformidad con la certificación visible a los folios 16 a 24
del expediente. […]”
7. El Tribunal consideró que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia se requiere que el interesado haya cumplido cincuenta años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 4° de la Ley 114 de 4 de diciembre de 19131, la cual fue establecida a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales del orden regional, siempre y cuando no se hubiera recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional, beneficio que se hizo extensivo a los maestros de escuela que completaron el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, mediante Ley 37 de 21 de noviembre de 19332.
8. Con respecto a la señora Aura María Angarita de Madrigal se indicó que nació el 23 de septiembre de 1951, quien laboró en: - El Liceo Javiera Londoño como docente desde el 3 de febrero de 1975 al 3 de febrero de 1980. - El Instituto Popular de Cultura, División de Educación, Secretaria de Educación, Cultura y Recreación del 15 de febrero de 1984 al 2 de septiembre de 1988. - En la Escuela Especial de Capacitación Artesanal y Alfabetización de Escuelas Especiales, Secretaría de Educación, Cultura y Recreación del 19 de septiembre de 1988 al 31 de agosto de 1992. - En el Instituto de Problemas de Aprendizaje de Bucaramanga del 2 de septiembre de 1992 al 31 de marzo de 2001.
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9. Atendiendo lo anterior, el Tribunal consideró que la demandante laboró por más
de 20 años como docente en establecimientos oficiales y que a 23 de septiembre de 2001 cumplió 50 años y que el hecho de que la demandante hubiera desempeñado un cargo administrativo del 7 de marzo de 1983 al 18 de septiembre de 1983 no había lugar para negarle el derecho al reconocimiento de su pensión gracias, puesto que el tiempo acreditado para acceder a la pensión gracia se acreditó en debida forma. La solicitud de tutela Pretensiones 1 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” 2 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”
10. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con la sentencia del 10 de diciembre de 2010.
Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con la sentencia del 10 de diciembre de 2010 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2004-2329 promovido por la señora Aura María Angarita de Madrigal contra la extinta Cajanal en razón a que reconoce y ordena el pago de una pensión gracia a la causante quien no tiene derecho a ello y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al Tribunal
Administrativo de Santander dictar nueva sentencia ajustada al marco reconocimiento de la pensión gracia bajo el principio de legalidad. […]”.
11. La actora, en el presente asunto, considera que “[…] el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional decanta que se presenta fraude a la ley en el preciso momento en que las normas son aplicadas con una interpretación diferente al sentido del ordenamiento jurídico, situación que ocurre en el presente caso al ordenar el estrado judicial accionado reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Aura María Angarita de Madrigal, pasando por alto que la causante no reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, 91 de 1989 así como también la jurispridencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre este tema, situaciones con las cuales no sole genera que mes a mes se pague una prestación a la que no tiene derecho en grave detrimento al erario […]”.
Actuación
12. La Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 24 de septiembre de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a la señora Aura María Angarita de Madrigal, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de las partes accionadas
13. La señora Aura María Angarita de Madrigal, por intermedio de apoderada especial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplen con los requisitos generales para la procedencia de la solicitud, puesto
que el caso no tiene relevancia constitucional; el actor no agotó los medios de defensa eficaces como el recurso de apelación contra la sentencia, ni el recurso extraordinario de revisión; además, se interpuso en un término que no es razonable, toda vez que trascurrió más de un lustro.
14. Durante el presente trámite, el Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.
La sentencia impugnada
15. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, resolvió: “[…] Primero: Rechazar la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, conforme con la parte considerativa que antecede […]”.
16. Al resolver el caso en concreto, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la solicitud de tutela no supera los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la providencia judicial objeto de la acción de tutela se profirió el 10 de diciembre de 2010, no fue apelada y fue presentada ante la Corporación el 14 de septiembre de 2018, es decir siete años de haber sido proferida la sentencia.
17. Sin embargo, la Corte Constitucional introdujo una excepción al estudio de procedencia de la acción, respecto de los anteriores requisitos, en atención a la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales, a partir de que la UGPP asumió las funcionales de Cajanal, de manera que mediante sentencia SU-427 de 2016 se legitimó a la UGPP para acudir ante la Corte Suprema de Justicia o el
Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 20033, teniendo como referente el término de cinco años previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, contados a partir de que la UGPP asumió las funciones de Cajanal, 12 de junio de 2013, para las sentencias proferidas con anterioridad a dicha fecha.
