CE-11001-03-15-000-2018-03351-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03351-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA / NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO - No se cumplió con el requisito de claridad / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / SOLICITUD DE
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En efecto, se consideró que cuando el fundamento del proceso ejecutivo es una providencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, en la medida que está conformado por la sentencia, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. Por el contrario, el título será simple, cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada, considerando que una vez se reunieran las anteriores condiciones, el juez podrá librar mandamiento de pago contra el deudor, para efecto de que este cumpla con su obligación, interponga los recursos, formule las excepciones tales como el pago total o parcial, o se allane a las pretensiones de la demanda. Finalmente, indicó que el ejecutante debe aportar los documentos necesarios para demostrar la existencia de la obligación cuya ejecución pretende y al juez solo le está permitido librar o negar el mandamiento de pago, como lo dispone el artículo 430 del Código General del Proceso, toda vez que le está vedado ordenar la corrección de la demanda para que se cumplan los requisitos de fondo y de forma para integrar el título presentado. Atendiendo a lo anterior, se considera que en el caso sub
examine, las autoridades judiciales accionadas aplicaron las reglas jurisprudenciales señaladas supra. Observa la Sala que: i) no se solicitó un documento adicional para la conformación del título judicial complejo; ii) el mandamiento de pago se negó por cuanto ni la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009 ni el acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a dicha providencia cumplía con el requisito de claridad y iii) como se indicó en acápites anteriores de esta providencia no era procedente la inadmisión del proceso ejecutivo para el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma para integrar el título presentado. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que como quedó plenamente acreditado las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en ni defecto procedimental ni desconocieron precedente judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03351-01(AC)
Actor: OCARIS DE JESÚS LONDOÑO HERNÁNDEZ
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN Y SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial por defectos procedimental y desconocimiento del precedente judicial Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) igualdad, iii) vida digna, iv) seguridad social, v) confianza legítima Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, obrando mediante apoderada especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 30 de octubre de 2017 y el Tribunal al proferir el auto de 24 de abril de 2018, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001 33 33 001 2017 00569 01, vulneraron sus derechos invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que laboró al servicio de la docencia en el Departamento de Antioquia, motivo por el cual la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, le reconoció la pensión de jubilación gracia, mediante la Resolución núm. 14886 de 7 de junio de 2001.
4. Indicó que presentó ante Cajanal solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación gracia sin que fuera resuelto, configurándose el acto ficto negativo.
5. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual solicitó la nulidad del acto ficto negativo y la reliquidación de la pensión, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que profirió sentencia, el 1 de septiembre de 2008, negando las pretensiones de la demanda.
6. Adujo que interpuso recurso de apelación y que la Sala Novena del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, el 25 de marzo de 2009, en la cual: i) revocó la sentencia proferida en primera instancia y ii) condenó a la Caja Nacional de Previsión a reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaba el demandante al momento de adquirir el
estatus pensional, así:
7. Argumentó que la Caja Nacional de Previsión expidió la Resolución UGM núm. 046929 de 18 de mayo de 2012, mediante la cual dio cumplimiento a la orden judicial y reliquidó la pensión gracia a favor del actor.
8. No obstante el actor no estuvo de acuerdo con la resolución expedida y presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia en contra de Cajanal, conforme a los siguientes hechos: […] Para dar cumplimiento al fallo proferido por la Justicia Administrativa la Caja Nacional de Previsión Social hoy liquidada expidió la resolución UGM 046929 de mayo 18 de 2012 mediante la cual se reliquida una pensión gracia a favor del señor Ocaris de Jesús Londoño Hernández elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 379.467 efectiva a partir del 22 de diciembre de 1996 con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2002, se le ordenó una prescripción del retroactivo, pero debe tenerse en cuenta que por petición presentada en el 2000
(obsérvese fecha en copia de oficio que anexo) se interrumpe dicho término y esta opera desde el 19 de diciembre de 1997, lo cual no tuvo en cuenta la entidad en el momento de expedir la Resolución UGM 046929 […]”
9. Manifestó que solicitó la ejecución con base en la sentencia ante el juez de conocimiento para que se adelantara el proceso ejecutivo y pidió librar mandamiento de pago por la suma de $45.800.830, ordenó la reliquidación de la pensión gracia con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2002, cuando, a su juicio la prescripción trienal operaba desde el 19 de diciembre de 1997, fecha en la cual presentó la solicitud ante la entidad.
Auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de
Medellín el 30 de octubre de 2017 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001 33 33 001 2017 00569 01
9. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín,
mediante auto de 30 de octubre de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: DENEGAR el mandamiento de pago, en virtud de lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los anexos, si necesidad de desglose.
[…]”.
