CE-11001-03-15-000-2018-03342-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03342-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Por desestimar sustitución de poder / CONFIANZA LEGÍTIMA – Por reconocimiento de apoderada sustituta de la Fiscalía General de la Nación en actuación previa / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Afectación La parte actora adujo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues, en audiencia de conciliación del 5 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Unitaria de Conjuez, declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 21 de marzo de 2018. (…) [L]a Sala procederá a estudiar si hubo defecto procedimental absoluto, en los términos expuestos por la parte actora. (…) En criterio de la Sala, sí se configuró el defecto procedimental, toda vez que no existen circunstancias que permitan dudar de la autenticidad e integralidad del mensaje electrónico entregado al tribunal con el documento físico correspondiente a la sustitución de poder allegado a la audiencia de conciliación del 5 de junio de 2018. El correo electrónico del 5 de junio de 2018, enviado por la abogada [N.A.R.M.] al tribunal demandado, contiene copia electrónica de la sustitución conferida por la abogada [D.M.B.S.] y demuestra que dicha copia proviene originalmente del correo institucional que la segunda de las mencionadas tiene en la Fiscalía General de la Nación. Además, la Sala advierte que la abogada [N.A.R.M.] ya había fungido como apoderada sustituta en la audiencia de
pruebas del 7 de septiembre de 2017. En esa oportunidad, la sustitución de poder fue allegada de idéntica manera, esto es, por correo electrónico, y no se puso en duda la autenticidad y la integralidad de dicha sustitución. (…) De hecho, en criterio de la Sala, el tribunal demandado generó confianza legítima en la parte actora, por cuanto ya había aceptado la idoneidad de la sustitución de poder aportada para la audiencia de pruebas del 7 de septiembre de 2017.(…) La Sala encuentra que fue directamente afectado el derecho de acceso a la administración, pues lo cierto es que la decisión de desestimar la sustitución es improcedente y derivó en que la Fiscalía General de la Nación no tuviera la oportunidad de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03342-01(AC)
Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 24 de octubre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó la tutela por improcedente.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial, la Fiscalía General de la Nación interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones:
2. Declarar que este Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir auto y actuaciones el 05-06-2018, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, el derecho a la doble instancia, así como el principio de seguridad jurídica de la Fiscalía General de la
Nación.
3. Que como consecuencia de la vulneración al debido proceso, se ordene revocar el auto que negó la representación jurídica de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en audiencia de conciliación de fecha 05-062018, al no reconocer la firma de la Dra. DIANA MARÍA BARRIOS, en el poder de sustitución remitido por correo electrónico, aceptado y allegado en la audiencia por la apoderada sustituta.
4. Como consecuencia de la revocatoria del auto se decrete nulidad de lo actuado con posterioridad al mismo, en audiencia de conciliación art. 192, de
05-06-2018.
5. Que se ordene que previo el lleno de los requisitos legales, se continúe con el trámite del recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia de 21-03-20181.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Pablo José Torres Cruz interpuso demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el oficio OPER 2013310052541 del 21 de agosto de 2013, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que denegó el reajuste de la remuneración por el 80% de lo que percibe por todo concepto un magistrado de alta corte y el pago indexado de las diferencias causadas. 2.2. Mediante sentencia del 21 de marzo de 20182, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del oficio OPER 2013310052541 del 21 de agosto de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación del salario del señor Pablo José Torres Cruz. 2.3. El 13 de abril de 2017, la abogada Diana María Barrios Sabogal, en calidad 1 Folio 123. 2 Folios 37 a 40. de apoderada de la Fiscalía General de la Nación, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la antedicha sentencia3. 2.4. El 5 de junio de 20184, el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de
20115. Interesa resaltar las siguientes situaciones ocurridas en la audiencia: En nombre de la Fiscalía General de la Nación, intervino la abogada Nubia Amparo Ramírez Miranda, que dijo actuar en calidad de apoderada sustituta. En principio, el magistrado reconoció personería a la abogada Nubia Amparo Ramírez Miranda para actuar en nombre y representación de la Fiscalía General de la Nación. El apoderado del señor Pablo José Torres Cruz alegó que la sustitución
carecía de requisitos formales, puesto que fue aportada en copia electrónica. Que, por ende, hay insuficiencia de poder y debía tenerse que la Fiscalía General de la Nación no asistió a la audiencia. El tribunal demandado tuvo por no suscrita la sustitución de poder y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. En concreto, el tribunal dijo que no fue posible establecer si la firma 3 Folios 32 y 33. 4 Folios 47. 5 Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso (subraya la Sala). de la sustitución de poder correspondía a la apoderada principal. El tribunal manifestó que la antedicha decisión era susceptible de recurso de reposición. La abogada Nubia Amparo Ramírez Miranda interpuso recurso de reposición, pues, en su criterio, hubo exceso ritual manifiesto. El tribunal denegó la reposición, toda vez que el documento de sustitución no permite concluir que fue efectivamente suscrito por la apoderada principal.
