CE-11001-03-15-000-2018-03357-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03357-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Concurrencia de culpas / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO - No fue alegado en el escrito de tutela / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que en la impugnación el actor alegó la presunta configuración de defecto fáctico por indebida valoración probatoria. No obstante, dicho disenso no fue alegado en el escrito de tutela, a pesar de que el actor contó con la posibilidad de plantearlo, y tampoco hizo parte del estudio adelantado por el juzgador de primera instancia. En consecuencia, la Sala se abstendrá de analizar la presunta configuración de defecto fáctico. Aclarado lo anterior, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, porque desconoció el marco que le correspondía como juez de segunda instancia al declarar que existió concurrencia de culpas, pues ese tema no hizo parte de los recursos de apelación interpuestos por las partes? (…) [L]a autoridad judicial demandada resolvió los disensos que fueron planteados en los recursos de apelación interpuestos por las partes. Ahora bien, el actor aduce que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció lo previsto en el artículo 328 del CGP, porque desbordó el marco del recurso de apelación. (…) [C]omo en el presente asunto ambos extremos de la litis apelaron la decisión de primera instancia, el
tribunal demandado se encontraba facultado para resolver el asunto sub examine sin limitaciones. Por otro lado, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 187 del CPACA. (…) De acuerdo con lo previsto en el [citado] artículo (…), el operador judicial debe resolver la[s] excepciones que encuentre probadas, así estas no hayan sido propuestas, sin perjuicio del principio de no reformatio in pejus. De ahí que, la autoridad judicial demandada se encontraba habilitada para estudiar si se configuraba alguno de los eximentes de responsabilidad, entre los que se encuentra, el hecho de la víctima, como efectivamente lo hizo. Por ello, al encontrar que la actuación de la víctima directa concurrió en la producción del daño, decidió reducir el valor de la indemnización. De modo que, contrario a lo alegado por el actor, el juez de segunda instancia no desbordó el marco de su competencia y tampoco incurrió en el defecto sustantivo alegado. Por los anteriores motivos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULOS 320 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 328.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03357-01(AC)
Actor: GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 19 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo invocado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Se ordene a la Sala de Decisión No. 04 del Tribunal Administrativo de Boyacá que profiera nuevo fallo en el proceso 15001333300620130014702, en el que excluya el análisis de la concurrencia de causas, por no ser solicitada por ninguno de los apelantes.”1
2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Guillermo Rodríguez Rodríguez, junto con su núcleo familiar, interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Tunja, la Cooperativa Contranscol LTDA., el señor Martín Ferrer Niño Huertas, el Consorcio Vial Tunja –
Sector 4 LTDA., (compuesto por Construservis Company LTDA., Valco Constructores y Consultores LTDA., Constructora Valderrama LTDA. y Coopmunicipal), con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con la muerte del señor Modesto Rodríguez Ávila, ocurrida el 5 de febrero de 2012, en un accidente de tránsito acaecido el 30 de enero de 2012. Como consecuencia, solicitaron que se
condenara solidariamente a los demandados al pago de perjuicios materiales e inmateriales. En síntesis, la parte demandante adujo que se configuró una falla en el servicio por incumplimiento del deber de señalización de las obras públicas en construcción de andenes, la omisión de establecer senderos peatonales y la falta de remoción de escombros y materiales que se encontraban en la vía en la que ocurrió el accidente, hechos que ocasionaron la muerte del señor Modesto Rodríguez Ávila. El 1 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja profirió sentencia de primera instancia en la que declaró al municipio de Tunja y a los miembros del Consorcio Vial Tunja Sector 4, de manera solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con ocasión del fallecimiento del señor Modesto Rodríguez Ávila. Por ello, los condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes. Contra esa decisión, los demandantes, el municipio de Tunja, las empresas Valco Constructores Ltda., Constructora Valderrama LTDA interpusieron recurso de apelación. 1 Folio 5 del expediente de tutela. El 20 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió la apelación en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia al encontrar que estaba demostrada la concurrencia de culpas, así: i) indicó que la víctima directa fue participe en la causación del daño y consideró su responsabilidad en un 20 %, situación que generó efectos en la liquidación de los perjuicios reconocidos, pues
ese porcentaje sería deducido del pago total de la condena a imponer; ii) adujo que el municipio de Tunja tuvo una responsabilidad del 15 % en la causación del daño; iii) en igual proporción condenó al consorcio vial, esto es, 15 %; iii) al conductor del vehículo y a la empresa a la que estaba afiliado el mismo les endilgó una responsabilidad de la causación del daño de un 50 %.
3. Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, porque no aplicó los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, que establecen los límites del juez ad quem, esto es, que el juzgador de segunda instancia solamente puede pronunciarse sobre los argumentos y conceptos que expongan las partes en sus escritos de apelación.
Considera que la autoridad judicial demandada desconoció el marco de la apelación al estudiar el tema de la configuración de la concurrencia de culpas, porque ese hecho no fue alegado por ninguno de los apelantes.
4. Actuación procesal La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de septiembre de 2018, admitió la acción, ordenó notificar a los demandados y decidió vincular al proceso al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, al municipio de Tunja, al señor Martín Ferrer Niño Huertas, a las Cooperativa de Transportes Colonial Ltda., al Consorcio Vial Tunja Sector 4, al señor Jeisson Fernando Forero Peña y a la aseguradora Seguros del Estado S.A., como terceros interesados el resultado del proceso.2
El 25 de octubre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en
observancia del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, remitió el presente asunto para su conocimiento a la Sección Primera del Consejo de Estado, despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez (encargado), porque ese despacho conocía de la acción de tutela con radicado número 2018-02958-00, que comparte identidad de causa, objeto y parte pasiva con el sub examine.
5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Boyacá, previó a referir al fondo del asunto, informó que el señor Martin Ferrer Niño interpuso acción de tutela contra la misma providencia judicial cuestionada en el presente asunto, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Primera de esta Corporación y fue identificada con el radicado No. 2018-02950-00. indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, porque la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a lo alegado en los recursos de apelación y todo lo que sea conexo y se encuentre dentro de su giro normal, así como lo indispensable para resolver el asunto. Así mismo, resalto que, de conformidad con lo previsto en la Constitución y la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, el juez de segunda instancia no está atado al título 2 Folio 30 del expediente de tutela. de imputación ni a los argumentos de los recurrentes, si las pruebas y demás elementos del plenario que le corresponden analizar proporcionan otro título de imputación o determinan la responsabilidad como en este caso, de manera concurrente.
Señaló que en el asunto sub examine, contrario a lo expuesto por el actor, los
recurrentes cuestionaron la falta de análisis por parte del juzgado, respecto a la configuración del hecho de la víctima en el daño. Por ende, realizó dicho análisis y encontró que: i) la víctima desatendió las normas de tránsito impuestas para peatones; ii) las condiciones de la vía eran perceptibles para cualquier transeúnte. De modo que la víctima directa participó en la causación del daño, por ello aplicó la figura de concurrencia de culpas, que implica atenuar la responsabilidad de las entidades demandadas.
6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado Sexto Administrativo de Tunja afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, porque la acción de tutela no cuestiona la decisión proferida por el juzgado, sino la que fue expedida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá
7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 19 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el actor, con base en los siguientes argumentos: Transcribió acápites de la providencia objeto de tutela y encontró que el daño ocasionado al señor Modesto Rodríguez Ávila no solamente fue ocasionado por la conducta del municipio y el consorcio, sino del automotor involucrado en el accidente y la conducta de la víctima. Por ello, se declaró que existió una concurrencia de responsabilidad o causas, y por ende una variación en el porcentaje de participación en la causación del daño. Decisión que se encontraba acorde con lo establecido en el artículo 140 del CPACA.
