CE-11001-03-15-000-2018-03343-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03343-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN
PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812
DE 2003 - Ley 33 de 1985 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquéllos objeto de aportes
[L]a Sala manifiesta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. Por lo que, para esta Sección, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 para concluir que solo se debería tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. Por las anteriores razones, es claro que, contrario a lo anotado por la parte accionante, en su caso no se configuró el desconocimiento del precedente judicial. (…) En conclusión, para la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables a la
liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y, si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema. Por lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia del 15 de noviembre de 2018, mediante la cual se concedió el amparo de tutela deprecado, para en su lugar, negarlo. En consecuencia, habida cuenta que el Tribunal Administrativo de Risaralda ya informó que dictó la providencia de reemplazo en consideración a la orden de tutela dictada en primera instancia, lo propio en esta instancia, es dejar sin efectos dicho proveído, que según informa el Tribunal es del 14 de diciembre de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003 / LEY 62 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03343-01(AC)
Actor: JOSÉ GONZAGA TABA VALLEJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, contra el fallo del 15 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo de tutela deprecado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor José Gonzaga Taba Vallejo mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social integral y al trabajo.
Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados por la sentencia del 10 de agosto de 2018, emitida por la autoridad judicial demandada, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001333300620160015201, mediante la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se le reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios al cumplimiento
de su estatus pensional. En efecto, la parte actora solicitó: “PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró al señor JOSÉ GONZAGA TABA VALLEJO los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales. TERCERA.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados”. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Sostuvo que el señor Jorge Conzaga Taba prestó sus servicios como docente
vinculado por la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas. Comentó que mediante Resolución 240 del 5 de julio de 2007, el Secretario de Educación Departamental de Dosquebradas reconoció a favor del actor, una pensión vitalicia en su calidad de docente de vinculación nacional, tomando como ingreso base de liquidación los siguientes factores: 75% de la asignación básica mensual, la prima de alimentación y una doceava de la prima de vacaciones, devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, esto es, 2005 y 2006. Destacó que el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados y que no fueron tenidos en cuenta por la administración en la liquidación pensional. Precisó que mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, accedió a las pretensiones de la acción y ordenó la reliquidación respectiva con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicios. Relató que, inconforme con dicha decisión, la parte demandada la apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que en sentencia del 10 de agosto de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo cuestionado se encontraba acorde a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley 91 de
1989, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y las sentencias de la Corte Constitucionales, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, pues en la liquidación pensional se debían incluir únicamente los factores salariales frente a los cuales se realizaron las cotizaciones respectivas.
3. Sustento de la petición Para la parte actora con la providencia demandada se incurrió en los defectos, sustantivo y en el desconocimiento del precedente, por los motivos que se
exponen a continuación: 3.1 Defecto sustantivo: Sostuvo que el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada adolece de una «inaplicación de la normatividad adecuada», y que además, no tuvo en cuenta los principios laborales amparados constitucionalmente, como la igualdad ante la ley, el debido proceso, la seguridad social, entre otros. Arguyó que le resultaba aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, 812 de 2003, 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993 (artículo 279) y 115 de 1994, entre otras, que establecen un régimen especial para los docentes vinculados con anterioridad a la citada Ley 812 de 2003. 3.2 Desconocimiento del precedente Manifestó la parte actora que existe vulneración de sus derechos fundamentales por la «inaplicación de la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado», puesto que la autoridad judicial demandada interpretó y aplicó de forma errónea el precedente de la Corte Constitucional, el cual atiende a condiciones fácticas y jurídicas distintas
a las que sustentaron el reconocimiento de su pensión. Adujo que el Tribunal demandado decidió con sustento en la sentencia T-039 de 2018 –la cual se fundamentó en la sentencia SU 230 de 2015, que a su vez extendió los efectos de la sentencia C-258 de 2013y, en la sentencia SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, así como su comunicado de prensa. Precisó que dicha Corporación, conforme a los mencionados pronunciamientos, considera que el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó el empleado, durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, esto es, conforme a la Ley 100 de 1993.
4. Trámite Mediante auto del 25 de septiembre de 2018 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de demandados.
Asimismo, se dispuso la vinculación como terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira. Además, se requirió el expediente ordinario en préstamo, el cual fue allegado en medio magnético (folio 52).
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda La referida autoridad señaló que, en principio, la acción de tutela se torna
improcedente para atacar providencias judiciales en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia del orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial. Sostuvo que, no obstante, tal premisa encuentra su excepción cuando el yerro del funcionario que profiere la decisión, no solo se desdibujan los postulados que se pretenden proteger con la firmeza de tal decisión sino que se ponen en grave peligro derechos fundamentales como el debido proceso. Indicó que analizados cada uno de los elementos traídos a colación, ninguno de ellos está presente en la providencia emanada de esa Corporación, pues contrario a lo afirmado por el actor, la decisión que se adoptó obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de ese Tribunal como del superior funcional, aplicables al caso concreto, así como el material probatorio allegado al expediente. Solicitó que se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 5.2. Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Pese a su notificación, guardó silencio; no obstante procedió a la remisión del expediente ordinario en medio magnético. 5.3 Ministerio de Educación Nacional La aludida cartera solicitó su desvinculación y sostuvo que la solicitud de amparo debe negarse y, a la vez, se declare su improcedencia, por cuanto con la decisión acusada no se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la
acción. 5.4 Fiduprevisora S. A. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada, en tanto que no se encuentra acreditada ninguna de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de este mecanismo de amparo contra providencia judicial.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante providencia del 15 de noviembre de 2018, concedió el amparo de tutela deprecado. En consecuencia, dispuso: “1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor José Gonzaga Taba Vallejo. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 10 de agosto de 2018, proferida por
el Tribunal Administrativo de Risaralda.
