🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03347-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03347-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[P]ese a que en el presente trámite el [accionante] revela su desacuerdo con ese requerimiento por considerar que se configura en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que esta Sala de Subsección no evidencia que éste presentara recursos contra esa decisión aun cuando de forma expresa quedó señalado que contra la misma procedía el recurso de reposición conforme lo estipula el artículo 242 en concordancia con el artículo 243 del CPACA. En otros términos, el accionante se mostró conforme con la aplicación del artículo 220 del CPACA y solo vino a manifestar su desacuerdo cuando la funcionaria judicial, en audiencia del 10 de mayo de 2018, resolvió restarle valor probatorio al dictamen por la inasistencia del perito, la cual, se resalta, fue injustificada toda vez que su apoderado solo se limitó a indicar que «no fue posible hacer concurrir al perito». En ese orden de ideas, el [accionante], por intermedio de su apoderada, debió interponer el recurso de reposición contra el auto del 20 de abril de 2017 que fue el que determinó la necesidad de la asistencia del perito para garantizar la contradicción del dictamen, sin embargo, no lo ejerció. Lo expuesto lleva a la conclusión que la presente tutela es improcedente puesto que el accionante gozaba de los mecanismos idóneos para controvertir la actuación judicial que resolvió dar aplicación al artículo 220 del CPACA y no lo hizo, en consecuencia, se

confirmara la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03347-01(AC)

Actor: CARLOS ALVEIRO ARENAS SOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada por el señor CARLOS ALVEIRO ARENAS SOSA en contra de la sentencia del 19 de octubre de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC e improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES El señor CARLOS ALVEIRO ARENAS SOSA, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y contradicción así como el principio de buena fe. En consecuencia solicitó: «1 […] se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por este signatario; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos lo pertinente de la audiencia llevada a

cabo el día 10 de Mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esta capital dentro del medio de control de Reparación Directa radiación (sic) No. 2014-00183-01 de CARLOS ALVEIRO ARENAS SISA y OTROS contra LA NA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por medio del cual dejó sin valor probatorio el experticio rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, procedan a señalarse una nueva audiencia en su reemplazo, teniendo en cuenta para ello las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso por defecto procedimental y de exceso de ritualidad manifiesta como del principio de la buna fe, y por consiguiente, se MODIFIQUE la misma decisión en el sentido de abstenerse de solicitar la comparecencia del cuerpo médico para la ratificación de dicho dictamen, y por consiguiente, darle el probatorio de tal por tenerlo como prueba idónea para los fines allí perseguidos. 2.(sic) Prevenir a la señora Juez accionada, para que se sirva dar cumplimiento al fallo que así lo disponga, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionados de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.»1

1.2.- HECHOS2

El accionante, señaló como fundamentos fácticos de la tutela los siguientes: El 20 de abril de 2015, a través de apoderada, presentó junto a los demás miembros de su familia, demanda de reparación directa en contra de la NaciónInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, por las lesiones personales 1 Folio 40 del expediente. 2 Folios 33 a 35 del expediente. que se le ocasionaron cuando era interno del Complejo Penitenciario y Carcelario «COIBA» ubicado en Ibagué. El medio de control fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad que en audiencia de pruebas del 19 de septiembre de 2017, resolvió decretar todas las peticionadas por su abogada incluida la práctica de una junta médico laboral que posteriormente fue realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 7.80%. A través de auto del 22 de enero de 2018 el Juzgado accionado procedió a poner en conocimiento de las partes dicho experticio y exhortó a su apoderada para que garantizara la comparecencia del profesional médico a la diligencia de pruebas que tendría lugar el 10 de mayo de ese año. Llegada la fecha, el Juzgado se constituyó en audiencia pública, sin embargo, su abogado manifestó la imposibilidad de lograr la asistencia de la experta por la distancia desde su lugar de residencia y el tiempo que debía utilizar para esos efectos. Escuchado lo anterior, la Juez declaró desierta dicha prueba con fundamento en el