En cuanto al presunto defecto sustantivo, señaló que, contrario a lo afirmado por el actor, en el recurso interpuesto por el apoderado del Consorcio demandado sí fue alegada la responsabilidad de la víctima. De ahí que el tribunal podía del material probatorio allegado al expediente y de los cuestionamientos realizados en el recurso de alzada, estudiar si había lugar o no a endilgar alguna clase de responsabilidad en daño que padeció
8. Impugnación El actor advirtió que si bien el Tribunal observó una presunta concurrencia de culpas entre la víctima y los demandados, no lo hizo por los argumentos de las partes recurrentes, sino con una argumentación que no había sido debatida, por lo que no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la misma. Por ello, insistió en que se configuró defecto fáctico, por desconocimiento de los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012.
Adujo que el juez de tutela no tuvo en cuenta que en el recurso de apelación presentado por el consorcio demandado solamente se alegó la culpa exclusiva de la víctima, por el incumplimiento de las normas de tránsito, y que dicho argumento fue resuelto de forma negativa por el Tribunal. Sin embargo, resaltó que ninguno de los recurrentes alegó otros argumentos para endilgar responsabilidad a la víctima o la configuración de la figura de la concurrencia de culpas, por lo que el tribunal no podía pronunciarse respecto de estos puntos. Como argumento adicional a lo expuesto en la acción de tutela, cuestionó la valoración del material probatorio por parte de la autoridad judicial demandada,
porque, a su juicio, no estaba demostrada la actuación irresponsable del peatón. Al respecto, cuestionó el testimonio rendido por el señor Carlos Saldaña, que fue valorado por el Tribunal, pues, a su parecer, el testigo no contó con visibilidad al momento del accidente. Así mismo, afirmó que del testimonio del señor Martín Ferrer Niño y del dictamen pericial no era posible concluir con certeza sobre la intención del peatón con respecto a descender a la vía o pasar el montículo de arena y haber resbalado. Por ende, consideró que ninguna prueba respaldaba la conclusión a la que llegó el tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Problema jurídico
Previo a plantear el problema jurídico, la Sala advierte que en la impugnación el actor alegó la presunta configuración de defecto fáctico por indebida valoración probatoria. No obstante, dicho disenso no fue alegado en el escrito de tutela, a pesar de que el actor contó con la posibilidad de plantearlo, y tampoco hizo parte del estudio adelantado por el juzgador de primera instancia. En consecuencia, la Sala se abstendrá de analizar la presunta configuración de defecto fáctico. Aclarado lo anterior, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto sustantivo por
desconocimiento de los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, porque desconoció el marco que le correspondía como juez de segunda instancia al declarar que existió concurrencia de culpas, pues ese tema no hizo parte de los recursos de apelación interpuestos por las partes? - Caso concreto El actor interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia de 20 de marzo de 2018, en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá, modificó el fallo de primera instancia, que atenuó la responsabilidad de los demandados al encontrar que existió concurrencia de culpas. El demandante alega que la autoridad judicial desbordó el marco de la segunda instancia al abordar el tema de la concurrencia de culpas, pues no hizo parte de los argumentos expuestos en los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por ello, afirmó que incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 3205 y 3286 de la Ley 1564 de 2012. Para resolver el problema jurídico, la Sala estima conveniente citar los argumentos del recurso de apelación presentado por el municipio de Tunja, en la que, entre otro argumentos, alegó la culpa exclusiva de la víctima, así: “(…) las piezas recaudadas probatoriamente de manera objetiva, nos permiten aclarar la realidad de lo ocurrido, consistente, en que el señor Modesto Rodríguez Ávila (Q.E.P.D.), con su actuar, al transitar solo y salir intempestivamente sin cuidado alguno, se convierte en una imprudencia al no prever el peligro al que se podía, al asomar a una vía
