CE-11001-03-15-000-2018-03349-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03349-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado La parte actora cuestiona las decisiones del Tribunal Administrativo de Chocó y del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó que denegaron las pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa que adelantó contra la Contraloría General de la República, y [sustenta] el defecto fáctico en la falta de valoración de la totalidad de las pruebas que estima hubieran dado lugar a la prosperidad de las pretensiones. (…) La Sala observa que las providencias transcritas analizaron el material probatorio obrante en el proceso, para concluir que: (i) los medios existentes en el plenario no permitían tener por acreditado el supuesto daño antijurídico causado por la Contraloría General de la República y, (ii) que el accionante tenía la condición de presunto responsable fiscal por lo que la medida cautelar decretada era una carga que debía soportar, lo cual no originaba el pretendido daño antijurídico. Conforme con lo analizado, el mentado defecto fáctico por indebida valoración probatoria por parte de las accionadas no se configuró, y lo que se observa es que el recurrente en el escrito de impugnación lo que hace es insistir en apreciaciones personales sobre las razones por las cuales estimó que las pretensiones de la demanda instaurada contra la Contraloría General de la República debían prosperar. Al respecto la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o
controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03349-01(AC)
Actor: JOSE EMIR HINESTROZA COSSIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 6 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor José Emir Hinestroza Cossio promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, con el fin de que fuera protegido el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA: que se conceda la acción invocada y en consecuencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso de
mi poderdante.
SEGUNDA: que como consecuencia de la petición anterior se ordene a los despachos accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo revoquen las sentencias aludidas y en su remplazo acojan las suplicas de las demanda objeto de la presente acción debidamente soportada con elementos materiales probatorios que la contraparte no tiene y sin falsedades como las que han reinado y acogidas por los órganos de conocimiento. […]”
2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor sostuvo que la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Chocó, adelantó el juicio de responsabilidad fiscal nro. 000226290 en su contra, con ocasión del presunto daño patrimonial causado a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, por la omisión e irregularidades en el recaudo de salvoconductos de las tasas de aprovechamiento forestal.
Manifestó que por Auto nro. 80273 - 005 del 5 de junio de 2009 la Coordinadora de Gestión del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Chocó de la Contraloría General de la República, decretó el embargo preventivo de dos bienes inmuebles de propiedad del accionante. Adujó que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y apelación los cuales fueron resueltos, respectivamente, por Auto nro. 80273 – 006 del 16 de octubre de 2009 y Auto nro. 001483 del 22 de diciembre del mismo año, que
confirmaron la imposición de la medida cautelar. Indicó que la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República por Auto nro. 000232 del 20 de marzo de 2012 resolvió “(…) FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL a favor del señor JOSE EMIR HINESTROZA COSSIO (…)” y ordenó el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares que recaían sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria nro. 1809883 y nro. 180 -2261 de la ciudad de Quibdó. 1 Folio 11 del cuaderno 2 de la acción de tutela. Explicó que una vez en firme el precitado auto, promovió demanda bajo el medio de control de Reparación Directa solicitando se declarara que la Contraloría General de la República era responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios causados por el actuar irregular de los funcionarios o investigadores en el proceso de responsabilidad fiscal seguido en su contra, dado que los bienes estuvieron embargados y pese a que tenía una promesa de compraventa respecto de uno de ellos no pudo realizar ninguna transacción durante el tiempo que aquella estuvo vigente. Afirmó que la demanda correspondió en reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó que en sentencia del 31 de agosto de 2015 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones. Señaló que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto en proveído del 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del
Chocó que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 11 de septiembre de 2018 en la Secretaría de esta Corporación2 y correspondió en reparto a la Sección Segunda, que por auto del 19 adiado3 la admitió y ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó; de igual manera, vinculó por tener interés directo en el resultado de este proceso a la Contraloría General de la República y a los señores Eyda Amira Rosero Hurtado, Juan Jesús Francisco Hinestroza