artículo 229 del Código General del Proceso, decisión contra la cual su apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue negado por la necesidad de ratificación del médico perito para la validez de la prueba y el segundo, rechazado por cuanto el auto no era susceptible de la alzada. En virtud de lo expuesto, su abogado interpuso recurso de queja que fue resuelto negativamente por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 23 de agosto de 2018 al considerar (i) que la decisión del Juzgado se ajustó a derecho en tanto no se desestimó la prueba sino que se le restó valor probatorio y (ii) que el recurso de apelación no era procedente de conformidad con la Ley 1437 de 2011. 1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA3 3 Folios 35 a 39 del expediente. En síntesis el accionante señaló que la decisión del Juzgado de desestimar el experticio médico practicado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que es un documento idóneo que no fue tachado de falso y fue legalmente pedida y decretada por ese despacho, circunstancia que no admite que se desestime su valor probatorio por no haber sido ratificada por los profesionales que intervinieron en su elaboración. En ese orden de ideas, señaló que tratándose de un experticio médico realizado por una entidad como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no se hace necesario la ratificación de los profesionales que lo suscribieron, máxime cuando la distancia entre Medellín e Ibagué para su traslado y la

responsabilidad de sus oficios no les permiten el desplazamiento. Por otra parte, advirtió que el artículo 224 del Código General del Proceso4 relacionado con las disposiciones del juez respecto de la prueba judicial no dispone una obligación sino una facultad puesto que prescribe que el funcionario judicial podrá adoptar ciertas medidas no tendrá, es decir, la accionada incurrió en un exceso de ritualismo porque tenía la posibilidad de prescindir de la ratificación pedida. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS - El Tribunal Administrativo del Tolima5 a través de uno de sus Magistrados solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la providencia del 23 de agosto de 2018 objeto de inconformidad. A propósito transcribió los argumentos del precitado auto que resolvió el recurso de queja presentado por el accionante en contra de la decisión del Juzgado 4 «El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente:

1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia.

2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad.» Destacado fuera del texto. 5 Folios 61 a 63 del expediente.

Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué proferida el 20 de septiembre de

2018 en los que se indica que el recurso de apelación no es procedente respecto a la decisión de restarle valoración probatoria al dictamen pericial que se aportó. En ese orden de ideas, aseguró que no vulneró derecho alguno pues las falencias en las que se pudo incurrir provinieron de la parte demandante quien presentó un recurso que era improcedente. - La Jueza Tercera Administrativa Oral del Circuito de Ibagué6 pidió que se rechazara por improcedente el amparo pretendido en el entendido que las actuaciones judiciales adelantadas por ese despacho respetaron las garantías fundamentales de la parte demandante tales como el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. Al respecto, precisó que decretó la prueba pericial solicitada por el demandante en el sentido de ordenar que una vez reposara la historia clínica, oficiaría a la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima para que elaborara el dictamen médico e indicó que la contradicción del mismo se realizaría de conformidad con el artículo 220 del CPACA que en su numeral segundo dispone que «Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento.». Posteriormente el apoderado del señor CARLOS ALVEIRO ARENAS SOSA requirió que fuera la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia quien realizara el dictamen teniendo en cuenta que su lugar de residencia era la ciudad de Medellín de tal forma que el Juzgado, con el fin de facilitar la recolección de la

prueba, accedió a ello. El 19 de septiembre de 2017, se instaló nuevamente la audiencia de pruebas con la comparecencia del demandante y demandado, durante la cual se dejó constancia que a esa fecha no se había remitido el dictamen pericial y se manifestó que «[…] una vez obre en el expediente la correspondiente experticia, el Despacho procederá a fijar hora y fecha para la continuación de la presente diligencia en la que se adelantará únicamente la sustentación del mismo, para lo cual deberá 6 Folios 69 a 71 del expediente. comparecer el perito ponente, siendo deber del extremo demandante procurar su comparecencia.»7, decisión que fue notificada sin que se hiciera pronunciamiento alguno al respecto. El 5 de diciembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia allegó el dictamen que fue puesto en conocimiento de las partes a través de auto del 22 de enero de 2018, notificado al siguiente día, en el que se resolvió citar al médico ponente para la respectiva sustentación el 10 de mayo de ese año y se exhortó al apoderado del demandante para que por su conducto garantizara la comparecencia del profesional a la diligencia. Con el propósito de lograr la asistencia del médico, el Despacho libró oficio JTC0423 del 14 de febrero de 2018, en el que se informó la hora y fecha en la que debía comparecer, sin embargo, después de 4 meses, llegado el día, el profesional no asistió y el abogado del demandante se limitó a manifestar que no fue posible su concurrencia sin informar las labores adelantadas para procurarla.