3. Argumentos de la tutela La Fiscalía General de la Nación adujo que no era procedente declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de marzo de 2018,
dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En síntesis, dijo lo siguiente: 3.1. Que hubo defecto procedimental, toda vez que no había motivos para dudar de la efectividad de la sustitución de poder en favor de la abogada Nubia Amparo Ramírez Miranda. Que, en efecto, el documento de sustitución fue enviado del correo electrónico de la apoderada principal. Que, además, la abogada Ramírez Miranda ya había sido apoderada sustituta en la audiencia de pruebas celebrada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. Que se desconoció el artículo 74 del Código General del Proceso, que señala que las sustituciones de poder se presumen auténticas. Que también no se tuvo en cuenta la efectividad legalmente reconocida a las actuaciones realizadas por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. Que el juez de tutela debe declarar nula actuación que ha sido dictada con desconocimiento del debido proceso.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada El tribunal demandado, por conducto del conjuez sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela6. En síntesis, alegó lo siguiente: 4.1. Que la tutela no cumple el requisito de debida sustentación, toda vez que los argumentos que la respaldan no fueron expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que en el proceso ordinario no se alegó el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
4.2. Que no había certeza sobre la idoneidad de la sustitución del poder, por cuanto no había una entidad que certificara que la firma era de la apoderada principal de la Fiscalía General de la Nación. Que tampoco existen contraseñas o claves que permitan identificar a la apoderada principal como firmante del documento de sustitución. 4.3. Que no puede reconocerse derecho de postulación con base en un documento que fue tenido por no firmado por la apoderada principal de la Fiscalía General de la Nación. Que «ES UNA IMAGEN IMPRESA LA CUAL NO SE
EVIDENCIA QUE EXISTA UNA FIRMA».
5. Intervención de tercero con interés El señor Pablo José Torres Cruz no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela7. 6 Folios 122 a 124. 7 Folio 114.
4. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de octubre de 20188, rechazó la tutela por improcedente. En síntesis, consideró lo siguiente: 4.1. Que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora no interpuso recurso de queja contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de marzo de 2018. Que así lo permitía el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011. 4.2. Que si bien el conjuez sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no señaló que el recurso de queja fuera procedente, lo cierto es que la apoderada de la Fiscalía debió interponerlo, con el fin de garantizar el ejercicio
efectivo del derecho de defensa. 4.3. Que la omisión de interponer recurso de queja no puede corregirse mediante el ejercicio de la acción de tutela.
