CE-11001-03-15-000-2018-03348-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03348-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL PROCESO DE NULIDAD SIMPLE / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba La Sala analizará si en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad. (…) La [accionante] interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos el auto de 27 de junio de 2018, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B no accedió a la suspensión provisional de los efectos de la Convocatoria 431 de 2016, por la cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital, y, en consecuencia, se suspendan las actuaciones administrativas que estén ejecutando todas las entidades con ocasión del concurso. (…) [S]e impone declarar improcedente la solicitud de amparo, puesto que, (…) la actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos aquí invocados, como son (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de desvinculación y (ii) acudir como coadyuvante de la demandante en el proceso de simple nulidad que cursa actualmente en la Sección Segunda de esta Corporación, (…). Aunado a que no está demostrada una
situación grave o la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir a las vías idóneas para ese fin.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03348-00(AC)
Actor: GINA PAOLA GUTIÉRREZ PÉREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Gina Paola Gutiérrez Pérez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES La señora Gina Paola Gutiérrez Pérez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y acceso a cargos públicos.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 2. Como consecuencia del amparo constitucional se deje sin efectos el auto del 27 de junio de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B, despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el marco del medio de control de nulidad identificado con el número de radicado 11001-03-25-000-2017-00212-00
(1219-2017).
3. Y en su lugar, se ordene al despacho de la doctora Ibarra a emitir un auto mediante el cual se ORDENE la medida provisional DE SUSPENSIÓN de las actuaciones administrativas que se encuentre ejecutando todas las Entidades con ocasión del concurso de méritos Convocatoria 431 de 2016 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta
de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de las entidades del sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital” transitoria hasta que se resuelvan el medio de control, evitando la configuración de un perjuicio irremediable”1.
2. Hechos Del escrito de tutela y de la revisión del expediente2, se advierten como relevantes, los siguientes: Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se han promovido varias demandas de nulidad contra los actos que integran la Convocatoria 431 de 2016.
Entre esas demandas se encuentra la radicada con el número 11001-03-25-0002017-00212-00(1219-2017)3 dirigida contra los siguientes actos, dictados por la Comisión Nacional del Servicio Civil: 1) Acuerdo CNSC 20161000001346 de 12 de agosto de 2016, por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital. 2) Acuerdo CNSC 20161000001446 de 4 de noviembre de 2016, por el cual se
modifica el Acuerdo 20161000001346 de 2016. 3) Acuerdo CNSC 20161000001456 de 17 de noviembre de 2016, por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General 1 Fls. 2 y 3 2 En la página web de la Rama Judicial se consultó el proceso No. 11001-03-25-000-2017-0021200(1219-2017). 3 Acumulado con los expedientes con radicación interna: 1208-2017, 1574-2017, 1203-2017, 12182017, 1206-2017, 1215-2017, 1214-2017, 1212-2017, 1213-2017, 1217-2017, 1575-2017, 12112017, 1220-2017, 1578-2017, 1581-2017, 1585-2017, 1975-2017, 1579-2017, 1582-2017, 15842017, 2112-2017, 2114-2017, 1980-2017, 1978-2017, 1977-2017, 1983-2017 y 1979-2017. de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital objeto de la presente Convocatoria 431 de 2016 – Distrito Capital». También se demandó la Resolución 0514 de mayo de 2015, Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C., expedida por el
Concejo de Bogotá. En la demanda se pidió como medida cautelar la suspensión provisional de los anteriores actos. El proceso se repartió al despacho de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez que una vez admitida la demanda, ordenadas las respectivas notificaciones y traslados y resueltas unas solicitudes de acumulación de procesos, profirió auto de 27 de junio de 2018, por el cual negó la suspensión provisional de los actos acusados.
3. Argumentos de la tutela La actora advirtió que la providencia objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente judicial, concretamente de los autos de 29 de marzo de 2017 y 23 de agosto de 2018, dictados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los que se suspendió provisionalmente los efectos de una convocatoria similar a la 431 de 2016. No indicó los radicados de los procesos en los que se profirieron los referidos autos.