pública con tránsito automotor, más aún, cuando a todo ciudadano recaen los principios de autoprotección y el deber de precaución, en solidaridad con las autoridades públicas a fin de evitar o disminuir los riesgos que pueden causar daños a las personas. La imprudencia y el no acatamiento de los principios mencionados, sumado a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, correspondiente al Código de Tránsito que dispone que las personas de la tercera edad deben transitar acompañadas de una persona adulta (…)” (Se destaca) 5 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. De modo que la apelación presentada por el municipio de Tunja estuvo orientada no solo a alegar el presunto desconocimiento de las normas de tránsito, sino a cuestionar la actuación del señor Modesto Rodríguez Ávila, por el incumplimiento de los principios de autocuidado y preservación. De igual forma, es conveniente traer a colación los disensos presentados en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Valco Constructores Ltda. y Constructora Valderrama Ltda., en la que se cuestionó que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta la responsabilidad del conductor del automotor que causó el accidente y la responsabilidad de la familia del señor Modesto Rodríguez Ávila, pues, por su avanzada edad, no debía transitar solo por la vía pública. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 20 de marzo de 2018, modificó la sentencia de primera instancia, porque encontró demostrado que existió una concurrencia de culpas. Para ello, planteó el siguiente problema jurídico: “Problemas jurídicos En los términos de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada – Municipio de Tunja y contratista de la obracorresponde a esta Sala establecer si: - ¿Con fundamento en el acervo probatorio allegado al plenario se
puede determinar la responsabilidad estatal, con la ocurrencia de distintas causas en el hecho dañoso? (…) Para solucionar el problema jurídico, con fundamento en lo expuesto en los recursos de apelación y las pruebas recaudadas en el expediente, estudió si debía endilgársele o no responsabilidad a los implicados en el daño (municipio de Tunja, Consorcio Contratista de la obra, conductor del vehículo automotor implicado en el accidente), inclusive, al señor Modesto Rodríguez Ávila, víctima directa del daño, así: “- Causa atribuible al municipio de Tunja y al contratista (…) Si bien es cierto, ninguno de los testigos, fueron testigos presencial al momento mismo en que el señor Modesto Rodríguez se lesionó, sus declaraciones son suficientes para concretar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, comoquiera que todos los testigos coinciden en señalar que en el lugar donde se ejecutaba la obra pública no había señalización ni una zona adecuada para el tránsito peatonal, lo que obligaba a los transeúntes a volcarse a la calzada vehicular o someterse a transitar por encima de los escombros y materiales de construcción; y que, en todo caso, las condiciones irregulares de los andenes fue una de las causas directas de la lesión sufrida por la víctima, pues aquel salía de un supermercado de comprar víveres que estaba ubicado cerca al lugar de la ocurrencia del hecho, siéndole inevitable transitar por el lugar. Corolario de lo anterior, el riesgo que soportó la víctima era previsible y
evitable para la administración, es decir, que estaban en posición real de advertir el riesgo que tenía inmersa la obra la obra ejecutada, y por tanto, la ausencia de señalización de prevención de accidentes obliga a concluir que existió omisión en el deber legal y contractual de evitar accidentes que afectaran la vida y la integridad de los peatones y transeúntes (…) (…) Todas esas circunstancias son indicativas de fallas en la efectiva prestación del servicio, pues permiten establecer que el daño sufrido por el señor Modesto Rodríguez le son imputables al ejecutor de la obra y al dueño del mismo (sic), es decir, al contratista y al municipio de Tunja. De lo hasta aquí expuesto, se destaca el daño y la imputación jurídica al Municipio de Tunja y al contratista ejecutor de la obra pública; empero, debe pasar la Sala a analizar una segunda causa atribuible al daño, y es la relacionada con la actividad peligrosa que se inmiscuyo en el sub lite. - Causa atribuible al vehículo automotor Contrario a lo analizado por el a quo, a esta instancia no le cabe duda que existió una causa más en la determinación del hecho dañoso, y es la actividad de conducción involucrada al momento de la lesión en la humanidad del señor Modesto Rodríguez. (…) Todas esas circunstancias son indicativas de la responsabilidad en la causación del hecho dañoso del automotor, pues permiten establecer que el daño sufrido por el señor Modesto Rodríguez le son imputables ante la actividad peligrosa que se ejercía, además de realizarse en una zona donde existían más peligros en la vía por la obra allí ejecutada y
