CE-11001-03-15-000-2018-03340-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03340-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [C]on respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad para el caso específico de las acciones de tutela interpuestas por la [actora] contra autoridades judiciales por la violación al derecho fundamental al debido proceso dentro de procesos judiciales finalizados por Cajanal E.I.C.E., la Corte Constitucional mediante sentencia SU – 427 del 2016, señaló que conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 , en armonía con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la [actora] cuenta para su defensa con el recurso extraordinario de revisión, en el entendido que su término de caducidad debía contarse desde el 12 de junio de 2013, fecha en que dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal E.I.C.E., tal y como lo resolvió la Sección Cuarta al proferir la sentencia en primera instancia. (...) la [actora] contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la tutela toda vez que tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para controvertir lo decidido en la
sentencia de 23 de agosto de 2007 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional, tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión hasta el 12 de junio del 2018, según el término de caducidad de cinco (5) años establecido por el artículo 251 de la Ley 1437, para tal efecto sin que haya hecho uso de dicho recurso extraordinario y, en esa medida la acción de tutela no pueda ser utilizada para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que si bien la parte actora alega que con las providencias de 3 de septiembre de 2004, la de 23 de agosto del 2007 y la de 11 de marzo de 2016, se causa un perjuicio al erario público, lo cierto es que del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que dicha situación implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03340-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno. La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en lo sucesivo UGPP, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Consejo de Estado,
Sección Segunda - Subsección B, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda – Subsección C, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el señor Rodrigo Alfonso Vidal Calderón, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 3 de septiembre de 20041 y el Consejo al proferir la sentencia de 3 de agosto de 20072, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2002 06661 01, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Rodrigo Alfonso Vidal Calderón con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicio, y la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá el 11 de marzo de 20163, dentro del proceso ejecutivo con núm. único de radicación 11001 33 31 710 2014 00059 00, que resolvió seguir adelante con la 1 Crf. Folios 53 a 61 2 Cfr. Folios 62 a 68 ejecución del mandamiento ejecutivo proferido a favor del señor Rodrigo Alfonso Vidal Calderón, vulneraron los derechos fundamentales citados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE liquidada, mediante Resolución núm. 203014 de 15 de septiembre de 2000, reconoció la
pensión de vejez al señor Rodrigo Alfonso Vidal Calderón con el 75% del promedio devengado correspondiente a una suma de $1.268.696.34 m/te.
4. Manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE liquidada , posteriormente mediante Resolución núm. 76665 de 30 de marzo de 2001 reliquidó la pensión de vejez del interesado por retiro definitvo del servicio, en los mismos términos del reconocimiento inicial, pero elevando la cuantía de la misma en $1.497.470.14 m/te.
5. Afirmó que el señor Rodrigo Alfonso Vidal Calderón, presentó una solicitud el 29 de octubre de 2001, pretendiendo la reliquidación de su pensión de jubilación, y como consecuencia, al no recibir respuesta expresa, alegó la configuración de un acto ficto y presunto.
6. Señaló que mediante resolución núm. 2293 de 15 de abril de 2002 se resolvió un recurso de apelación contra el acto administrativo ficto ocasionado por la omision expresa con ocasión a la respuesta de la solicitud elevada el 29 de octubre de 2001 por el pensionado, y como resultado, se confirmó la negativa de la entidad referente a la reliquidación pensional.
7. Asi las cosas, inconforme con lo anterior, el señor Rodrigo Alfonso Vidal Calderón presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Previsión Nacional - Cajanal, para que se declarara la nulidad del articulo 2 de la Resolución núm. 002293 de 15 de abril de 2002, y asimismo, la nulidad del acto ficto presunto negativo constituido y
declarado en el mencionado acto administrativo, y, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad demandada a calcular el monto de la pensión reliquidada, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el ultimo año de servicio.
8. Expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia
proferida el 3 de septiembre de 2004, decidió: “[…] PRIMERO: Declárese la nulidad parcial del acto presunto negativo, originado con la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social, de dar respuesta a la petición del 23 de julio de 2001, por el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante por la Resolución No. 20301 del 15 de septiembre de 2000 y la nulidad parcial del articulo 2º de la Resolución No. 3 Cfr. Folios 71 a 76 4 Crf. Folios 20 al 21 5 Crf. Folios 23 al 24 002293 de 15 de abril de 2002. del Jefe de la Oficina Juridica de la misma entidad, por el medio de la cual se delcaró y confirmó el acto ficto presunto.