Rosero, Claribeth Hinestroza Mena y Lisdy Mara Hinestroza Gil4. En la misma providencia se solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó enviar en calidad de préstamo el proceso de reparación directa radicado bajo el nro. 27001 3333 003 2013 00506 01. 3.2. La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República por conducto de apoderado, rindió informe en oportunidad5, solicitando se declare improcedente la presente acción, por considerar que las providencias judiciales cuestionadas no vulneraron ningún derecho fundamental. Además, señaló que el accionante a través de la solicitud de amparo busca ventilar las mismas pretensiones que ya fueron desestimadas en el proceso de Reparación Directa. 3.3. El Tribunal Administrativo del Chocó, igualmente rindió informe en
oportunidad6, manifestando que la providencia debatida no vulneró los derechos fundamentales invocados y que el actor en su condición de presunto responsable fiscal estaba en la obligación de soportar las medidas cautelares que en aplicación del artículo 12 de la Ley 610 del 15 de agosto de 2000 se profirieron en su contra, razón por la cual el daño antijurídico alegado no se encontró probado, circunstancia que llevó al Tribunal a confirmar el fallo apelado. 2 Folio 15 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 3 Folio 118 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 4 Esta orden se cumplió en la fecha del 26 de septiembre de 2018 según consta de folios 119 a 123 del cuaderno 1 de la acción de tutela 5 Folio 124 a 132 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 6 Folio 142 a 144 del cuaderno 1 de la acción de tutela. Adicionalmente, remitió en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 27001 3333 003 2013 00506 01. 3.4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y los demás vinculados al presente proceso guardaron silencio. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, dispuso lo siguiente7: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor José Emir Hinestroza Cossio contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó y el Tribunal
Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso de reparación directa. […]” Para dilucidar el caso analizó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico ya que la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales y periciales allegadas al proceso de reparación directa, lo que permitió concluir que el embargo de uno de los inmuebles del actor dentro del proceso de responsabilidad fiscal no fue arbitrario e infundado, sino que obedeció a circunstancias fácticas y jurídicas que habilitaban a la entidad fiscal a proceder de dicha manera, en este sentido no se configuró la existencia de un daño antijurídico, que permitiera declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la respectiva indemnización de perjuicios.
Argumentó que era evidente que el accionante dentro del proceso de reparación directa no desplegó una carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar la antijuridicidad de la actuación de la Contraloría General de la República respecto de las medidas cautelares que decretó en su contra, aun cuando era su deber acreditar los elementos de la responsabilidad administrativa y patrimonial que pretendía imputarle a la entidad demandada. Concluyó que no es de recibo que el actor pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el único objeto de reabrir
el debate probatorio que en su momento procesal pertinente debió exponer ante los jueces naturales, sin explicar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió el Tribunal accionado.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 7 Folios 169 a 178 del cuaderno 2 de la acción de tutela.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente8: Reitero que no debió “(…) imputársele responsabilidad fiscal alguna y mucho menos imponérsele medidas cautelares sobre su patrimonio, siendo el denunciante de los malos manejos de los recurso de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, provenientes de los del aprovechamiento forestal en el municipio del Bajo Baudó, sin competerle la función, pero actuó como buen funcionario por lealtad institucional y más que todo como ciudadano, obedeciendo la norma de normas. (…)” Adujo que la condena impuesta “(…)por parte del infractor primario, avalada por las instancias judiciales a las que se acudió, se dio sobre una base funcional inexistente, porque no eran sus funciones y muy a pesar de ello, denuncia el hecho de pérdida de recursos financieros y no de recursos naturales, durante 3 años de vigencia (2004 – 2006 ante sus superiores jerárquicos – la primera el día 22 de enero de 2004) en la entidad donde ocurrieron los hechos (explicados y soportados en la tutela que se niega) y lo corroboró en fiscalía el día 15 de marzo de 2004 luego nunca existió omisión, y todo lo hizo en aplicación del artículo sexto
Constitucional, aplicando en forma equívoca por los examinadores de instancia. (…)”. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 4 de febrero de 2019 el Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia concedió la impugnación interpuesta9 y la misma fue asignada por acta de reparto del 12 del mismo mes y año10. 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,11 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,12 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201713 y el numeral 6 del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que 8 Folio 188 cuaderno 2 de la acción de tutela. 9 Folio 191 del cuaderno 2 de la acción de tutela. 10 Folio 200 del cuaderno 2 de la acción de tutela. 11 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de
parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 12 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” regula la distribución de negocios entre las secciones, modificado por el Acuerdo nro. 377 del 11 de diciembre de 201814. 7.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 7.2.1. La Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Chocó adelantó el Proceso de Responsabilidad Fiscal nro. 000 – 226 – 290, en contra del señor José Emir Hinestroza Cossio, en calidad de Subdirector de Desarrollo Sostenible de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, con ocasión del presunto daño patrimonial causado a dicha entidad por la omisión e irregularidades en el recaudo de salvoconductos de las tasas de aprovechamiento forestal. 7.2.2. Por Auto nro. 80273 – 005 del 5 de junio de 2009 la Coordinadora de
Gestión del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Chocó de la Contraloría General de la República, decretó el embargo preventivo de los siguientes bienes inmuebles de propiedad del accionante16: “[…] Lote de terreno ubicado en el barrio Miraflores, adquirido por compraventa, mediante escritura pública nro. 510 del 25 de junio de 1996 de la notaria única de Quibdó, registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria nro. 180 – 9883 de la oficina de instrumentos públicos de Quibdó. Predio urbano ubicado en el barrio Miraflores, adquirido por compraventa mediante escritura pública nro. 862 del 23 de diciembre de 1980, de la notaria única de Quibdó, registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria nro. 180 -2261 de la oficina de instrumentos públicos de Quibdó. […]” 7.2.3. Contra la precitada decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron, respectivamente, por Auto nro. 80273 -006 del 16 de octubre de 2009 y por Auto nro. 001483 del 22 de diciembre de 2009 que confirmó en todas sus partes el Auto nro. 80273 – 005 del 5 de junio de 2009. 7.2.4. El 20 de marzo de 2012 la Directora de Juicios Fiscales, de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República profirió el fallo nro. 000232 del 20 de marzo
de 2012, por medio del cual resolvió “(…) FALLAR SIN RESPONSABILIDAD 14 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 15 Lo que se desprende del proceso de reparación directa radicado bajo el nro. 27001 3333 003 2013 00506 01. 16 Folio 21 del cuaderno de 1 de Reparación Directa. FISCAL a favor del señor JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO (…)” y, a su vez, ordenó el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares vigentes que recaían sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria nro. 1809883 y 180 -2261 de la ciudad de Quibdó. 7.2.5. El accionante promovió demanda bajo el medio de control de Reparación Directa contra la Contraloría General de la República, para lo cual formuló, entre otras, la siguiente pretensión17: “[…] PRIMERA.- Declarar Administrativa y extracontractualmente responsable a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de los perjuicios materiales y morales causados al demandante, señor José Emir Hinestroza Cossío, y a su núcleo familiar conformado por su señora EYDA AMIRA ROSERO HURTADO, sus hijos JUAN JESUS FRANCISCO HINESTROZA ROSERO, HINESTROZA MENA CLARIBETH, LISDY MARA HINESTROZA GIL, por el actuar irregular de los funcionarios o investigadores fiscales empleados de la Contraloría General de la Republica, en el proceso que por responsabilidad fiscal dicha institución le había imputado a mi prohijado, mediante Auto interlocutorio de indagación preliminar y se
ordena prácticas de prueba 80273 -008 del 20 de septiembre de 2007, en hechos estos ocurridos en la institución Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCO, cuando se desempeñó como subdirector de desarrollo sostenible de la ya citada corporación. […]” 7.2.6. La demanda correspondió en reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, que en sentencia del 31 de agosto de 2015 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido, toda vez que el supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora no se encontró estructurado y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. 7.2.7. El Tribunal Administrativo del Chocó en proveído del 30 de agosto de 2018 confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia. 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado toda vez que no se configura el defecto invocado: Defecto fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia 17 Folio 3 cuaderno 3 del proceso de reparación directa.
revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”18. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”19. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. (…)”20. Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos21, no simplemente supuestos por el juez, racionales22, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos23, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”24. Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber25: a) Una negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa26, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la 18 Cfr. sentencia T-442 de 1994. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 22 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.