5. Impugnación 8 Folios 126 a 130.
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia del 24 de octubre de 2018. En concreto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó lo siguiente: 5.1. Que no era procedente declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, puesto que la sustitución de poder para la audiencia de conciliación fue debidamente allegado mediante correo electrónico enviado por la apoderada principal. Que, además, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho ya reposa el documento original de sustitución. 5.2. Que no tuvo la oportunidad de interponer el recurso de queja, puesto que el conjuez sustanciador señaló que la declaratoria de desierto únicamente era pasible de recurso de reposición.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. La parte actora adujo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues, en 11 SU-573 de 2017. audiencia de conciliación del 5 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Unitaria de Conjuez, declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 21 de marzo de 2018. 2.1.1. En criterio de la parte demandante, el conjuez sustanciador incurrió en defecto procedimental, toda vez que desestimó la sustitución de poder debidamente allegada por la apoderada principal de la Fiscalía General de la Nación y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de marzo de 2018. 2.2. El a quo estimó que la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no interpuso recurso de queja contra la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 245 de la
Ley 1437 de 2011. 2.3. En la impugnación, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que el recurso de queja no fue interpuesto porque el conjuez sustanciador señaló que la decisión de declarar desierta la apelación únicamente era pasible de recurso de reposición. 2.4. En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si se cumplió el requisito de subsidiariedad. De encontrarse cumplido ese requisito, la Sala procederá a estudiar si hubo defecto procedimental absoluto, en los términos expuestos por la parte actora.
3. Del requisito de subsidiariedad 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.2. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó12: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente
a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 3.3. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales hayan sido alegados en el proceso judicial. 12 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
3.4. Conviene recordar que el principio de subsidiariedad impide que el juez de tutela estudie argumentos que no fueron propuestos en el proceso ordinario. 3.5. Ahora bien, la Sala advierte que el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 señala que el recurso de queja procede «ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil». 3.5.1. El artículo 352 del Código General del Proceso (que sustituyó al artículo 378 del Código de Procedimiento Civil), por su parte, prevé que el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniega el recurso de apelación. Seguidamente, el artículo 353 ibídem, indica que el recurso de queja debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación. 3.5.2. En providencia del 27 de enero de 201213, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado interpretó que la providencia que declara desierto el recurso de apelación no es susceptible de queja. En lo que interesa, dijo: «Revisado el expediente, el despacho encuentra que no es dable darle trámite al recurso de queja propuesto, como quiera que la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1° de septiembre de 2010
es consecuencia de no cumplir con el trámite establecido en el artículo 212 del C.C.A. el cual dispone que, si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior, situación que es diferente a la del auto que deniega su concesión, caso en el cual se estudian los requisitos para su procedencia, entre otros, las providencias susceptibles de apelación». 3.5.3. La Sala encuentra que la declaratoria de desierto procede cuando el recurso de apelación no es sustentado en debida forma, cuando la sustentación es inexistente o extemporánea o cuando el apoderado de la entidad condenada en primera instancia no asiste a la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. En esos casos, la decisión de declarar desierto sería pasible únicamente del recurso de reposición. 13 Expediente: 25000-23-26-000-2007-00670-01 (40982). 3.5.4. El recurso de reposición y en subsidio queja procedería únicamente cuando el juez de primera instancia concluye que la decisión no es susceptible del recurso de apelación. 3.6. La Sala encuentra que la decisión cuestionada no es pasible de recurso de reposición y en subsidio queja. Se reitera, la decisión de declarar desierto el recurso de apelación no se asimila a la de denegar o no conceder ese recurso y, por ende, no es susceptible del recurso de reposición y en subsidio queja. 3.7. Siendo así, la Sala concluye que la tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad, pues, de conformidad con el acta de la audiencia del 5 de junio de
201814, fue interpuesto el recurso de reposición contra la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 21 de marzo de 2018. 3.8. Como fue cumplido el requisito de subsidiariedad, la Sala procede a estudiar su hubo defecto procedimental.
