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CE-11001-03-15-000-2018-03362-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03362-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - En trámite - El accionante puede participar como coadyuvante de la parte demandada / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS - Suspensión convocatoria 431 de 2016 de la CNSC [E]l requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, dado que, como se observa en precedencia, la decisión objeto de reproche constitucional fue emitida durante el trámite de nulidad simple que se encuentra en curso, en el cual la accionante tiene la posibilidad de participar como coadyuvante de la parte demandante, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 223 del CPACA, quienes acrediten tener interés legítimo podrán participar como coadyuvantes del demandante o del demandado, dentro del medio de control de nulidad simple, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, donde podrá efectuar de forma independiente todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, siempre y cuando no se oponga a sus intereses, como lo ha reiterado esta Sala. Por lo demás, tampoco se observa la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela, teniendo en cuenta que aun cuando la actora aseguró que ocupaba un cargo en provisionalidad en la Personería de Bogotá D.C., no aportó prueba alguna que permitiera constatar dicha circunstancia, a lo que se agrega que la entidad manifestó que la [actora] no tiene ni ha tenido con ella vínculo

laboral alguno. (...) la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad en la medida que la accionante tiene otro medio de defensa para intervenir en el trámite judicial de simple nulidad como coadyuvante de la parte demandante, en el que además está por resolverse el recurso de reposición presentado contra el auto que negó la medida precautelativa de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03362-00(AC)

Actor: ROSMIRA ELIZABETH ESPINOSA RAMÍREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y PERSONERÍA DE

BOGOTÁ D.C.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia. Convocatoria Nº 431 de 2016 (Distrito Capital) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela

promovida por la señora Rosmira Elizabeth Espinosa Ramírez, contra la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, la CNSC y la Personería de Bogotá D.C., en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos, vulnerados, supuestamente, con ocasión a la decisión de no decretar la medida de suspensión provisional solicitada por la parte demandante en el marco del proceso de nulidad simple promovido con la finalidad de dejar sin efecto los actos administrativos que convocan y reglamentan la Convocatoria Nº 431 de 2016, para proveer empleos vacantes del Distrito Capital (rad. Nº 11001032500020170021200)1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La señora Rosmira Elizabeth Espinosa Ramírez afirmó que ocupaba un cargo en provisionalidad en la Personería de Bogotá y que participó en el concurso de méritos convocado por la CNSC mediante Acuerdo Nº CNSC 20161000001346 de 12 de agosto de 2016, (Convocatoria Nº 431 de 2016) para proveer empleos vacantes del Distrito Capital.

Indicó que la CNSC profirió este y otros actos administrativos que regulan el concurso2 sin contar con la firma del representante legal de la entidad que convoca a concurso, por lo que éstos resultan contrarios a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, lo que conllevó que se iniciara el medio de control de nulidad simple con la finalidad de que se dejen sin efectos dichos actos

administrativos (radicado Nº 11001032500020170021200). Aseguró que en el marco del referido trámite judicial, la parte demandante solicitó a la autoridad judicial demandada la suspensión provisional del concurso, la cual fue negada mediante auto de 27 de junio de 2018. Afirmó que como consecuencia de dicha decisión, las actuaciones administrativas del concurso continuaron su curso por lo que el 16 de agosto de 2018, la CNSC publicó la lista de elegibles, lo que, en su sentir, consolidó las expectativas de los concursantes y le generó un perjuicio irremediable.