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda, que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera decisión teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva. (…)” Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Precisó que en relación con el docente accionante, se encuentra que: i) laboró en esa calidad desde el 8 de junio de 1976; ii) adquirió el estatus pensional el 27 de octubre de 2011; y iii) le fue reconocida pensión con el 75% del promedio del sueldo, sobresueldo y prima de vacaciones, devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status.
Aclaró que en este caso, debe tenerse en cuenta además que el actor de desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma
que es clara al disponer que “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta”. Sostuvo que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibidem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Anotó que esa tesis se planteó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, del 28 de agosto de 2018, en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, les aplican las normas contenidas en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Explicó que, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. Apuntó que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes
estaban sujetos a normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 1989, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que, como quedó dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora. Enfatizó que las reglas fijadas en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, como órgano límite de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en síntesis estuvieron dirigidas a dos cosas. Sostuvo que, la primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas, relacionadas con la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Comentó que, la segunda, se dejó establecido que la regla general fijada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, no aplicaba a educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
7. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, la impugnó. Como fundamento de dicho recurso manifestó las siguientes
consideraciones.
Alegó que la decisión recurrida contraría los postulados legales y jurisprudenciales que establecen la posibilidad al funcionario judicial de acogerse de manera motivada a los criterios de interpretación de la Corte Constitucional, en cuanto apartarse, como en este caso se hizo, de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y ello, como consecuencia del debate que surge en torno al tema, que depende del criterio que se quiera aplicar por cada juez. Reiteró la importancia de acoger de manera estricta los pronunciamientos de unificación del alto tribunal constitucional, puesto que tales precedentes deben respetase por la interpretación vinculante que efectúa dicha Corporación, la cual es prevalente de cara a todo el ordenamiento jurídico. Expuso que, si bien en la decisión que se acusa se tuvieron en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, también se hizo un análisis de la providencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, para concluir que, el precedente vinculante y aplicable era el del máximo órgano constitucional. Concluyó que en este asunto no se incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado, comoquiera que el Tribunal actuó con total apego al ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente, lo que de contera permite concluir que no desconoció derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19911 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
20152, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, se observa que, tanto la Fiduprevisora como el Ministerio de Educación Nacional en su escrito de contestación de la tutela solicitaron su desvinculación del proceso.
Al respecto, la Sala advierte que negará dicha petición, pues se precisa que su vinculación se debe a un posible interés en el resultado del proceso, mas no como autoridades contra la cual se encuentre dirigida la petición de amparo.
3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al inaplicar el fundamento normativo que regula su pensión de jubilación como docente y, además desconocer el precedente del Consejo de Estado al atender de manera equívoca el de la Corte Constitucional, que traza una regla en relación con el ingreso base de liquidación pensional.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5 La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se
presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los 5 Ibidem. 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
5. Caso concreto La parte actora estima que el Tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales con la providencia acusada, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo que no reliquidó su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales percibidos durante su último año de servicios al cumplimiento de su estatus pensional como docente.
Previo al estudio de fondo del caso concreto, es necesario precisar que si bien esta Sección en casos similares al aquí estudiado7, amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, también lo es que a partir de este proveído, se recoge dicho criterio, conforme pasa a analizarse: Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre el régimen aplicable a los docentes, para luego, abordar el estudio de los cargos planteados de forma separada, así: i) El régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003 ii) Si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo con la «inaplicación de la normatividad adecuada» para resolver la controversia. iii) Si desconoció el precedente por la «inaplicación de la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado», al sustentar su decisión en la línea trazada por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación (IBL). 6.1 Régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003 7 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sentencias del 13 de diciembre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01, Rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01; CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. La Ley 100 de 1993 al circunscribir su campo de aplicación, dispuso que el sistema
general de pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, entre las cuales se incluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. «ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995)». Por lo tanto, es claro que la referida norma exceptuó a los docentes, disposición que fue ratificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que señaló expresamente en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente: «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente
artículo’. … Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003». (Subrayado fuera de texto original) De la simple lectura de esa disposición en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, resulta evidente que persiste la existencia de una regulación especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes, tal como lo reconoció la Sala en los fallos del 10 de agosto8, 6 de septiembre9 y 23 de noviembre de 201710. Para determinar cuál es el régimen aplicable a este sector (docentes), es necesario hacer referencia al artículo 81 de la Ley 812 de 200311, según el cual: a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, quienes deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. De lo anterior se deduce que el momento en el cual haya sido vinculado el docente, definirá el régimen pensional aplicable, pues si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, se respetará la aplicación de las leyes
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