En virtud de lo anterior, se dio aplicación al artículo 228 del CGP por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, en el entendido de restarle valor probatorio al dictamen presentado. De acuerdo con lo expuesto, advirtió que (i) al momento de decretar la prueba decidió dar aplicación al artículo 220 del CPACA sin que las partes repararan al respecto, (ii) se ofició a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia por voluntad de la parte demandante que así lo pidió y asumió la carga de que ello implicaba (iii) el apoderado nunca demostró la gestión realizada con el fin de procurar la asistencia del profesional médico, de conformidad con lo cual, resaltó que la presente tutela tiene como objeto que se subsanen falencias probatorias que se configuraron única y exclusivamente por su omisión o descuido puesto que el Despacho siempre actuó conforme al ordenamiento legal de modo que el amparo debe rechazarse por improcedente. - El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Penitenciario y CarcelarioINPEC8, requirió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad pues no ha transgredido los derechos fundamentales invocados en 7 Folio 70 del expediente. 8 Folio 84 a 92 del expediente. protección por el accionante y no es la encargada de dar solución al tema que propuso con la interposición de la acción constitucional.

1.5. PROVIDENCIA IMPUGNADA9

El 19 de octubre de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por

el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC e improcedente el amparo solicitado por subsidiariedad del mecanismo constitucional teniendo en cuenta que el proceso de reparación directa al que se refiere la parte accionante se encuentra en curso y no se advierte un perjuicio irremediable.

1.6.- IMPUGNACIÓN10

El accionante interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionalmente advirtió que si bien el proceso de reparación directa aún está en curso, lo cierto es que la Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dejó sin efectos una prueba legalmente solicitada y decretada por ese mismo Despacho la cual es relevante para la resolución del problema jurídico planteado sin tener en cuenta que fue puesta en conocimiento de las partes y no fue tachada de falsa, además de la imposibilidad del profesional de comparecer a la audiencia programada, circunstancia que deviene en el exceso ritual manifiesto alegado.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2.2.- Problema jurídico El debate jurídico que se resolverá en esta instancia, es el siguiente: 9 Folios 121 a 130 del expediente. 10 Folios 100 a 102 del expediente. - ¿La presente acción de tutela contra providencia judicial cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y

con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración pública, debido proceso e igualdad11. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después

11 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: «[…] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios

de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. […]» Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia, de por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 2.4.- Caso en concreto De acuerdo con las consideraciones jurídicas expuestas en el numeral anterior, esta Sala de Subsección evidencia que el accionante alega la violación de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción producto de la actuación de la Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué quien descartó un dictamen médico que aportó en razón a que el profesional médico que lo elaboró

no compareció a ese Despacho. A propósito, manifiesta que dicha decisión incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto en tanto no es necesaria la asistencia del galeno pues la experticia no fue tachada de falsa y proviene de una autoridad reconocida como es la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Medellín. Sobre lo anterior, del expediente allegado en préstamo, esta Sala de Subsección evidencia que el 20 de abril de 2017 se surtió ante el Juzgado accionado la audiencia inicial12, de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del medio de control de reparación directa promovido por el señor CARLOS ALVEIRO ARENAS SOSA y OTROS contra el INPEC. En la precitada actuación, la Juez resolvió decretar la prueba pericial pedida por la parte demandante «solicitadas a folio 155 literales a) y b)»13, esto es: «V.3. Prueba Pericial a. Una vez allegadas las Historias Clínicas tanto de la Penitenciaria Nacional de Picaleña como también el Hospital Federico Lleras Acosta, se sirva remitir a mi mandante CARLOS ALVEIRO ARENAS SOSA titular de la Cédula de Ciudadanía No. 1.020.426.057 de Bello Antioquia, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se determine por parte de dicha entidad, lo siguiente: 1. Clase de lesión y el tipo de arma con la que fue causada; 2. Evolución médica de la lesión a la fecha; 3. Secuelas y demás consecuencias que le haya generado dicha lesión en la que le