SEGUNDO: Ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social, efectuar una nueva liquidación de la pensión del señor RODRIGO ALFONSO VIDAL CALDERÓN, identificado con la cedula de ciudadanía 9.085.063 de Cartagena, en forma equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicios, con excepción de las vacaciones, comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 y el 30 de octubre del 2000, conforme se explicó en la parte
motiva, según certificado de los folios 49 a 50, expedidos por la Aeronautica Civil.
TERCERO: La Caja Nacional de Previsón Social pagará al demandante, la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por Pensión de Jubilación, ajustándola en los términos del art. 178 del C.C.A., como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: La Caja Nacional de Previsión Social demandada descontará los aportes, respecto de las partidas sobre las cuales la Administración no los hizo efectivos en el tiempo de servicios.
[…]”
9. El Tribunal consideró que el demandante se encontraba dentro del régimen de transición que indica el articulo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre 19936, y se le debían aplicar las disposiciones pensionales anteriores especiales, conforme al artículo 1.º de la Ley 33 de 29 de enero de 19857, que excluye de su aplicación a quienes estén amparados por el régimen legal especial de pensiones y, por lo tanto, las normas aplicables al caso son la Ley 7 de 10 de marzo de 19618 y el Decreto 1372 de 26 de mayo de 19669, debido a que son normas especiales para los Tecnicos Aeronáuticos de la Aeronáutica civil, quienes disfrutan de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.
10. Respecto al señor Rodrigo Alfonso Vidal Calderón, se indicó que nació el 1 de junio de 1952, quien además laboró en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil desde el 3 de septiembre de 1979 al 30 de octubre de 2000, y el
último cargo desempeñado fue el de Tecnico Aeronáutico.
11. En ese orden de ideas, el Tribunal observó que el señor Rodrigo Alfonso Vidal Calderón completó mas de veinte años de servicio en la Aeronáutica Civil, los que cumplió el 3 de septiembre de 1999, por lo tanto cumplió con el requisito establecido en el régimen especial al que se acogía para adquirir el derecho de su pensión de jubilación, según la Ley 7 y el Decreto 1372 . Expresó que el señor Rodrigo Alfonso Vidal Calderón fue pensionado al haber cumplido 20 años de servicio, aplicándosele de forma errónea el artículo 36 de la Ley 100, teniendo en cuenta que dicha pensión debía liquidarse bajo los preceptos especiales del 6“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 7 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 8 “Sobre pensiones de jubilación de Radio-operadores, Técnicos de Radio y Electricidad y Oficiales de Meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos” 9 “Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiano de Aeródromos.”
Decreto 1372.
12. Adujo que Cajanal interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, la cual fue decidida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B , mediante sentencia de 3 de agosto de 2007, en donde
señaló que: “[…] El actor al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con 41 años de edad, pues nació el 1 de junio de 1952 (c2), por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada norma, que le permite pensionarse con el régimen previsto en la Ley 7 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. En efecto, la Ley 33 de 1985, en su artículo 1, dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. La excepción a la regla general está contemplada así: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Durante el último año de servicio, 31 de octubre de 1999 a 31 de octubre de 2000, el actor devengó, según la certificación aludida, los siguientes factores: asignación básica, bonificaciones de recreación, semestral y de servicios, diferencia de horario, dominicales y festivos, horas extras, primas de productividad, navidad y vacaciones e indemnización por vacaciones. CAJANAL, mediante las resoluciones Nos. 20301 de 15 de septiembre de 2000 y
7666 de 30 de marzo de 2001, liquidó su pensión teniendo en cuenta: asignación básica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario [...]”.
13. Considero que la pensión reconocida al señor Rodrigo Alfonso Vidal Calderón debía reliquidarse, incluyendo como factores salariales, además, la bonificación por recreación, la bonificación semestral, la diferencia de horario y las primas de productividad, vacaciones y navidad. La reliquidación se hará efectiva a partir del 31 de octubre de 2000, fecha del retiro definitivo del servicio.