2. Fundamentos de la acción 1 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Dichos actos administrativos corresponden a: El Acuerdo CNSC 20161000001446 de 4 de noviembre de 2016, expedido por la CNSC, “por el cual se modifica el Acuerdo 20161000001346 de 2016, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de

Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital”. El Acuerdo CNSC 20161000001456 de 17 de noviembre de 2016, expedido por la CNSC, “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital objeto de la presente Convocatoria 431 de 2016 – Distrito Capital”. La Resolución Nº 0514 de mayo de 2015 “Por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del

Concejo de Bogotá D.C.” expedida por el Concejo de Bogotá, D.C. La demandante estima que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos, al emitir el auto de 27 de junio de 2018, en el que resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que convocaron al concurso para proveer cargos en el Distrito Capital, Convocatoria Nº 431 de 2016, sin tener en cuenta que estos fueron expedidos sin el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual, según afirmó, de conformidad con el concepto emitido el 19 de agosto de 2016, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es un requisito “imperativo que no admite una interpretación diferente (…) en razón al principio de legalidad y a la competencia funcional de las dos entidades, lo que implica un deber de coordinación entre ellas”3. Respecto a los efectos de la decisión, manifestó: “soy provisional en la Personería de Bogotá y estoy en riesgo de quedarme sin trabajo por un concurso ilegal por lo que tengo interés directo en las resultas del proceso de nulidad que se lleva ante el Consejo de Estado”4. Sostuvo que la providencia judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta que en decisiones anteriores, emitidas por la Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las actuaciones administrativas que se adelantan con ocasión de las Convocatorias Nº 328 de 2015 y Nº 428 de 2016, mediante el “auto

de 29 de marzo de 2017 y (…) el auto de 23 de agosto de 2018”5, respectivamente, teniendo en cuenta que los actos administrativos de convocatoria no cumplieron con el requisito contemplado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en tanto no fueron suscritos por el representante legal de la entidad convocante, circunstancia que, en su sentir, también se configuró en los acuerdos de la Convocatoria Nº 431 de 2016, pero que no fue tenida en cuenta al momento de tomar la decisión, debido a que ésta se basó en el cumplimiento de los principios constitucionales de coordinación y colaboración dejando de lado los requisitos formales señalados en la ley, lo que para la actora resulta incoherente y atenta contra el derecho a la igualdad ya que en casos similares si se adoptó la medida. Así mismo, manifestó que se incurrió en violación directa de la Constitución al atentar directamente en contra de los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política. Afirmó que la actuación de la CNSC debió ajustarse a las normas de procedimiento y a la competencia otorgada por la Constitución y la ley. Sostuvo que al no decretarse la medida cautelar se está causando un perjuicio irremediable tanto a los participantes del concurso, teniendo en cuenta que se les genera una expectativa de nombramiento, como a quienes ocupan cargos en provisionalidad en el Distrito Capital, ya que sus cargos pueden ser declarados insubsistentes por cuenta de un concurso ilegal.

3. Pretensiones La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: 3 Folio 4 del expediente.

4 Folio 5 ibíd. 5 Folios 6 y 7 ibíd. “1. Que se ordene la tutela de los derechos fundamentales constitucionales al debido Proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la carrera administrativa del accionante (sic), al derecho al mérito y acceso a la justicia.

2. Que como consecuencia del amparo constitucional se deje sin efectos el auto del 27 de junio de 2018, proferido por el Consejo de EstadoSección SegundaSub sección B, despacho de la Consejera Sandra Lisset lbarra Vélez, en el marco del medio de control de nulidad identificado con el número de radicado 11001-0325-000-2017-00212-00 (1219-2017). 3. y en su lugar, se ordene al despacho de la doctora lbarra a emitir un auto mediante el cual se ORDENE la medida provisional DE SUSPENSIÓN de las actuaciones administrativas que se encuentre ejecutando todas las Entidades con ocasión del concurso de méritos Convocatoria 431 de 2016 "Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos

vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de las entidades del sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital” adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de manera transitoria hasta que se resuelvan el medio de control, evitando la configuración de un perjuicio irremediable”6.

