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CE-11001-03-15-000-2018-03364-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03364-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / COADYUVANCIA EN ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD - Medio de control idóneo para controvertir los actos administrativos relacionados con la Convocatoria 431 de 2016 Advierte la Sala que en el presente caso no se cumple el requisito general de subsidiariedad, pues la actora puede solicitar su intervención en el mismo, acorde con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y acorde con las pruebas aportadas al expediente no se advierte que se haya declarado como parte o coadyuvantes en el proceso, ni siquiera que exista una solicitud para que sea vinculada.(…) En conclusión, el recurso de amparo fue presentado con desconocimiento del requisito de subsidiariedad y en esa medida, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la [actora] contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03364-00(AC)

Actor: MARTHA LILIANA MONTOYA HURTADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

“B” Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora Martha Liliana Montoya Hurtado en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Martha Liliana Montoya Hurtado en nombre propio, ejerció acción de tutela contra las referidas autoridades, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y el acceso a cargos públicos. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “(...) 2. Que como consecuencia del amparo constitucional se deje sin efectos el auto del 27 de junio de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el marco del medio de control de nulidad identificado con el número radicado 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017). 3. y en su lugar, se ordene al despacho de la doctora Ibarra a emitir un auto mediante el cual se ORDENE la medida provisional de SUSPENSIÓN de las actuaciones administrativas que se encuentren ejecutando todas las Entidades con ocasión del concurso de méritos Convocatoria 431 de 2016 “por el cual convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta

de personas pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de las entidades del sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital” adelantado por la Comisión Nacional del Servicio

Civil (CNSC), de manera transitoria hasta que se resuelva el medio de control evitando la configuración de un perjuicio irremediable.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil profirió los Acuerdos nro. CNSC – 20161000001346 de 12 de agosto de 2016; CNSC – 20161000001436 de 5 de octubre de 2016; CNSC – 20161000001446 de 4 de noviembre de 2016; CNSC – 20161000001456 de 17 de noviembre de 2016; CNSC – 20171000000166 de 3 de noviembre de 2017 y el CNSC – 20181000000966 del 11 de abril de 2011 – Convocatoria 431 de 2016-, mediante los cuales, convocó a concurso de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes y que pertenecen al

Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital, entre ellas, la Personería de Bogotá. 2.2. La señora Martha Liliana Montoya Hurtado ocupa el cargo de Profesional Especializado código 222 grado 06, en provisionalidad, en la Personería de Bogotá y es aspirante en el concurso de méritos de la Convocatoria 431 de 2016. 2.3. El 4 de febrero de 2018, se practicaron las pruebas de conocimientos y funcionales en todo el país; en el mes de abril de ese mismo año, se publicaron los resultados consolidados y el 16 de agosto de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la lista de elegibles.

2.4. Desde el momento en que se expidieron los Acuerdos, se interpusieron varias demandas de simple nulidad ante el Consejo de Estado, en las cuales se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los Acuerdos CNSC – 20161000001346 de 12 de agosto de 20161; el CNSC – 20161000001446 de 4 de noviembre de 20162; y, CNSC – 20161000001456 de 17 de noviembre de 20163. Demandas que fueron acumuladas en el proceso con radicado número 11001032500020170021200 (1219-2017). 1 “por el cual se convoca concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del sector central, descentralizado y entidades de control del Distrito Capital” 2 “por el cual se modifica el Acuerdo Nro. 20161000001346 de 2016, por el cual se convocó concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema General de carrera administrativa de las entidades del sector central, descentralizado y entidades de control del Distrito Capital” 3 “por el cual se convoca concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del sector central, descentralizado y entidades de control del Distrito Capital” 2.5. Los expedientes acumulados fueron asignados al Despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que mediante auto de 27 de junio de 2018, negó las solicitudes de

medida cautelar formuladas.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la actora, la autoridad judicial no valoró que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió los acuerdos de la convocatoria, autónomamente, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual exige que en casos como la Convocatoria 431 de 2016, los Acuerdos deben estar firmados por el representante legal de la CNSC y el representante legal de cada entidad convocada al concurso.

Por otra parte, indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto dado el 19 de agosto de 2016, radicado nro. 2307, en el cual manifestó que es imperativo el requisito de suscripción del acuerdo de la convocatoria tanto por la Comisión Nacional del Servicio Civil como por el jefe de la entidad u organismo, sin que admita interpretación distinta, en razón de los principios de legalidad y competencia funcional de las entidades. Manifestó que se desconocieron las providencias de 29 de marzo de 2017 y 23 de agosto de 2018, en las cuales el Consejo de Estado suspendió provisionalmente las actuaciones administrativas que se adelantaban con ocasión del concurso de méritos, por los mismos hechos irregulares que en el presente caso. Adujo que la decisión adoptada, transgrede derechos fundamentales, en la medida en que se permite que la convocatoria surja a la vida jurídica sin la firma del Jefe de la entidad u organismo, asumiendo la Comisión Nacional del Servicio Civil competencias que no le corresponden.

