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CE-11001-03-15-000-2018-03373-01 (AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03373-01 (AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – Cuando se pretende como tercera instancia En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios. (…) Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual se declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. Para el efecto, como acertadamente dijo el a quo, la autoridad judicial demandada señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía al señor Javier Alfonso Méndez, tuvo como fundamento la denuncia de la madre la víctima y, en especial, “el relato que el menor hizo al psicólogo de medicina legal, en los que indicaron que el procesado lo indujo a prácticas sexuales diferentes al acceso carnal mientras estaban solos en una habitación y jugaban videojuegos”. (…) Adicionalmente, en la sentencia cuestionada se puso de presente que el sicólogo que evaluó al menor, emitió un concepto en el que advirtió sobre la presencia de elementos que hacían pensar que este había sido víctima de actos sexuales abusivos. (…) A partir de lo anterior, la Sección Tercera, Subsección

C, del Consejo de Estado, concluyó que la privación de la libertad que soportó el señor Méndez no era atribuible al Estado, sino que era producto del comportamiento de los denunciantes, pues, dadas las circunstancias fácticas narradas, el menor era el único que podía identificar al presunto agresor y, siendo aquel un niño de 6 años, las autoridades estaban obligadas a dictar una medida preventiva para protegerlo. (…) Para la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que los aquí actores no los compartan, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por los jueces naturales de la causa. Esto, sin lugar a dudas, conduce a la improcedencia por falta de relevancia constitucional, tal como lo concluyó el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15-000-200901328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03373-01 (AC)

Actor: JAVIER ALFONSO MÉNDEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la arte actora contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La demanda 1.1. Pretensiones En escrito presentado el 17 de septiembre de 2018 (fl. 1), los señores Javier Alfonso Méndez, en nombre propio y en representación de su menor hijo Cristian Camilo Méndez Quijano, y Gladys Eugenia Méndez, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que afirmaron les fueron vulnerados por la sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Para el efecto, formularon las siguientes pretensiones (fls. 8 y 9): 2.1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes Gladys Eugenia Méndez y Javier Alfonso

Méndez, este quien obra en causa propia y también como representante legal de su hijo Cristian Camilo Méndez Quijano, vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.2. Dejar sin efectos la sentencia del 19 de diciembre de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa, radicado 76001233100020120037401 (expediente 53606). 2.3. Ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia dentro del mencionado proceso, en a que se considere, atendiendo al principio de interpretación razonable, de manera proporcionada, razonable, equitativa y verdaderamente justa, de preferencia sobre el principio jurídico, respecto de la resistibilidad y previsibilidad de los hechos denunciados por la denunciante del proceso penal por cuenta del cual se privó de la libertad, injustamente, al ciudadano Javier Alfonso Méndez, con el objetivo de estudiar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la parte accionante en dicho medio de control. 2.4. Prevenir a la accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron pie a la presente acción de amparo. 1.2. Hechos En la demanda se narró que, el 5 de junio de 2008, el señor Javier Alfonso Méndez fue privado de la libertad, como consecuencia de una medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación penal que se

adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Según la parte actora, el señor Méndez estuvo privado de la libertad hasta el 24 de agosto de 2009, fecha en la cual culminó el proceso penal con sentencia absolutoria, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Javier Alfonso Méndez, obrando en causa propia y en representación de su menor hijo Cristian Camilo Méndez Quijano, y Gladys Eugenia Méndez solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de los daños que sufrieron con ocasión de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el primero de ellos. El conocimiento del proceso promovido por los aquí actores le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor Javier Alfonso Méndez fue injustamente privado de la libertad, dado que terminó absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de proveído del 19 de diciembre de 2017, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Argumentos de la tutela Preliminarmente, los demandantes afirmaron que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de tutela judicial efectiva y, de paso, incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta que la sentencia penal en la que se absolvió al señor Javier Alfonso Méndez no se fundó en la aplicación del in dubio pro reo, sino que se cimentó en la inexistencia de una conducta típica, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación “encumbra en la categorización de ‘injusta’ a la concomitante privación de la libertad en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996”. De otra parte, afirmaron que concluir, como lo hizo la autoridad judicial demandada, que una simple denuncia tiene la virtud de justificar una privación de la libertad, resulta un tanto excesivo porque el conocimiento de la denuncia debe llevar más bien al ente investigador a verificar si los motivos o situaciones allí contenidas dan cuenta de la posible comisión de una conducta punible. Agregaron que, si bien frente a la gravedad que comporta una noticia criminal tan lesiva de los derechos de un menor (acto sexual abusivo) debe responderse contundentemente, lo cierto es que, en este caso, no se necesitaba de una labor investigativa “prolija y altamente técnica” para llegar al conocimiento de que los relatos de la denunciante eran incoherentes, al punto que a la Fiscalía sí le hubiera sido posible “resistir” ante la falsedad de los hechos denunciados.