23 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. prueba27, y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión28. Sobre esta última perspectiva, en pronunciamiento el intérprete constitucional indicó29: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la
inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” Igualmente, puede tener lugar este defecto cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario; tal situación debe deducirse de manera evidente del solo texto de la sentencia, por ser completamente ajenas a la controversia, toda vez que al juez constitucional no le es permitido, so pretexto de evaluar esta causal, adentrase en nuevas valoraciones probatorias reservadas al juez de conocimiento. En el evento que se analiza, la parte actora cuestiona las decisiones del Tribunal Administrativo de Chocó y del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó que denegaron las pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa que adelantó contra la Contraloría General de la República, y finca el defecto fáctico en la falta de valoración de la totalidad de las pruebas que estima hubieran dado lugar a la prosperidad de las pretensiones. La Sala, en aras de determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico en las providencias cuestionadas, estima necesario retrotraerse a lo que allí se analizó. Es así como la sentencia proferida el 30 de
agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, estuvo precedida de los siguientes argumentos30: “[…] En el caso bajo estudio, la parte demandante hace consistir el daño antijurídico en la no ejecución de un lote de terreno negociado y su 27 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 28 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 Folios 426 a 434 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa. edificación con la señora FABIOLA HINESTROZA MENA, ya que le tocó pagar la cláusula penal de valor del contrato de promesa de compraventa equivalente al 20% del valor de dicha negociación, y truncar planes familiares y negocios con el producido de la venta, todo lo anterior por el actuar irregular de la administración al decretar la medida de embargo y retención del bien objeto del contrato de promesa de compraventa. (…) De la valoración que se hace a la prueba oportunamente allegada al proceso, se tiene que contra el señor JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO, la Contraloría General de la República inició un proceso de responsabilidad fiscal, radicado bajo el número 000 - 226-290, con auto de apertura nro. 80273 - 005 del 5 de junio de 2009 (fl.24); en desarrollo de dicha investigación, el 5 de junio de 2009, decretó el embargo de un bien
inmueble de propiedad del hoy actor identificado con matrícula inmobiliaria nro. 180 – 9883. Así mismo se encuentra acreditado, que los señores FABIOLA HINESTROZA MENA y JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO el 4 de junio de 2009, celebraron una promesa de Compraventa del Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 180 -9893, documento que fue reconocido por la prominente compradora el 16 de junio de 2009, ante la Notaria Única del Circuito de Bajo Baudó – Pizarro (fl.41). Del certificado de matrícula nro. 180 - 9893 se vislumbra, que el 2 de julio de 2009, la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, realizó la anotación nro. 5 con la que se registró la medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva ordenado por la Contraloría General de la República. (…) En la anterior relación, no se encuentra incluida la promesa de compraventa, razón por la cual en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 180 – 9883, no aparece anotada la misma (promesa de compraventa), por lo tanto no era oponible, además dicho acto jurídico no tiene la virtualidad de variar la competencia de la entidad. En el expediente no existe prueba de la edificación que alega el demandante iba a construir, lo que hace que el daño no reúna la característica de cierto y se torne en hipotético; de otro lado, manifiesta el
señor Hinestroza Cossio, que con la medida cautelar ordenada se le causó un perjuicio pues le tocó cancelar la cláusula penal pactada en la promesa de compraventa; razón por la cual solicita como suma resarcitoria del daño alegado, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales para la fecha de presentación de la demanda, equivalían $66.000.000, valor que es superior a $16.000.000, suma que correspondería al 20% del precio pactado en la promesa de compraventa. Los documentos obrantes a folios 76, 77,79 - 82, 84 – 92, sólo sirven para dar cuenta de lo siguiente: i) los estudios que realizaban los hijos de la víctima directa, ii) el pacto de retroventa que celebró el señor José Emir Hinestroza con la Compraventa RUBI y las obligaciones financieras adquiridas por el señor Hinestroza; pero son inútiles para acreditar el daño alegado (no ejecución de un lote de terreno negociado y su edificación), pues éstas no tienen relación con el mismo. (…) Analizado el dictamen pericial aportado, a juicio de la Sala éste no nos lleva al convencimiento de que el perjuicio que se pretende probar con él se causó; lo anterior debido a que las personas entrevistadas por el profesional de la salud que rindió el mismo (quienes son demandantes en el presente asunto), señalan que el señor José Emir Hinestroza Cossio, desde que se le notificó el acto administrativo que le embargó su casa de habitación presentó episodios de estrés que acorde con la conclusión a la que llegó el
perito, le generaron la aparición de sentimientos de desesperanza, depresión, deseos de muerte, alteraciones de funciones básicas como apetito y sueño y baja visión del futuro. Del folio 24 del expediente se tiene, que el señor José Emir Hinestroza Cossio, tuvo conocimiento de la exist
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