La solicitud de tutela Pretensiones
14. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, asi como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-631 de 2017, SU023 de 2018 y SU 06 de 2018.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior aSirvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C el 3 de septiembre de 2004 y por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B el 23 de agosto de 2007, dentro del proceso contencioso administrativo No. 25000-23-25-000-2002-066100, teniendo en cuenta que para su fecha de expedición. En el mismo sentido se solicita dejar sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Oral del 11 de marzo de 2016 dentro del proceso ejecutivo No. 201400059. bConsecuentemente sirva ORDENAR al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Rodrigo Alfonso Vidal Calderón aplicando el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. cDe manera accesoria sírvase dejar sin efectos las acciones ejecutiva No. 11001-33-31-710-2014-00059-00 tramitada ante el Juzgado Cincuenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Oral.
[…]”.
15. La actora, en el presente asunto, considera que “[…] los fallos contenciosos emanados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C el 3 de septiembre de 2004 y por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administativo Sección Segunda Subsección B el 23 de agosto de 2007, son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados de la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaria del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso, por cuanto se ordenó liquidar la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el ultimo año de servicios y como asignación basica, bonificación por recreación, diferencia de horario, dominical y festivos, horas extra, primas de navidad, individual y vacaciones, entre otros, es decir incluyendo factores salariales no liquidadables dentro de la meada(sic) pensional, desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del regimen de transición […]”.
Actuación
16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 19 de septiembre de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y al señor Rodrigo Alfonso Vidal Calderón, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de las partes accionadas
17. El Juez Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó que el
señor Rodrigo Alfonso Vidal Calderón presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social – UGPP, a fin de obtener el pago de los intereses moratorios ordenados en las aludidas providencias del 24 de julio de 2014 y 11 de marzo de 2016, la cual actualmente se encuentra en estado de liquidación de costas y resolviendo solicitud de medida cautelar.
18. Durante el presente trámite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el señor Rodrigo Alfonso Vidal Calderón guardaron silencio.
La sentencia impugnada
19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, resolvió: “[…] Primero: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la
UGPP[…]”10.
20. Al resolver el caso en concreto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que la solicitud de tutela no supera el requisito de procedencia de subsidiariedad, por cuanto la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales sin antes haber agotado los otros medios de defensa judicial, como lo era el recurso extraordinario de revisión
21. Expresó que la actora debía tener en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Politica de 1991 y señaló que “[…] La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados […]”11. Por lo cual, se entiende que en los casos en que la UGPP evidencie irregularidades en el reconocimiento de pensiones, esta deberá ceñirse al tramite establecido por el ordenamiento jurídico.
22. Agregó que “[…] Finalmente, respecto de la providencia de 11 de marzo de 201612 dictada dentro del proceso ejecutivo Nº 11001-33-31-710-2014-00059-00, que se tramita actualmente ante el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se resolvió seguir adelante con la ejecución del mandamiento ejecutivo proferido a favor del señor Vidal Calderón, por la suma de $14.623.402, sea del caso indicar que la acción de tutela no es el medio idóneo para cuestionarla, pues de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso y la parte resolutiva de la sentencia, dicha providencia podía ser 10 Cfr. Folio 104 11 Crf. Folio 103 12 Folio 71. cuestionada mediante la interposición del recurso de apelación. Adicionalmente el artículo 430 del Código General del Proceso señala que, “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo” y el numeral 1º del artículo 442 del mismo cuerpo procesal establece que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito, en las que se deberá expresar los hechos en que se funden y acompañar las pruebas
relacionadas con ellas. Dicho de otra manera, la entidad accionante ha contado con otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por este mecanismo constitucional de protección residual y subsidiaria.[…]”. La impugnación
23. El actor solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia, y solicitó acceder a las pretensiones de la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que a pesar de que existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario público frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso del señor Rodrigo Alfonso Vidal Calderón. Expresó que: “[…] si bien existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela (a menos que le juez constitucional evidencia la posible consumación de un perjuicio irremediable. […]”13.
24. Argumentó que “[…] el principio de subsidariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando al persona que inicio la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela[…]”.
25. Manifestó que respecto al caso del señor Rodrigo Alfonso Vidal Calderón se presenta un abuso del derecho en relación con el incremento de la mesada pensional, de modo que al dar cumplimiento de las ordenes judiciales, se genera
un aumento monetario desproporcionado ocasionando un desmedro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y como consecuencia un perjuicio irremediable a las arcas del Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201714, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13 Crf. Folio 120 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
28. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver
consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
29. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello15, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
31. Esta Sección16 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de
los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
33. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”17.
34. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los
siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
35. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”18 que encaje en dichos parámetros.
36. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
37. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
38. Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como
requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C – 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela
39. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199120, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.
17Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, Mag
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