También incurrió en violación directa de la Constitución, puesto que atentó contra los artículos 2, 13, 29, 125 y 209. Sostuvo que la expedición de los acuerdos que conforman la Convocatoria 431 de 2016 incumplió la exigencia formal contenida en el artículo 31 de la Ley 909 de 2003, referida a la obligatoriedad de suscripción conjunta entre la entidad con oferta de empleos y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así que la no suspensión provisional de los efectos de la referida convocatoria menoscaba los derechos de los aspirantes al concurso, en quienes se crea una expectativa con cada etapa que superan.
Por último, informó que ocupa un cargo en provisionalidad en la Personería de Bogotá y está en riesgo de perder su empleo ante el concurso ilegal que se está adelantando, por esa razón tiene interés directo en las resultas del proceso de nulidad que cursa en el Consejo de Estado.
4. Trámite Previo En auto de 25 de septiembre de 20184, se remitió el expediente al despacho de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto para que resolviera la posible acumulación con el expediente de tutela 2018-03140-00.
En providencia de 6 de noviembre de 20185, la citada Consejera negó la acumulación de los procesos porque no se cumplen los presupuestos necesarios. 4 Fl. 13 5 Fls. 17-18 En consecuencia, ordenó la remisión del expediente 2018-03348-00 al despacho de origen. Recibido el expediente, por auto de 16 de noviembre de 20186, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los demandados y terceros interesados en las resultas del proceso. Se les remitió copia de la demanda.
5. Oposición La Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta en los siguientes términos7: En ejercicio de sus competencias legales realizó la etapa de planeación y organización de la convocatoria 431 de 2016 para adelantar el concurso abierto de méritos, con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema
General de Carrera Administrativa de la planta de personal de 23 entidades del Distrito Capital de Bogotá. Las entidades objeto de la convocatoria consolidaron la Oferta Pública de Empleos
de Carrera (OPEC), certificada por el representante legal y el jefe de talento humano de cada una. Se ofertaron 1.509 vacantes, distribuidas en 899 empleos. En relación con el tema de fondo, sostuvo que suspender el proceso de selección desconoce el principio de confianza legítima que debe regir en los concursos públicos de méritos. Frente al nombramiento en provisionalidad de la actora, explicó que esa clase de vinculación es transitoria, por lo que cuando una persona ostenta un cargo en esa modalidad se entiende que está en vacancia definitiva, por lo que puede ser ofertado en el proceso de selección, como se hizo a través de la Convocatoria 431 de 2016. Por último, informó que el 10 de agosto de 2018 profirió los actos de conformación de las listas de elegibles para proveer los cargos vacantes de la Personería de Bogotá. Esas listas se publicaron en el aplicativo del Banco Nacional de Listas de ElegiblesBNLE el 16 de agosto de 2018, por lo que cobraron firmeza desde el 27 de agosto siguiente. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela dado que la Comisión no ha violado los derechos de la actora.
6. Intervenciones 6.1. La Secretaría Distrital del Hábitat8, Instituto Distrital de Recreación y DeporteIDRD9, UAE de Rehabilitación y Mantenimiento Vial10, UAE de Servicios
Públicos11, Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá12, Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis”13, Secretaría Distrital de Desarrollo Económico14, 6 Fl. 24