10. Señaló que el ejecutante aportó la Resolución UGM núm. 046929 de 18 de mayo de 2012, la cual dio cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero consideró que: “[…] tanto en el primer documento como en el segundo, no se determina claramente la obligación a cancelar, ni siquiera se puede calcular el valor exacto que la entidad deba cancelar, la base de cobro ejecutivo que aporta al demandante es con base a una liquidación elaborada por su cuenta y que afirma que es con fundamento de la sentencia del Tribunal Administrativo que fue base para la Resolución UGM No. 046929 de mayo 18 de 2012 emitida por la entidad pero a la que el ejecutante manifiesta que la entidad no tuvo en cuenta la prescripción que según el demandante operó desde el 19 de diciembre de 1997.
En otras palabras, el señor LONDOÑO HERNÁNDEZ no puede pretender una acción ejecutiva cuando falta uno de los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, como es la claridad, toda vez que el valor propuesto por el
actor no tiene ningún soporte fáctico ni jurídico para que esta judicatura pueda en consecuencia ordenar el pago de la suma pretendida […]”. Auto proferido por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de abril de 2018 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001 33 33 001 2017 00569 01
10. La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso en la parte resolutiva: “[…] 1. CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del cual decidió denegar el mandamiento de pago, por las razones anteriormente expuestas
[…]”.
11. Señaló que los documentos aportados al proceso fueron las siguientes: i) providencia proferida el 25 de marzo de 2009 que ordenó :“[…] efectuar una nueva liquidación de la pensión gracia del demandante incluyendo todos los factores salariales devengados por él durante el último año anterior al que adquirió el estatus de pensionado, es decir, del 22 de diciembre de 1995 al 22 de diciembre de 1996 […]”; ii) la Resolución UGM núm. 046929 de 18 de mayo de 2012, iii) el derecho de petición con fecha ilegible, mediante el cual el actor solicitó a la entidad el pago de los dineros adeudados. De lo anterior, consideró que el cálculo realizado por el actor a partir del 19 de diciembre de 1997 hasta el 19 de junio de 2017 no tiene ningún soporte, por cuanto tanto la providencia como la resolución no dicen nada en tal sentido.
12. Con relación al oficio que afirma el actor se tuvo como base para el conteo del
término de prescripción consideró que: “[…] Obsérvese que la demanda ejecutiva que se estudia, se anexó la solicitud dirigida a la doctora Victoria Rosa López Colón, directora de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual, la apoderada del demandado presenta un derecho de petición en relación con la liquidación y reliquidación de su pensión gracia mensual vitalicia de jubilación, no obstante dicho documento, tiene una fecha ilegible que no permite tener la certeza del día en que fue presentado. Lo anterior para indicar que, fue dicho oficio el que se tuvo como base para el conteo del término de prescripción, pero se advierte que en razón a la ilegalidad de la fecha del mismo, no puede ser citado para la liquidación de la obligación que ahora se pretende cobrar, pues de su contenido se tiene que hace referencia a la Resolución No. 04886 de 7 de junio de 2001 que reconoció y ordenó el pago dela pensión gracia del demandante, pero los cálculos que realiza con el escrito introductorio inician a partir del mes de diciembre del año 1997, de donde no es posible derivar ninguna consecuencia jurídica del mismo, pues esta situación afirma la tesis de falta de claridad del título […]”: La solicitud de tutela Pretensiones
13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se ordene revocar los autos proferidos por las autoridades judiciales.
Se ordene librar mandamiento de pago contra la UGPP y a favor del señor Ocaris de Jesús Londoño Hernández. […]”.
14. Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en defectos fáctico,
procedimental y con desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que: 14.1. Las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta el material probatorio existente en el proceso, identificado con el número único de radicación 200602289 que se conformó con el título ejecutivo complejo, es decir, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Resolución UGM núm. 046929 de 18 de mayo de 2012. 14.2. Respecto al defecto procedimental aseguró que si el oficio aportado mediante el cual se interrumpió la prescripción de la mesada era deficiente la autoridad judicial debió ordenar que se inadmitiera la solicitud de cumplimiento de la sentencia, para subsanar el defecto y luego librar mandamiento de pago. 14.3. Finalmente, indicó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, así: i) sentencia de 10 de noviembre de 2000 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 17360; ii) sentencia de 23 de septiembre de 2004 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 2003-2309-01. Actuación
15. El Despacho sustanciador, por auto de 16 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y a los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
16. Asimismo, dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP como tercero con interés en las
resultas del proceso, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de las partes accionadas y vinculada
17. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP mencionó que una vez revisada la base de datos de la entidad no obraba petición realizada por el actor, mediante la cual solicitara algún reconocimiento prestacional y que a la fecha esté pendiente de resolver, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela al no haber desconocido o vulnerado derecho fundamental alguno.
18. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Para el caso, afirmó que se pudo establecer que el título ejecutivo complejo presentado por el actor no determinaba la claridad de la obligación a pagar, teniendo en cuenta que “[…] la base de cobro ejecutivo que aporta el demandante es con fundamento en una liquidación elaborada por su cuenta y que afirma que es con fundamento en la sentencia del Tribunal Administrativo que fue base para la Resolución No. UGM 046929 de mayo 18 de 2012 emitida por la entidad pero a la que el ejecutante manifiesta que la entidad no tuvo en cuenta la prescripción que según el demandante operó desde el 19 de diciembre de 1997 […]”1
La sentencia impugnada
19. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente2: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Ocaris de Jesús Londoño Hernández, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
20. Con relación al defecto fáctico consideró que en sentido estricto el reproche del actor no comportaba la naturaleza de un defecto fáctico, teniendo en cuenta que los documentos que plantea como pruebas hacen parte del título ejecutivo complejo.
21. En esa medida, la Sección analizó el cargo desde la perspectiva de si el Tribunal realizó o no una correcta valoración del título complejo, concluyendo que en efecto, la obligación que afirmaba el actor en el título ejecutivo complejo no era clara y que “[…] al verificar el derecho de petición al que hace referencia al (sic) actor como base para afirmar la interrupción de la prescripción, se encuentra que no es posible advertir sin lugar a que se presenten ambigüedades la fecha en la cual fue radicado […]”.
22. Respecto al defecto procedimental consideró que en el proceso objeto de la presente acción de tutela no existe la figura de la inadmisión por lo que si el Juez observa que el título ejecutivo presta mérito debe librar el mandamiento de pago o de lo contrario debe proceder a negarlo, por lo que concluyó que no se configuraba el defecto alegado.
23. Con relación al desconocimiento del precedente indicó que el actor alude una serie de sentencias relativas al carácter vinculante del precedente y a citar providencias proferidas por el Consejo de Estado, las cuales en algunas ocasiones no identificó ni estableció por qué serían aplicables al caso bajo estudio, por lo que
consideró que no se evidenció el desconocimiento del precedente alegado, puesto que las providencias señalan los requisitos que debe tener un título ejecutivo, lo que ratifica la postura de las autoridades judiciales para concluir que la obligación no tenía claridad. La impugnación
24. El actor reiteró los argumentos de la solicitud de tutela, en especial, que las autoridades judiciales accionadas al expedir sus respectivas providencias incurrieron en un defecto procedimental en la medida que conforme los artículos 90 y 430 del Código General del Proceso, si el oficio aportado mediante el cual se interrumpió la prescripción de la mesada era deficiente para conformar el título judicial complejo, la autoridad judicial debió ordenar que se inadmitiera la solicitud 1 Cfr. Folios 59 a 61 2 Cfr. Folios 75 a 85 de cumplimiento de la sentencia, para subsanar el defecto y luego librar mandamiento de pago.
25. Finalmente, indicó que se desconoció los precedentes judiciales fijados por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la providencia proferida el 31 de mayo de 2018, con número único de radicación 11001031500020180082400, C.P. María Elizabeth García González que amparó el derecho en un caso similar; y las providencias proferidas el: 25 de julio de 2017, proceso 2014-01534, CP. William Hernández Gómez; 17 de marzo de 2014, proceso 2014-00147 C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 30 de agosto de 2007, proceso 2003-00982, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 30 de mayo de 2013, proceso 18057, C.P. Hugo Bastidas
Bárcenas; y 27 de mayo de 1998, proceso 2013-00222 C.P. William Hernández Gómez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir las providencias de 30 de octubre de 2017 y 24 de abril de 2018 dentro del proceso ejecutivo con número único de radicación
05001 33 33 001 2017 00569 01, incurrieron en defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial
29. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) defecto procedimental; v) desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, la vii) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro
determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
31. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
33. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6.
34. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o
sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
35. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros.
36. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
6Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
37. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
39. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 39.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del señor Ocaris de Jesús Londoño Hernández a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y a la confianza legítima. 39.2 Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable9 después de notificada la providencia de 24 de abril de 2018, proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia. 39.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces
y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados; 39.4 En la acción de tutela se alega un defecto procedimental, por lo que es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad, el cual, se desarrollará infra. 39.5 El señor Ocaris de Jesús Londoño Hernández identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega 39.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
40. La Sala debe determinar si, en efecto, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto procedimental y en desconocimiento del precedente judicial dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 05001 33 33 001 2017 00569 01. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: Defecto procedimental
41. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia de 24 de abril de 2018, se notificó el
25 de abril de 2018 y la presente acción de tutela fue presentada el 10 de septiembre de 2018 (folio. 10). .
42. En la sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.
43. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y
(iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”10. Desconocimiento del precedente judicial
44. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
45. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4 de la Ley 169
de 31 de diciembre de 189611 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200113; C-816 de 201114; C-179 de 201615; y T-102 de 201416.
46. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”17 (Destacado de la Sala).
47. Así las cosas,
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