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CE-11001-03-15-000-2018-03354-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03354-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO - No hay lugar a declarar el desacato porque se cumplió la orden del fallo de tutela [E]l 14 de diciembre de 2018 el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, informó que el 24 de septiembre de 2018 se dio respuesta a la petición incoada por el señor Pinzón Sánchez con el Oficio 002630 (...) notificada a través del servicio de correo 4-72 (...). Además, señaló que el 14 de noviembre de esa anualidad se reiteró esta, a través del Oficio PDCA 002972 notificada en la misma fecha mediante comunicación al correo electrónico indicado por el accionante. (...) efectivamente, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa emitió respuesta a la petición elevada por el [actor] por medio del Oficio 002630 del 24 de septiembre de 2018. (...) las respuestas emitidas por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa al [actor], es decir, las contenidas en los Oficios 002630 del 24 de septiembre de 2018 y 002972 del 14 de noviembre de 2018, fueron claras y precisas porque indicaron las razones por las cuales no era posible priorizar la intervención de la agencia del Ministerio Público en el proceso judicial señalado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03354-01(AC)A

Actor: CHRISTIAN ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el incidente de desacato promovido por el señor Christian Alexis Pinzón Sánchez en contra del señor Iván Darío Gómez Lee, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, por el incumplimiento de orden impartida por esta corporación en la sentencia del 24 de octubre de 2018.

ANTECEDENTES Objeto del incidente (ff. 1). El 29 de noviembre de 2018, el señor Christian Alexis Pinzón Sánchez interpuso incidente de desacato en contra de la Procuraduría General de la Nación, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta corporación. Para el efecto, indicó que la entidad accionada no había dado respuesta a su petición de forma clara, precisa y congruente, según requerimiento efectuado por el Consejo de Estado, esto es, con el fin de rendir un informe detallado y de fondo sobre las solicitudes de vigilancia judicial solicitadas ante esta Corporación y al Consejo Seccional de la Judicatura. CONTESTACIÓN AL INCIDENTE Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación (ff. 18)

El señor Rafael Eduardo Bernal Vilaró, abogado adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, informó que se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de octubre de 2018, a través de los Oficios 002630 del 24 de septiembre de 2018 y 002972 del 14 de noviembre de la misma anualidad, esta última, con el objeto de dar cumplimiento a la orden emitida por esta corporación. Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa (ff. 23-24) El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, señor Iván Darío Gómez Lee, informó haber dado respuesta a la petición elevada por el señor Christian Alexis Pinzón Sánchez mediante Oficio 2630 del 24 de septiembre de 2018, en forma negativa, al considerar que la solicitud de vigilancia era un asunto de carácter particular, que se encuentra orientado a la impugnación de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se ordenó sancionar al abogado José Alejandro Márquez; y por cuanto dicho agente del Ministerio Público debe priorizar aquellos asuntos de interés general que comportan un alto impacto para el país, ya sea en materia jurídica, económica o social. Agregó que, no obstante la anterior respuesta, el interesado interpuso acción de tutela, por medio de la cual se amparó el derecho de petición, de modo tal que se ordenó a la Procuraduría General de la Nación resolver de fondo, de manera clara y precisa, la solicitud elevada por el señor Pinzón Sánchez. Ante dicha orden

judicial, sostuvo que mediante Oficio PDCA 002972 del 14 de noviembre de 2018 se contestó la solicitud del peticionario, lo que le fue comunicado a través de correo electrónico. Finalmente, señaló que el 14 de diciembre de 2018 practicó visita al despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, en el cual se encuentra el expediente judicial sobre el cual el peticionario solicitó la vigilancia, e informó que el proceso con radicación 25000234100020160143802 fue registrado para discusión en sesión del 14 de diciembre de la misma anualidad, en el puesto 25, pero que no pudo ser discutido en dicha fecha, por lo que se programó para el día 19 de diciembre de 2018 en el turno 19. En consecuencia, solicitó desestimar la petición de incidente de desacato y, en su lugar, negarla por improcedente. CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el

interesado o el Ministerio Público. La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibídem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que

existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela tiene que determinar quién es la persona encargada de cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá establecer si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido: «[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»1. Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el

caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta,

3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión.

Análisis en el caso bajo estudio

A. La orden del fallo de tutela El 24 de octubre de 2018 esta Subsección amparó el derecho de petición del señor Christian Alexis Pinzón Sánchez. En consecuencia, dispuso lo siguiente: «[…] Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Christian Alexis Pinzón Sánchez en contra de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia: Segundo: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera clara y precisa la solicitud presentada por el señor Christian Alexis Pinzón Sánchez en relación con la vigilancia judicial y administrativa del proceso que se tramita ante el Consejo de Estado bajo el radicado 25000234100020160143802. Respuesta que debe notificar al peticionario en debida forma. […]».