Finalmente, sostuvieron que en la sentencia objeto de tutela se desconoció que el señor Javier Alfonso Méndez siempre actuó conforme a las reglas de convivencia socialmente aceptadas, es decir, que la conducta por él desplegada no encaja en la órbita del dolo o la culpa grave desde el punto de vista civil, tal como se desprende de las sentencias dictadas en el proceso penal, así como de la declaración rendida por el progenitor del menor supuestamente agredido. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 25 de septiembre de 2018, el Despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara a las partes y a los terceros con interés (fl. 13). Las notificaciones se surtieron mediante oficios del 4 de octubre de 2018, enviados por correo electrónico (fls. 14 a 20). 2.1. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente, manifestó que los argumentos expuestos en la sentencia atacada son suficientes para explicar la improcedencia amparo solicitado. 2.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declarara improcedente la tutela porque no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia. Señaló que, en todo caso, la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de los actores, ni incurrió en los defectos por ellos alegados, toda vez que decidió la controversia con fundamento en las normas y la jurisprudencia vigentes y

aplicables al caso. 2.3. Las demás autoridades vinculadas al trámite de la tutela guardaron silencio, a pesar de que fueron notificadas del auto admisorio de la demanda. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, luego de citar apartes del fallo cuestionado, señaló que la autoridad judicial demandada arribó a la conclusión de que no podía endilgársele responsabilidad al Estado, por la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor Javier Alfonso Méndez, después de valorar las pruebas que llevaron a la Fiscalía a imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva, en especial, la denuncia formulada por la madre del menor supuestamente agredido, los relatos de este último y de su hermano y las recomendaciones del sicólogo, quien manifestó que existían elementos que daban cuenta de los actos sexuales abusivos. Seguidamente, el a quo sostuvo que, como el ataque de la parte actora se centraba en la indebida valoración de la sentencia penal absolutoria, la tutela carecía de relevancia constitucional, en la medida en que esa es una cuestión que debía examinar y resolver el juez de la reparación directa, lo cual, de paso, puso en evidencia que la discusión planteada no es otra cosa distinta a la inconformidad de los demandantes con una decisión que les resultó desfavorable. Textualmente, señaló que: No es suficiente con invocar derechos de índole fundamental o la presunta

contradicción con la Constitución Política para que la solicitud de tutela tenga relevancia constitucional, pues es claro que, en este caso, lo que se pretende es revivir una discusión ya resuelta por el juez natural de conocimiento competente porque no se comparte el criterio plasmado en la providencia atacada. De lo anterior, es fácil concluir que no se argumentó la vulneración de los derechos invocados y que los actores pretenden que a través de este mecanismo constitucional se estudie nuevamente un asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

4. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia (fls.115 a122), sin sustentar las razones de su inconformidad con la decisión.

II. CONSIDERACIONES De la sustentación de la impugnación Como se vio, la parte demandante impugnó la providencia de primera instancia, sin sustentar los motivos de inconformidad, lo que podría llevar a concluir que no es procedente estudiar de fondo el asunto, por cuanto se desconocen por completo los puntos que deberán estudiarse para desatar la controversia planteada.

No obstante, conviene recordar que, en reiteradas oportunidades, esta Corporación y la propia Corte Constitucional han sostenido que la falta de sustentación de la impugnación de la sentencia de tutela no es óbice para abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales1. Siendo así, la Sala continuará con el estudio de la impugnación formulada por la parte

actora, en el entendido, apenas natural, que versa sobre los aspectos desfavorables del fallo de primera instancia. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias

judiciales, sin mayores excepciones. 1 Ver, entre otras, las sentencias del 16 de junio de 2016 (expediente No. 2016-00067-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala) y del 1º de agosto de 2016 (expediente No. 2016-00072-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, respectivamente, y el auto A-114 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) de la Corte Constitucional. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones

proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en

normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que

han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, en este caso, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por falta de relevancia constitucional. Para tal fin, la Sala explicará brevemente en qué consiste este requisito general de procedencia y, seguidamente, abordará el estudio del caso concreto.

2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los

jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, los señores Javier Alfonso Méndez, en nombre propio y en representación de su menor hijo Cristian Camilo Méndez Quijano, y Gladys Eugenia Méndez solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales estimaron vulnerados por la sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que revocó el fallo apelado, declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. A juicio de los demandantes, la sentencia cuestionada adolece de defecto fáctico, por cuanto: (i) No tuvo en cuenta que la sentencia penal absolutoria no se fundó en la aplicación del in dubio pro reo, sino en la atipicidad de la conducta, lo que tornaba en injusta la privación de la libertad que soportó el señor Javier Alfonso Méndez. (ii) Le otorgó a la denuncia penal formulada por la mamá del menor supuestamente agredido un valor probatorio que no tenía, pues lo cierto es que al ente investigador le correspondía verificar si los motivos o situaciones allí contenidas dan cuenta de la posible comisión de una conducta punible. (iii) La Fiscalía no necesitaba investigar arduamente para convencerse de que los relatos de la denunciante eran incoherente, lo cual desvirtúa el elemento de la

irresistibilidad frente a la falsedad de los hechos denunciados. (iv) El señor Javier Alfonso Méndez siempre tuvo un comportamiento acorde con las reglas de convivencia socialmente aceptadas, razón por la cual su conducta no puede inscribirse en el dolo o la culpa grave desde el punto de vista civil, tal como se desprende de las sentencias dictadas en el proceso penal, así como de la declaración rendida por el progenitor del menor supuestamente agredido. En el fallo de primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente acción de tutela de la referencia. Sobre el particular, sostuvo que lo concerniente a la valoración probatoria de la sentencia que absolvió al señor Javier Alfonso Méndez de responsabilidad penal era del resorte exclusivo del juez de la acción de reparación directa y que, en todo caso, la autoridad judicial demandada decidió la controversia con fundamento en las pruebas que llevaron a la Fiscalía a imponer la medida de aseguramiento. Por esas razones, concluyó que lo pretendido por los actores era revivir una discusión que ya había sido resuelta por el juez natural y que, por ende, la tutela carecía del requisito de relevancia constitucional. Partiendo del hecho de que, como se vio, los demandantes impugnaron la anterior decisión, sin sustentar las razones de su inconformidad, y luego de analizar detenidamente la sentencia objeto de tutela, la Sala considera que le asiste razón al a quo, en cuanto concluyó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la relevancia constitucional. En efecto, se observa que los argumentos expuestos en la demanda para sustentar el

defecto fáctico alegado, lejos de determinar si se dejaron de valorar o se valoraron indebidamente los elementos de prueba obrantes en el expediente ordinario, permiten inferir que realmente existe una inconformidad con el resultado de la valoración probatoria realizada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, campo en el cual la intervención del juez de tutela está supremamente limitada. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: (…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’. En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios5.

Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual se declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. Para el efecto, como acertadamente dijo el a quo, la autoridad judicial demandada señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía al señor Javier Alfonso Méndez, tuvo como fundamento la denuncia de la madre la víctima y, en especial, “el relato que el menor hizo al psicólogo de medicina legal, en los que indicaron que el procesado lo indujo a prácticas sexuales diferentes al acceso carnal mientras estaban solos en una habitación y jugaban videojuegos”. Adicionalmente, en la sentencia cuestionada se puso de presente que el sicólogo que evaluó al menor, emitió un concepto en el que advirtió sobre la presencia de elementos que hacían pensar que este había sido víctima de actos sexuales abusivos. A partir de lo anterior, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, concluyó que la privación de la libertad que soportó el señor Méndez no era atribuible al Estado, sino que era producto del comportamiento de los denunciantes, pues, dadas las circunstancias fácticas narradas, el menor era el único que podía identificar al presunto 5 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. agresor y, siendo aquel un niño de 6 años, las autoridades estaban obligadas a dictar una medida preventiva para protegerlo.

Para la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde

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