que no eran de soporte para la víctima ni su familia. - Atribución de la causación del daño en la víctima Cuestionan los recurrentes, la falta de análisis en la configuración del hecho de la víctima en el daño. (…) (…) resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de una causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. (…) el señor Modesto Rodríguez al momento de los hechos tenía 85 años, es decir, era una persona de la tercera edad (…) pudiéndose entonces señalar que en principio que estaba dentro de los parámetros señalados en las normas de tránsito como persona de especial protección (…) las aseveraciones del recurrente por el solo hecho de la edad, no son suficientes para presumir que la víctima debía tener mayor atención de la sociedad al punto de requerir compañía. En este caso, la carga de la prueba le correspondía a quien pretendía desvirtuar lo aseverado en el escrito de demanda, lo cual no (sic) cumplido en este caso. Lo cierto para la Sala, es que ante la ocurrencia del accidente se evidencian conductas que marcan la pauta de la decisión en este
aspecto. De las probanzas arrimadas al plenario y como ya quedó decantado, está determinado que el señor Modesto Rodríguez transitaba como peatón en una zona o área pública que estaba intervenida por el municipio de Tunja y por el contratista Consorcio Vial Sector 4 por un contrato de obra pública, la cual estaba sometida a riesgos que debían advertirse y ante una zona por donde circular (sic) se vio obligado a circular en la berma o estrecho de la zona vehicular que lindaba con el andén; empero, no puede pasarse por alto, que las condiciones en las que se encontraba la vía eran perceptibles para cualquier transeúnte del lugar, incluyendo entonces a la víctima del sub examine, lo que permite dilucidar que hay presencia de una correlativa responsabilidad del daño, siendo entonces indiscutible que la participación de la víctima en el hecho dañoso fue inexorable.” Una vez realizado el estudio de la responsabilidad de cada uno de los actores en la causación del daño, con fundamento en el artículo 140 del CPACA, afirmó que se configuró concurrencia de responsabilidades. Por ende, procedió a determinar el porcentaje de participación en la producción del daño, del siguiente modo: “En suma, las causas manifestada en la ocurrencia del hecho fueron varias, en donde se encuentra inmiscuida la responsabilidad del ente municipal y el contratista así como la del vehículo automotor y la responsabilidad de la víctima, lo que hace que se advierta el concepto conocido como concurrencia de responsabilidad o concurrencia de causas, que implica si bien no eximir de responsabilidad a la entidad demandada y los particulares (contratista y conductor vehicular), si
atenuar la misma; razón por la cual se comparte la responsabilidad en la producción del hecho dañino. De otra parte, debe atender la Sala un asunto no sometido a consideración por el a quo relacionado al giro normal de los argumentos de alzada analizados, relacionados con el porcentaje de participación en la producción del daño conforme lo consigna el artículo 140 del CPACA (…) Así, el daño antijurídico sufrido por los demandantes resulta atribuible al municipio de Tunja y al contratista, por tanto, la orden de pagar la condena quedará reflejada, atendiendo a que el primero es el responsable directo, por ser el dueño de la obra y el segundo al ser ejecutor de la misma en una participación para cada uno de ellos en un 15 %, es decir, que sumada la responsabilidad de los referidos, deberán reconocer a título indemnizatorio el 30% de la reparación que le corresponde a los demandantes. De igual manera, al ser el vehículo automotor el mayor partícipe de la causación del daño, se considera la responsabilidad del conductor, señor Martin Fierro, la Cooperativa Integral de Transporte Colonial Ltda “Cootranscol” y Jeisson Forero como propietario del vehículo UQY060 en un 50 % de la reparación que le corresponde a los demandante (sic). Así mismo, al ser la víctima directa también participe de la causación del daño, este con menor grado, se considera su responsabilidad en un 20 %, teniendo efectos en la liquidación de los perjuicios.” Como se ve, la autoridad judicial demandada resolvió los disensos que fueron planteados en los recursos de apelación interpuestos por las partes.
Ahora bien, el actor aduce que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció lo previsto en el artículo 328 del CGP, porque desbordó el marco del recurso de apelación. Al respecto, se considera necesario traer a colación dicho artículo, que establece: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Se destaca) Luego, como en el presente asunto ambos extremos de la litis apelaron la decisión de primera instancia, el tribunal demandado se encontraba facultado para resolver el asunto sub examine sin limitaciones. Por otro lado, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 187 del CPACA que, en cuanto al contenido de la sentencia, dispone: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y
de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se
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