4. Pruebas relevantes La accionante no aportó ninguna prueba junto con el escrito de tutela.

5. Trámite procesal

Mediante auto de 19 de septiembre de 20187, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, así como al Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) y al señor Félix Enrique González Calderón, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. Así mismo se ordenó a la CNSC informar a todos los aspirantes de la Convocatoria Nº 431 de 2016, mediante publicación en la página web o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la presente acción de tutela. En este auto se ofició a la autoridad judicial demandada para que allegara copia del expediente del proceso de nulidad simple radicado bajo el Nº 11001032500020170021200. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 90299 a 90304 del 28 de septiembre de 2018 y DMMC-8965 del 1 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Encontrándose el proceso al despacho para proferir fallo de primera instancia, mediante auto de 21 de enero de 2019, se ordenó vincular al trámite de tutela a todos demandantes del proceso de nulidad simple8 y a la Personería de Bogotá, a fin de garantizar su derecho de defensa. 6 Folio 2 ibíd. 7 Folio 21 ibíd. 8 Los demandantes que se vincularon al trámite de tutela mediante auto de 21 de enero de 2019, son: Alex Andrés Vela Machado, Anderson Jair Vega Morales, Andrea del Pilar Camargo Vargas, Carolina Niño Fajardo, Deissy Yuranni Vega

Acero, Diego Escandón Fierro, Félix Alfonso Rubio Ramírez, Gustavo Valderrama Cordón, Héctor Alfonso Dueñas Pedraza, Jheisson Adrián Montaño Álvarez, John Alexander Neira Ramírez, Julio César Sánchez Donoso, Katherine Ramírez Marulanda, Levis Steveen Páez Ubaque, Luis Hernando Borda Montoya, María Ruby Rocha Chisco, Nancy Paola Romero Bayona, Nathalie Gualtero Salazar, Nelly Amparo Benavides García, Oscar Hernando Lancheros Ruiz, Pablo Raúl Rodríguez Mojica, Paulo César Bocanegra Narváez, Pedro Emilio Rodríguez Velandia, Ramón Alexander Sandoval Gutiérrez, Raúl Eliseo Pérez Otálora, Rubén Dario Avella Munevar y Willy Habad Romero Anzola. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 5954 a 5958; 6270 a 6281; 6315 a 6327; 6371 a 6276 del 28 de enero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Personería de Bogotá D.C. En memorial remitido el 25 de enero de 2019, la abogada de la Oficina Asesora Jurídica informó que verificada la planta de personal de la entidad, no se encontró que la señora Rosmira Elizabeth Espinosa Ramírez tenga o haya tenido vinculación legal y reglamentaria en provisionalidad con la Personería de Bogotá. Aseguró que el asunto planteado en la acción de tutela carece de relevancia

constitucional, pues la decisión de acceder a una medida cautelar de suspensión provisional del concurso incumbe únicamente a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por lo que no se observa mérito alguno que haga necesaria la intervención de juez constitucional. Manifestó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Personería de Bogotá D.C., pues la competencia para pronunciarse acerca de la medida provisional solicitada esta en cabeza de la autoridad judicial demandada. En este orden de ideas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Personería de Bogotá D.C. 6.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, la CNSC y el IDRD, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados, con ocasión a la decisión de negar la solicitud de suspensión provisional de la Convocatoria Nº 431 de 2016, en el marco del medio de control de nulidad radicado bajo el Nº 11001032500020170021200.

De manera previa, deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el

requisito de la subsidiariedad.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela

se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20159, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."10 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos11, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo

en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del 9 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la accionante manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos, al proferir el auto de 27 de junio de 2018, en el que resolvió negar la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados elevada en el marco del trámite judicial de nulidad simple radicado bajo el Nº 11001032500020170021200, que fue iniciado por el señor Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros. Lo anterior, al considerar que dicha decisión ponía en