comprometió uno de sus órganos vitales, y si dicha lesión en aquél órgano le causó problemas de carácter irreversible, o si existe la posibilidad de su 12 Folios 305 a 309 del expediente en préstamo. 13 Reverso folio 108 del expediente en préstamo. recuperación total, natural y obviamente con un tratamiento acorde a la patología presentada. Lo anterior, para determinar el daño antijurídico causado en su humanidad. b. Obtenido el anterior dictamen de Medicina Legal junto con las Historias Clínicas y la presencia del lesionado, ordenase la práctica igualmente de un experticio a través de la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Tolima, para que se sirva determinar la merma de capacidad laboral que haya podido sufrir actualmente el hoy lesionado CARLOS ALVEIRO ARENAS SOSA titular de la Cédula de Ciudadanía No. 1.020.426.057 de Bello Antioquia, como consecuencia de las lesiones de que fue víctima según hechos ocurridos el día 21 de febrero de 2013 en la Penitenciaría Nacional de Picaleña. Lo anterior, para determinar el daño antijurídico causado en su humanidad como también el daño a la salud originado por razón a tal insuceso.»14 Y adicionalmente, dispuso lo siguiente: «Por secretaría se ordena oficiar una vez repose en el expediente la historia clínica solicitada. La parte deberá estar atenta a sufragar los gastos de las pericias. Así mismo, una vez se rindan los dictámenes, la contradicción de los mismos se realizara de acuerdo con lo determinado en el artículo 220 y

siguientes del C.P.A.C.A.» Destacado de la Sala. Al respecto, el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, indicado por el Juzgado prevé:

« CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR LAS PARTES. Para

la contradicción del dictamen se procederá así:

1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia.

2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento. Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales. 14 Folio 155 del escrito de demanda que reposa en el expediente en préstamo.

Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las

responderán en ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos.

3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código.» Destacado de la Sala.

Es decir, el Juzgado (i) decretó la prueba pericial y (ii) dispuso que la contradicción de la misma se realizaría según lo consagrado en el artículo precitado, que entre otras cosas, dispone que se llame a los peritos con el fin que señalen la razón y la conclusión del dictamen. Ahora bien, pese a que en el presente trámite el señor CARLOS ALVEIRO ARENAS SOSA revela su desacuerdo con ese requerimiento por considerar que se configura en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que esta Sala de Subsección no evidencia que éste presentara recursos contra esa decisión aun cuando de forma expresa quedó señalado que contra la misma procedía el recurso de reposición conforme lo estipula el artículo 242 en concordancia con el artículo 243 del CPACA15. En otros términos, el accionante se mostró conforme con la aplicación del artículo 220 del CPACA y solo vino a manifestar su desacuerdo cuando la funcionaria judicial, en audiencia del 10 de mayo de 201816, resolvió restarle valor probatorio al dictamen por la inasistencia del perito, la cual, se resalta, fue

injustificada toda vez que su apoderado solo se limitó a indicar que «no fue posible hacer concurrir al perito»17 En ese orden de ideas, el señor CARLOS ALVEIRO ARENAS SOSA, por intermedio de su apoderada, debió interponer el recurso de reposición contra el auto del 20 de abril de 2017 que fue el que determinó la necesidad de la asistencia del perito para garantizar la contradicción del dictamen, sin embargo, no lo ejerció. 15 Reverso folio 308 del expediente en préstamo. 16 Folios 331 a 332 del expediente en préstamo. 17 Reverso folio 331 del expediente en préstamo. Lo expuesto lleva a la conclusión que la presente tutela es improcedente puesto que el accionante gozaba de los mecanismos idóneos para controvertir la actuación judicial que resolvió dar aplicación al artículo 220 del CPACA y no lo hizo, en consecuencia, se confirmara la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de octubre de 2018 proferida por la Sección Primera de esta Corporación que declaró la improcedencia de la tutela presentada por el señor CARLOS ALVEIRO ARENAS SOSA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consultar sobre este documento ...