18. Por lo que si la sentencia objeto de censura se profirió el 10 de diciembre de 2010, el término para presentar el recurso extraordinario empezó a contar, a partir del 12 de junio de 2013, por lo que la UGPP contaba hasta el 12 de junio de 2018, situación que no ocurrió, razón por la cual se rechazó el amparo de tutela solicitado.
La impugnación
19. El actor solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y solicitó acceder a las pretensiones de la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que la vinculación laboral que desempeñó la señora Aura María Angarita de Madrigal como docente fue de carácter nacional, lo que hacía que no fuera beneficiaria de la prestación, lo cual afectó de manera grave el patrimonio del Estado.
20. Alegó que: “[…] En el presente caso la Unidad le señaló al juez de instancia que el abuso del derecho como circunstancia de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, se configuró en cabeza del Tribunal Administrativo de Santander en razón al errado reconocimiento pensional de
gracia que le otorgó a la señora Aura María Angarita de Madrigal y que configura no solo una palmaria irregularidad sino el pago mes a mes de una prestación a la 3 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” cual no tiene derecho lo que hacía que de manera excepcional y para este caso pudiéramos incoar la acción de tutela como el medio pertinente y eficaz para dejar sin efectos dicha orden judicial y no el recurso extraordinario de recisión al que hace referencia el a quo […]”.
21. Reiteró que la acción de tutela, a pesar de haber trascurrido el tiempo ha debido decidirse de fondo, teniendo en cuenta que se alegó un abuso del derecho en el cual incurrió el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia de 10 de diciembre de 20105.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,
destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico
24. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello7, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia 5 Cfr. Folios 190 a 203 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
27. Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
29. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9.
30. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.
32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso
jurisdiccional. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
34. Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C – 590 de 2005, proferida por la Corte
Constitucional. Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela
35. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199112, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción
idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.
36. Asimismo, esta Sección13 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201314, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite15; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios16; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”17”.18 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre
de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 16 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el
derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales.
37. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración.
38. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado19: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”.
39. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
40. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Análisis del caso concreto
41. La Sala realizará el estudio de la presunta vulneración de derechos fundamentales en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 10 de diciembre de 2010, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 68001 23 31 003 2004 02329 00, por medio de las cuales se declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 16645 de 1 de septiembre de 2003 y 003029 de 13 de abril de 2004, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia; y en consecuencia, ordenó a Cajanal reconocer y pagar a la demandante las mesadas pensionales causadas desde el momento en que adquirió el derecho.
42. En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. 19 Sentencia T-030 26 de enero de 2015
43. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo
probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios
44. Se allegan al expediente las sentencias objeto de la presente acción de tutela: 44.1. Resolución núm. 16645 de 1 de septiembre de 2003, mediante la cual Cajanal negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a la señora Aura María Angarita de Madrigal. 44.2. Resolución núm. 003029 de 13 de abril de 2004, mediante la cual Cajanal confirmó en todas sus partes el acto administrativo supra. 44.3. Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 16645 de 1 de septiembre de 2003 y 003029 de 13 de abril de 2004 expedidas por Cajanal, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracias solicitada por la señora Aura María Angarita de Madrigal, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 23 31 003 2004 02329 00.
45. Esta Sección20 en un asunto en donde se estudió un problema jurídico similar al planteado en el caso sub examine, consideró que con respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad para el caso específico de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra autoridades judiciales por la violación al derecho fundamental al debido proceso dentro de procesos judiciales finalizados por Cajanal E.I.C.E., la Corte Constitucional mediante sentencia SU – 427 del 201621, señaló que conforme con lo dispuesto en el artículo 2022 de la Ley
797 de 29 de enero de 200323, en armonía con lo señalado en el artículo 25124 de 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 00543 01 21 Corte Constitucional, sentencia SU – 426 de 11 de agosto de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 “[…] ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus co
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