4. Del defecto procedimental absoluto en el caso concreto 4.1. De manera preliminar, la Sala se refiere al defecto procedimental y al derecho de acceso a la administración de justicia, que la parte actora invocó como vulnerado. 4.2. El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: (i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)15; (ii) pretermite etapas 14 Folio 47. 15 Sentencia T-1049 de 2012. sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento de las garantías de defensa y contradicción, que hacen parte del derecho al debido proceso16, o (iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones afectan el derecho de acceso a la administración de justicia17. 4.2.1. La afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, relacionada con el desconocimiento del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, puede tener origen en la exigencia irracional del
cumplimiento de ciertos requisitos formales o en la apreciación de las pruebas basada en rigorismos procedimentales. Para la Corte Constitucional, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se presenta cuando el juez «no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales»18. 4.3. Esta Corporación, en jurisprudencias anteriores19, ha establecido que en aquellos eventos en los que se encuentre en discusión el derecho de acceso a la administración de justicia, la acción de tutela le permite al juez constitucional hacer una evaluación más amplia de todas las circunstancias que rodearon la decisión 16 Ibídem. 17 Sentencia T-386 de 2010. 18 Sentencia T-363 de 2013. 19 Ver entro otras: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 4 de febrero de 2010. Expediente No. 20090124300-00. Actor: Andrés Holguín Ramos. tomada por el juez ordinario, pues el derecho de acceso a la administración de justicia constituye uno de los pilares sobre los que se levanta el Estado Social de Derecho. 4.3.1. El artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en la posibilidad reconocida a todas las
personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para obtener la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. 4.3.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido20 que por razón de su vinculación directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, que se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de los intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de
mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos. 4.4. En el expediente están demostrados los siguientes hechos relevantes: La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Directora de Asuntos Jurídicos, confirió poder especial a los abogados Diana María Barrios Sabogal y Carlos Arnaldo Cepeda Novoa para que la representaran en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Pablo José Torres Cruz, con facultades para sustituir, conciliar, recibir, presentar recursos y adelantar cualquier diligencia tendiente al desarrollo del mandato conferido21. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-426/02. Magistrado Ponente doctor Rodrigo Escobar Gil. La abogada Nubia Amparo Rodríguez Miranda ocupa el cargo de profesional de gestión II de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Caquetá de la Fiscalía General de la Nación, desde el 2 de marzo de 201722. La abogada Nubia Amparo Rodríguez Miranda representó a la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de pruebas del 7 de septiembre de 2017 con ocasión del poder de sustitución para dicha etapa procesal23. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho24. 21 Folio 15. 22 Folios 70 a 73. 23 Folios 64 a 67. 24 Folios 16 a 28. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la abogada Diana María Barrios Sabogal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 21 de
marzo de 201825. Por auto del 10 de mayo de 201826, el conjuez sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho señaló que el 5 de junio de 2018 se realizaría la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con la constancia del 1° de junio de 2018, el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación señaló que no había ánimo conciliatorio por parte de esa entidad27. 25 Folios 37 a 40. 26 Folio 42. Mediante correo electrónico del 5 de junio de 2018 (10:29 a.m.) la abogada Nubia Amparo Ramírez Miranda envió al tribunal demandado la copia electrónica de la sustitución conferida por la abogada Diana María Barrios Sabogal. De ese correo electrónico también se advierte que la sustitución de poder originalmente fue enviada por la abogada Diana María Barrios Sabogal a la abogada Nubia Amparo Ramírez Miranda28. A continuación, la Sala pone de presente la imagen del documento anexo al correo electrónico: 27 Folio 50. 28 Folios 48 y 49. En la audiencia del 5 de junio de 2018 ocurrió, en síntesis, lo siguiente29: 29 Ver discos anexos a la demanda de tutela. En nombre de la Fiscalía, intervino la abogada Nubia Amparo Ramírez Miranda, que dijo actuar en calidad de apoderada sustituta, de conformidad con el poder que fue enviado al tribunal demandado mediante correo electrónico. En principio, el magistrado reconoció personería a la abogada Nubia
Amparo Ramírez Miranda para actuar en nombre y representación de la Fiscalía General de la Nación. El apoderado del señor Pablo José Torres Cruz manifestó no tener ánimo conciliatorio y alegó que la sustitución carece de requisitos formales, puesto que fue aportada en copia electrónica escaneada. Que, por ende, hay insuficiencia de poder y debía tenerse que la Fiscalía General de la Nación no asistió a la audiencia. El tribunal demandado tuvo por no suscrita la sustitución de poder y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. En concreto, el tribunal dijo que no fue posible
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