riesgo su permanencia en el cargo que ocupaba en provisionalidad. De acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se observa que la demanda de nulidad simple se radicó el 3 de abril de 2017 y fue admitida mediante auto de 2 de mayo de 2017. Posteriormente, en auto de 19 de octubre de 2017, la magistrada ponente ordenó la acumulación de 27 demandas12 al encontrar que formulaban pretensiones y argumentos en idéntico sentido a las planteadas en el medio de control promovido por el señor Pedro Emilio Rodríguez Velandia. En auto de 27 de junio de 2018, se resolvió la solicitud de la suspensión provisional del Acuerdo Nº CNSC 20161000001346 de 12 de agosto de 2016, así como de los demás actos administrativos relacionados con la Convocatoria Nº 431 de 2016, en el sentido de negarla. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 19 de julio de 2018, el cual entró al despacho para su consideración el 17 de agosto del mismo año. En este caso, la motivación de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez para negar la suspensión de los actos administrativos antes señalados, fue que “para la expedición de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se da apertura al proceso de selección para proveer de forma definitiva las vacantes existentes en la planta de personal de las entidades pertenecientes al sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital, se adelantó un proceso de forma conjunta y mancomunada entre la CNSC y las entidades

convocantes, con lo que resulta claro el cumplimiento de los principios constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional, cuyo cumplimiento busca garantizar con el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004”. Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición, el cual está pendiente de ser resuelto, por lo que la decisión aún no se encuentra en firme. La Sala observa que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, dado que, como se observa en precedencia, la decisión objeto de reproche constitucional fue emitida durante el trámite de nulidad simple que se encuentra en curso, en el cual la accionante tiene la posibilidad de participar como coadyuvante de la parte demandante, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 223 del CPACA, quienes acrediten tener interés legítimo podrán participar como coadyuvantes del demandante o del demandado, dentro del medio de control de nulidad simple, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, donde podrá efectuar de forma independiente todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, siempre y cuando no se oponga a sus intereses, como lo ha reiterado esta Sala13. 12 Demandas con radicación interna N° 1208-2017, 1574-2017, 1203-2017, 1218-2017, 1206-2017, 1215-2017, 1214-2017, 1212-2017, 1213-2017, 1217-2017, 1575-2017, 1211-2017, 1220-2017, 1578-2017, 1581-2017, 1585-2017, 1975-2017,

1579-2017, 1582-2017, 1584-2017, 2112-2017, 2114-2017, 1980-2017, 1978-2017, 1977-2017, 1983-2017 y 1979-2017. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de junio de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00933-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 4 de octubre de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-01371-00, C.P. Stella Por lo demás, tampoco se observa la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela, teniendo en cuenta que aun cuando la actora aseguró que ocupaba un cargo en provisionalidad en la Personería de Bogotá D.C., no aportó prueba alguna que permitiera constatar dicha circunstancia, a lo que se agrega que la entidad manifestó que la señora Rosmira Elizabeth Espinosa no tiene ni ha tenido con ella vínculo laboral alguno. Por último, la Sala dispondrá la desvinculación del IDRD, teniendo en cuenta que la actora no presentó ningún argumento relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de dicha entidad. En este orden de ideas, la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad en la medida que la accionante tiene otro medio de defensa para intervenir en el trámite judicial de simple nulidad como coadyuvante de la parte demandante, en el que además está por resolverse el recurso de reposición presentado contra el auto que negó la medida precautelativa de suspensión

provisional.

5. Razón de la decisión La acción de tutela se torna improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, pues la señora Rosmira Elizabeth Espinosa Ramírez cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la intervención en calidad de coadyuvante de la parte demandante en el proceso de simple nulidad que se tramita en contra del acuerdo de convocatoria al concurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DESVINCÚLASE del presente trámite constitucional al Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), por las razones expuestas.

Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por la señora Rosmira Elizabeth Espinosa Ramírez. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Quinto.- Por Secretaría General, DEVUÉLVASE a la Sección segunda de esta Corporación, el expediente N° 110010325000-2017-00212-00, correspondiente al proceso de nulidad simple que instauró el señor Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros, para lo de su cargo.

Jeannette Carvajal Basto. Cópiese, notifíquese, y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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