7 Fls. 352-356 8 Fls. 54-55 9 Fls. 64-68 10 Fls. 76-79 11 Fls. 92-95 12 Fls. 100-102 13 Fl. 117 y vto 14 Fls. 128-133 Instituto Distrital de Patrimonio CulturalIDPC15, Secretaría Distrital de Salud16, Secretaría Jurídica Distrital17, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público18, Instituto para la Investigación Educativa y Desarrollo PedagógicoIDEP19, Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital20, Caja de Vivienda PopularCVP21, Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte22, Secretaría Distrital de Ambiente23, Instituto Distrital de Participación y Acción ComunalIDPAC24, Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio ClimáticoIDEGER25, Instituto para la Economía SocialIPES26, Instituto Distrital de Turismo27, Secretaría Distrital de Movilidad28, Instituto para la Protección de la Niñez y la JuventudIDIPRON29 las entidades vinculadas en general coincidieron en que deben ser desvinculadas del trámite de la acción de tutela porque no tienen legitimación en la causa por pasiva y entre otros argumentos expusieron, los siguientes: Que han adelantado en debida forma los trámites respectivos ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para abrir convocatoria pública y que es esa entidad la competente para organizar los concursos para proveer las vacantes de carrera administrativa que se generen en las diferentes entidades del Estado. En este caso no han vulnerado ningún derecho fundamental a la actora porque son ajenas a los hechos materia de la solicitud de amparo, dado que la actuación
en el trámite del proceso de nulidad se ha surtido en ejercicio de la autonomía e independencia del juez competente. Además, tal proceso está en curso y está pendiente de resolver el recurso de reposición contra la providencia que negó la medida cautelar. En consecuencia, pidieron declarar improcedente la acción de tutela porque no existen elementos jurídicos que demuestren la violación de los derechos fundamentales ni cumple con los requisitos generales y específicos para que proceda contra providencias judiciales. Por último, advirtieron que no está demostrado un perjuicio irremediable. 6.2. La Personería de Bogotá D.C.30 informó que verificada la historia laboral de la actora se constató que mediante Resolución 020 de 12 de enero de 2016 fue nombrada como Profesional Especializado, Cód. 222, Grado 07, mientras se efectúa la provisión definitiva del cargo. 15 Fls. 137-141 16 Fls. 152-156 17 Fls. 157-163 18 Fl. 184 19 Fls. 189-196 20 Fls. 200-206 21 Fls. 210-213 22 Fls. 267-271 23 Fls. 311-317 24 Fls. 327-329 25 FlS. 335-350 26 Fls. 366-367 27 Fls. 374-384 28 Fls. 388-390 29 Fls. 396-399 30 Fls. 238-245 Cumplidas todas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil por Resolución 20182130087145 del 10 de agosto de 2018, conformó la lista de elegibles para proveer cinco (5) vacantes del referido empleo,
ofertadas a través de la Convocatoria 431 de 2016. La señora Gina Paola Gutiérrez Pérez no quedó entre los primeros cinco. En cumplimiento de los dispuesto en los artículos 34 de la Ley 734 de 2002 y 2.2.6.21 del Decreto Nacional 1083 de 2015, la Personería expidió la Resolución 890 de 10 de septiembre de 2018, por la que declaró la insubsistencia del nombramiento provisional de la señora Gutiérrez Pérez desde el momento en que se posesione en periodo de prueba la señora Nanci Yadira Sosa Hernández. La señora Sosa Hernández fue nombrada mediante la Resolución 891 de 10 de septiembre de 2018 y se le concedió prórroga para tomar posesión del cargo hasta el 22 de enero de 2019. Indicado lo anterior, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. La actora no ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tiene a su alcance dado que el proceso que se adelanta en la Sección Segunda del Consejo de Estado está en curso. Por último, advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir nexo de causalidad entre la responsabilidad de la Personería de Bogotá y la negativa de decreta la medida provisional en la acción de nulidad que conoce el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales31 y especiales32 31 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la actora indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 32 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los
requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico La Sala analizará si en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad.
En caso afirmativo, se deberá determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B transgredió los derechos fundamentales invocados por la actora, al no decretar la suspensión provisional de la Convocatoria 431 de 2016, en el proceso de simple nulidad radicado con No. 11001-03-25-000-2017-0021200 (1219-2017) y acumulados, demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros.