En consecuencia, a esta Subsección corresponde determinar si el señor Iván Darío Gómez Lee, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, dio respuesta a la petición elevada por el señor Christian Alexis Pinzón Sánchez el día 21 de agosto de 2018, tal como se ordenara en la sentencia del 24 de octubre de la misma anualidad.

B. Cumplimiento del fallo

El 29 de noviembre de 2018 el señor Christian Alexis Pinzón Sánchez interpuso incidente de desacato en contra de la Procuraduría General de la Nación por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta corporación (ff. 1). El 4 de diciembre del mismo año esta Subsección aperturó el trámite incidental en contra del señor Iván Darío López Lee, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa (ff. 4 y vto). 1 Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. En atención a lo dispuesto, el 14 de diciembre de 2018 el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, informó que el 24 de septiembre de 2018 se dio respuesta a la petición incoada por el señor Pinzón Sánchez con el Oficio 002630 (ff. 26-27), notificada a través del servicio de correo 4-72 (ff. 28). Además, señaló que el 14 de noviembre de esa anualidad se reiteró esta, a través del Oficio PDCA 002972 (ff. 29-30), notificada en la misma fecha mediante comunicación al correo electrónico indicado por el accionante (ff. 31-32). Al respecto, revisado el expediente se encuentra que, efectivamente, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa emitió respuesta a la petición elevada por el señor Christian Alexis Pinzón Sánchez por medio del Oficio 002630 del 24 de septiembre de 2018 (ff. 26-27): «[…] me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1º, 3º y 7º de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 446

de 1998, 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 2002, el Ministerio Público tiene como función esencial la de ejercer intervención en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la defensa de los intereses generales, el orden jurídico, el patrimonio público así como los derechos e intereses y garantías fundamentales. Una vez revisada la solicitud, se advierte en primer lugar, que es un asunto de interés particular orientado a impugnar el fallo mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordena sancionar al abogado José Alejandro Márquez, por la temeridad contra la sociedad CDA MOVILIDAD BOGOTÁ; ahora bien, cabe resaltar que los Procuradores Judiciales Administrativos mantienen un índice de congestión, que es conocido por la Procuraduría General de la Nación y frente al cual se han venido tomando medida como la priorización en intervención de asuntos que son de interés general y comportan un alto impacto para el país en materia jurídica, económica y social. Así las cosas, esta Agencia del Ministerio Público no cuenta con la posibilidad de priorizar asuntos de naturaleza particular, principalmente por el cúmulo de asuntos ordinarios y permanentes en todos los despachos judiciales por demandas contencioso administrativas y conciliaciones extrajudiciales en que intervienen y/o adelantan diariamente los Procuradores Judiciales. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Delegada pone de presente que la intervención en la actuación administrativa que se solicita no puede ser priorizada. […]». La anterior respuesta fue reiterada a través del Oficio PDCA 002972 del 14 de

noviembre de 2018 (ff. 29-30). Así las cosas, se advierte que lo pretendido por el accionante era obtener respuesta a su derecho de petición elevado ante la Procuraduría General de la Nación el 21 de agosto de 2018, en el cual solicitaba se iniciara vigilancia judicial y administrativa a dos procesos, entre ellos, aquel de radicación 25000234100020160143802 cuyo trámite se adelantaba en esta corporación. Por consiguiente, esta Subsección considera que las respuestas emitidas por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa al señor Christian Alexis Pinzón Sánchez, es decir, las contenidas en los Oficios 002630 del 24 de septiembre de 2018 y 002972 del 14 de noviembre de 2018, fueron claras y precisas porque indicaron las razones por las cuales no era posible priorizar la intervención de la agencia del Ministerio Público en el proceso judicial señalado. Sobre el particular, debe precisarse que la orden dada por esta Subsección no implicaba una respuesta afirmativa o satisfactoria a los intereses del aquí accionante, sino resolver de fondo su solicitud. Por lo anterior, se colige que el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa cumplió la orden impartida en la sentencia del 24 de octubre de 2018, consistente en resolver de fondo, de manera clara y precisa la solicitud presentada por el señor Christian Alexis Pinzón Sánchez en relación con la vigilancia judicial y administrativa del proceso que se tramita ante el Consejo de Estado bajo el radicado 25000234100020160143802. Así las cosas, esta Subsección dará por terminado el presente incidente de desacato promovido por el señor Christian Alexis Pinzón Sánchez en contra del

Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: Primero: Declarar que el señor Iván Darío López Lee, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, no se encuentra en desacato, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Dar por terminado el presente incidente de desacato, conforme a lo señalado en la parte motiva.

Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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