4. Trámite Previo Mediante proveído de 25 de septiembre de 2018, el Despacho sustanciador

remitió el expediente para acumulación a la acción de tutela con radicado 201803140-00, que se encontraba al Despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. Sin embargo, en auto de 6 de noviembre de 2018, la Consejera referida negó la solicitud de acumulación, con el argumento de que en si bien en la acción de la referencia se buscaba la protección de similares derechos fundamentales, estos no se consideran amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de autoridad pública. Mediante auto de 16 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Liliana Montoya Hurtado, se ordenó notificar a las partes y a los señores Levis Steveen Páez Ubaque, Alex Andrés Vela Machado, Katherine Ramírez Marulanda, Anderson Jair Vega Morales, Gustavo Valderrama Cordón, Julio César Sánchez Donoso, Willy Habad Romero Anzola, Diego Escandón Fierro, María Ruby Rocha Chisco, Felix Alfonso Rubio Ramírez, Carolina Niño Fajardo, Nelly Amparo Benavides García, Andrea del Pilar Camargo Vargas, Nancy Paola Romero Bayona, Deissy Yuranni Vega Acero, Nathalie Gualtero Salazar, Héctor Alfonso Dueñas Pedraza, Jhon Alexander Neira Ramírez, Luis Hernando Borda Montoya, Pablo Raúl Rodríguez Mojica, Pedro Emilio Rodríguez Velandia, Paulo César Bocanegra Narváez, Ramón Alexander Sandoval Gutiérrez, Oscar Hernando Lancheros Ruíz, Rubén Darío Avella Munevar, Raul Eliseo Pérez Otalora, Jheisson Adrián Montaño Álvarez, Felix

Enrique González Calderón, al Distrito Capital -Caja de Vivienda Popular-, - Orquesta Filarmónica de Bogotá-, –Secretaría Distrital de Salud-, -Personería Distrital de Bogotá-, -Secretaría Distrital de Ambiente-, -Secretaría Distrital de Integración Social-, Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos-, -Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial-, -Secretaría Distrital de Movilidad-, Secretaría Distrital de Hábitat-, Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte-, -Veeduría Distrital de Bogotá-, -Consejo de Bogotá-, -Secretaría Distrital de Desarrollo Económico-, -Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital-, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-, -Instituto Distrital de Turismo-, Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal-, - Instituto para la Investigación y Desarrollo Pedagógico-, -Instituto Distrital de Patrimonio Cultural-, -Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático-, -Instituto para la Economía Social-, - Jardín Botánico José Celestino Mutis-, -Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud-, -Instituto Distrital de Recreación y Deporte, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. Así mismo, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado el auto admisorio para el conocimiento de todos los terceros interesados4.

5. Intervenciones 5.1. Entidades del Distrito

El Instituto para la Protección de la Niñez y la Juventud – IDIPRON, la Secretaria Distrital de Ambiente, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, la Secretaría Distrital de Hábitat, la Secretaría Jurídica de Defensa, el Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis”, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP-, la Caja de Vivienda Popular – C.V.P., la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte – SCRD, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, el Instituto Distrital del Patrimonio CulturalIDPC, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Secretaría Distrital de Salud y el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital – DASCD, solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicaron que, si bien el concurso de méritos cuestionado es para proveer unos cargos del Distrito, entre ellos, las entidades que representan, quien realiza el concurso es la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que las pretensiones del recurso de amparo no procederían en contra de las entidades referidas. Además, indicaron que no existía una situación jurídica consolidada que implicara la existencia de la acción de tutela como mecanismo residual y único frente a una presunta vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual debía declararse improcedente el recurso de amparo. Que del contenido del escrito de tutela se puede inferir que la pretensión de la

actora es dilatar el proceso de la Convocatoria 431 de 2016 – Distrito Capital, en beneficio del personal que se encuentra en provisionalidad, pues su inconformidad se centra en el hecho de que los actos administrativos expedidos, solo fueron suscritos por la CNSC, sin contar con la suscripción de los responsables de cada 4 Folio 26 (vuelto) entidad perteneciente a la administración distrital, lo cual considera un requisito de forma más no de fondo como lo alega la actora. Indicó que, la decisión adoptada por el Consejo de Estado se encuentra debidamente sustentada y motivada y por su parte, los argumentos de la acción de tutela no son suficientes para desvirtuar la legalidad de la actuación judicial, que presuntamente genera la afectación de los derechos fundamentales de la actora. Que el cumplimiento o no de las disposiciones del numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, deberá analizarse en la etapa de emisión del fallo. Por otra parte, aseguraron que la actora no tiene legitimación en la causa por activa, toda vez que no es parte dentro del proceso de simple nulidad en el cual se solicitó la medida cautelar. 5.2. Personería de Bogotá D.C. La abogada adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá informó que, mediante Resolución nro. 666 de 18 de julio de 2016, el entonces Personero de Bogotá D.C. nombró en provisionalidad a la señora Martha Liliana Montoya Hurtado en el empleo de Profesional Especializado código 222 grado 06, mientras el titular del cargo, el señor Duglas Álvarez Bustos se encontraba en un

encargo, pero que con la Resolución nro. 1015 de 12 de septiembre de 2018, se declaró la insubsistencia del nombramiento provisional efectuado a la actora, como consecuencia de la terminación del encargo del señor Álvarez Bustos. Señaló que en este caso no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad, razón por la cual pidió que se declare improcedente la acción de tutela. Así mismo, solicito que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, pues la llamada a responder es la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por ser la responsable de las decisiones que se adopten dentro de los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho cuestionados. 5.3. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC El Asesor Jurídico de la CNSC luego de relatar cual ha sido el trámite administrativo del concurso de méritos para proveer las vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del sector central, descentralizado y entidades de control del Distrito Capital. Aseguró que la CNSC, en uso de sus facultades de administración y vigilancia otorgadas por la Constitución y la ley frente a los sistemas de carrera general y específico, cuenta con la competencia para realizar los procesos de selección, actuar que conlleva implícito, que una vez superada la etapa de planeación (en la que participa activamente la entidad en definir requisitos y reglas para la cual se adelantó el concurso), la constitución del Acuerdo Concurso de Méritos, que se confunde con todo el proceso de una convocatoria, no puede verse limitada por la

suscripción, como algunos quiere equivaler, a la firma por parte del representante legal de la entidad para la cual irá a adelantarse el respectivo proceso de selección. Indicó que el 10 de agosto de 2018, se conformaron las listas de elegibles para proveer las vacantes del Sistema General de carrera de la Personera de Bogotá, ofertadas en la convocatoria 431 de 2016, actos administrativos que se publicaron en el aplicativo del Banco Nacional de Listas de Elegibles, el 16 del mismo mes y año y, que en la medida en que en ninguna de esas listas se solicitaron exclusiones, los actos administrativos que las conformaron cobraron firmeza.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, la tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, cuando es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de

tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros medios que permiten solicitar la protección de los derechos fundamentales del actor. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional, en sentencia SU-263 de 20155, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."6 El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela reconoce que el sistema

jurídico permite a las personas valerse de otros medios de defensa que pueden 5 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ser eficaces para la defensa de los derechos7. En todo caso, Si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre alguna de las siguientes circunstancias: (i) que el otro medio de defensa no es idóneo ni eficaz, (ii) que puede ocurrir un perjuicio irremediable o (iii) que el accionante es sujeto de especial protección constitucional. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

2. Planteamiento del problema jurídico Consiste en determinar si en el presente caso se cumple el requisito general de

subsidiariedad. En caso afirmativo, se procederá a analizar: si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” vulneró los derechos fundamentales reclamados por la señora Martha Liliana Montoya Hurtado, al negar las solicitudes de medida cautelar de suspensión de los Acuerdos expedidos en el marco de la convocatoria 431 de 2016 – Distrito Capital, “por el cual se convoca concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del sector central, descentralizado y entidades de control del Distrito Capital”

3. Solución al caso concreto En el presente caso la actora, aseguró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que rigen los concursos de méritos, concretamente el previsto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, referente a que los Acuerdos de la convocatoria deben ser suscritos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el representante de las entidades convocantes.

Además, alegó el desconocimiento del precedente judicial horizontal, pues aseguró que en casos análogos el Consejo de Estado suspendió provisionalmente las actuaciones administrativas que se adelantaban con ocasión del concurso de méritos, al tener las mismas irregularidades que se expusieron en el caso cuestionado. Y que se desconoció el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dado el 19 de agosto de 2016, radicado nro. 2307, en el cual manifestó que es imperativo el requisito de suscripción del acuerdo de la

convocatoria tanto por la CNSC como por el jefe de la entidad u organismo. Sin embargo, advierte la Sala que en el presente caso no se cumple el requisito general de subsidiariedad, pues la actora puede solicitar su intervención en el mismo, acorde con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 y acorde con las pruebas 7Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del aportadas al expediente no se advierte que se haya declarado como parte o coadyuvantes en el proceso, ni siquiera que exista una solicitud para que sea vinculada. Se debe precisar que, una vez sean parte en el proceso de nulidad que se adelanta ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, la demandante puede, si así lo considera pertinente y se cumplen los presupuestos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitar la medida cautelar que estime necesaria para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados. En todo caso, se advierte que los procesos de nulidad que se adelantan contra de la convocatoria 431 de 2016 – Distrito Capital, se encuentran en curso, en los que no solo están pendiente por resolver los recursos contra los autos que decretaron la suspensión provisional del acto, sino el juicio de legalidad, en el que se

analizarán los argumentos a favor y en contra del decreto demandado, que finalmente terminará con la sentencia que establezca si continúa vigente o será excluido del ordenamiento jurídico. En conclusión, el recurso de amparo fue presentado con desconocimiento del requisito de subsidiariedad y en esa medida, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Liliana Montoya Hurtado contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Liliana Montoya Hurtado contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

3. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras

disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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