4. Caso concreto La señora Gina Paola Gutiérrez Pérez interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos el auto de 27 de junio de 2018, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B no accedió a la suspensión provisional de los efectos de la Convocatoria 431 de 2016, por la cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes
de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital, y, en consecuencia, se suspendan las actuaciones administrativas que estén ejecutando todas las entidades con ocasión del concurso. A juicio de la actora, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento
del precedente judicial, pues en casos similares el Consejo de Estado ha suspendido provisionalmente los efectos de otras convocatorias. Además, considera que se violaron los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política. En su entender, la Convocatoria 431 de 2016 es ilegal porque no se suscribió en forma conjunta con la entidad ofertante. Del estudio del expediente, la Sala observa, en primer lugar, que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la parte demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judiciales idóneos para hacer valer los derechos que ahora invoca como vulnerados, como se explica a continuación: o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Según informe presentado por la Personería de Bogotá D.C., culminado el proceso de selección [Conv. 431/16] y conformada la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado, Cód. 222, Grado 07, expidió la Resolución 890 de 10 de septiembre de 201833, por la cual declaró la insubsistencia del nombramiento provisional de la señora Gutiérrez Pérez en el referido cargo. Ante esa desvinculación, la actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que la declaró insubsistente. Ante la existencia de ese medio de defensa contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo [CPACA], la acción de tutela queda desplazada, por regla general34. En el momento en que la señora Gutiérrez Pérez decida demandar, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en ejercicio del referido medio de control, puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto de retiro, en aplicación del artículo 229 y siguientes del CPACA. Así que este es el mecanismo idóneo para obtener el amparo de los derechos invocados35. En cuanto a las irregularidades en las que, a juicio de la actora, incurrió la CNSC al expedir la Convocatoria 431 de 2016, se observa que está en curso el proceso de nulidad No. 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017) y acumulados en el que se pidió la nulidad de los Acuerdos (i) CNSC 20161000001346 de 12 de agosto de 2016, por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital; (ii) CNSC 20161000001446 de 4 de noviembre de 2016, por el cual se modifica el Acuerdo 20161000001346 de 2016 y (iii) CNSC 20161000001456 de 17 de noviembre de 2016, por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de
control del Distrito Capital objeto de la presente Convocatoria 431 de 2016 – Distrito Capital, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Además, se demandó la Resolución 0514 de mayo de 2015, Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C., expedida por el Concejo de Bogotá. Como medida cautelar se solicitó la suspensión provisional de los efectos de los citados actos. Surtida la admisión de la demanda, notificaciones, traslados y la acumulación de procesos36, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 27 de junio de 2018, negó la medida cautelar al observar cumplidas las normas que regulan la publicidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria 431 de 2016. Es precisamente el auto que no decretó la medida cautelar el que se ataca, en ejercicio de la presente acción de tutela, en la que además la señora Gina Paola 33 Fls. 250-252 34 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 35 Ver sentencia de 28 de febrero de 2019, exp 2018-03365-00 C.P Stella Jeannette Carvajal Basto. 36 Al expediente 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017) se acumularon 27 procesos de nulidad. Gutiérrez Pérez expone argumentos contra la legalidad de los actos que se demandan en el proceso de nulidad.
Al respecto, llama la atención a la Sala que la señora Gutiérrez Pérez pretenda que se deje sin efectos una decisión dictada en un proceso en el que no actúa como parte ni como coadyuvante de una de las partes. En ese entendido, si considera que el auto de 27 de junio de 2018 afecta sus derechos, le corresponde intervenir en el proceso de nulidad No. 11001-03-25-000-2017-00212-00 (12192017) y acumulados, como coadyuvante de la parte demandante. La anterior consideración tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], según el cual “En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. (…)”. [Resalta la Sala] Al verificar en el Software de Gestión Judicial se observa que el proceso 1100103-25-000-2017-00212-00 (1219-2017) está pendiente de que se resuelvan varios recursos de reposición contra el auto que negó la medida cautelar. Asimismo, que el despacho sustanciador se pronuncie sobre múltiples solicitudes de coadyuvancia. Así que quienes puedan estar afectados con las resultas del proceso No. 1100103-25-000-2017-00212-00 (1219-2017), aún pueden intervenir porque no se ha citado a audiencia inicial. En conclusión, actualmente, la señora Gina Paola Gutiérrez Pérez puede solicitar
que se le tenga como coadyuvante dentro del proceso de simple nulidad, con el fin de hacer valer sus derechos y exponer las razones por las cuales considera que los actos que conforman la Convocatoria 431 de 2016 son ilegales. Una vez aceptada la coadyuvancia o incluso en el mismo escrito de intervención puede pedir la medida cautelar de suspensión, en los términos previstos en el inciso final del artículo 233 del CPACA37. No obstante, como se indicó, a la fecha no se han resuelto los recursos de reposición contra la providencia que negó la suspensión provisional, por lo que aún no está en firme. Por último, la actora no justificó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela de manera transitoria. Se aclara que la tutela puede servir de mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Tal situación no se evidenció en el presente caso. En virtud de lo considerado, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo, puesto que, como se indicó, la actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos aquí invocados, como son (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de 37 Artículo 233. […] Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para
su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. desvinculación y (ii) acudir como coadyuvante de la demandante en el proceso de simple nulidad que cursa actualmente en la Sección Segunda de esta Corporación, Rad. 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017). Aunado a que no está demostrada una situación grave o la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir a las vías idóneas para ese fin. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por la señora Gina Paola Gutiérrez Pérez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección