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CE-11001-03-15-000-2018-03372-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03372-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALIncumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELANo es una tercera instancia del proceso ordinario La sentencia reprochada confirmó el fallo sancionatorio, porque, con apoyo en las pruebas y en la normativa que rige el ejercicio de la abogacía, consideró que el solicitante infringió los deberes de lealtad con un colega, al asumir un mandato de representación a pesar de que otro abogado tenía a su cargo la gestión del negocio y no había dado su paz y salvo al poderdante. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03372-01(AC)

Actor: LUIS ARMANDO CHACÓN GÁMEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 6 de diciembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmatorio de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que suspendió al solicitante en el ejercicio de la abogacía por dos meses. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, falta de motivación y en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico. ANTECEDENTES El 18 de septiembre de 2018, Luis Armando Chacón Gamez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se infirmara la sentencia del 31 de enero de 2018,

que confirmó el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo suspendió en el ejercicio de la abogacía por dos meses. Adujo que la providencia vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, pues la autoridad interpretó erróneamente las normas aplicables al caso y dio por probado, sin estarlo, que como abogado cometió una infracción al deber de lealtad por aceptar el mandato en un asunto que estaba a cargo de otro profesional. Argumentó que el fallo reprochado incurrió en desconocimiento del precedente, falta de motivación y en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico. El 24 de septiembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la solicitud, el Consejo Superior de la Judicatura, al oponerse al amparo, explicó que resolvió todas las inconformidades que del solicitante en relación con el fallo sancionatorio de primera instancia y que, con base en las pruebas, confirmó esa decisión por estar ajustada a derecho. Isifredo Chacón Chaux, tercero interesado, solicitó que se desestimara la tutela. El 6 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Quinta profirió la sentencia, que denegó el amparo, pues el fallo reprochado no vulneró los derechos del solicitante, porque se fundamentó en las pruebas y normativa aplicable, asimismo, resolvió razonadamente los aspectos de la apelación contra la providencia sancionatoria de primera instancia. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró lo expuesto en la

solicitud. El 14 de diciembre de 2018, se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 6 de diciembre de 2018, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se

formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La sentencia reprochada confirmó el fallo sancionatorio, porque, con apoyo en las pruebas y en la normativa que rige el ejercicio de la abogacía, consideró que el solicitante infringió los deberes de lealtad con un colega, al asumir un mandato de representación a pesar de que otro abogado tenía a su cargo la gestión del negocio y no había dado su paz y salvo al poderdante.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. PRIMERO. CONFÍRMASEel fallo del 6 de diciembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

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