CE-11001-03-15-000-2018-03375-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03375-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Adecuada aplicación de los criterios indicados por la Corte Constitucional plasmados en la sentencia C-258 de 2013 y SU230 de 2015 / PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALAplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Conforme con lo anterior y tal como lo señaló la accionante en el escrito de impugnación, se debe señalar que para el caso objeto de estudio no es posible aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de esta Corporación, pues la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que se cuestiona en sede de tutela, fue proferida con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación. No obstante, no se puede desconocer que si bien, para el momento en que el Tribunal expidió su providencia, no se encontraba vigente la sentencia de esta Corporación, también es cierto que en el caso el sub examine, la autoridad judicial desató la controversia con base en los criterios existentes al momento de dictar la respectiva decisión y, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional, explicó de manera suficiente y razonada los motivos de hecho y derecho por los cuales se acogió la postura de la Corte Constitucional y se apartó de la tesis que existía en el Consejo de Estado. De esta manera, la Sala destaca que
para cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la decisión dentro del medio de control incoado por la tutelante, se encontraban vigentes dos posiciones perfectamente válidas y aplicables al caso concreto, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en virtud del respeto a los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, como el Tribunal expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional plasmados en la sentencia C-258 de 2013, cuya regla de interpretación se hizo extensiva en la sentencia SU230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, para la Sala no se configura un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas Corporaciones, y en este caso escogió la de la Corte Constitucional. Bajo los argumentos que anteceden, se confirmará la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por el Consejo de EstadoSección Primera, que negó la solicitud de amparo invocada por la [actora]
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección E, por cuanto la Corporación accionada justificó de manera suficiente y razonada su providencia, aclarando los motivos por los que se definió la controversia bajo las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, por lo que la Sala considera que no se configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial alegada por la accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03375-01(AC)
Actor: MERCEDES RODRÍGUEZ DE GAITÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Acción de TutelaFallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora Mercedes Rodríguez de Gaitán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección E.
ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Mercedes Rodríguez de Gaitán, quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección E, al proferir la sentencia de segunda instancia de 31 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ella contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE (sic) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas”. Hechos La tutelante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la entidad demanda reliquidar su pensión de vejez, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá que, por medio de la sentencia de 25 de agosto de 20161, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Mercedes Rodríguez de Gaitán, con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicio. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, mediante providencia de 31 de mayo de 20182, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El actor afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no aplicó lo contenido en diversas sentencias proferidas por esta Corporación, en las que se indica la forma en que se debe liquidar la pensión de vejez, en tratándose de aplicar el régimen de transición. Trámite e intervenciones
Mediante auto del 21 de septiembre de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó vincular y notificar a los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19913. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, por medio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que, al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2018, no incurrió en ningún defecto que vulnerara los derechos fundamentales de la señora Mercedes Rodríguez de Gaitán. Señaló que en la sentencia cuestionada se explicaron las razones por las cuales la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá fue revocada. Argumentó que la acción de tutela resulta improcedente en el caso particular, por cuanto ya se agotó la segunda instancia, agotándose de esta manera los mecanismos ordinarios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela o que, en su defecto fuera denegada. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por intermedio del Gerente de Defensa Judicial, manifestó que en el caso concreto no se cumplen los 1 Folios 87-91 del cuaderno 2. 2 Folios 144-151 del cuaderno 2. 3 Folios 53-54 del cuaderno principal. requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, adujo que no incurrió en esta causal específica, en tanto la tesis acogida respecto al ingreso base de liquidación para personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se encuentra respaldada por la postura adoptada por la Corte Constitucional en varias providencias. Igualmente, sostuvo que a la accionante no se le vulnera el mínimo vital, comoquiera que actualmente goza de una mesada pensional activa y cuenta con la prestación del servicio de salud, otra razón adicional para considerar que la presente acción constitucional resulta improcedente. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá guardó silencio.
4. La providencia impugnada El Consejo de EstadoSección Primera, mediante providencia de 19 de octubre de 2018, negó el amparo de los derechos invocados, por cuanto la sentencia cuestionada no incurrió en el defecto alegado por la tutelante, comoquiera que la misma se fundamentó en la postura de la Corte Constitucional, según la cual las personas que son beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que el ingreso base de liquidación de su pensión sea calculado teniendo en cuenta los factores devengados en los últimos diez años de servicio, siempre y cuando hubieran sido objeto de cotización.
Igualmente, sostuvo que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cambió su postura jurisprudencial sobre el tema, indicando que en el ingreso base de cotización solamente podrían incluirse los
factores sobre los cuales se hubiera cotizado. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó una decisión conforme, no sólo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino también, con el reciente precedente del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y enfatizó que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 no es aplicable a su caso, por cuanto los efectos de ésta no son retroactivos.
Igualmente, sostuvo que en virtud de los principios de favorabilidad, confianza legítima, condición más beneficiosa, progresividad y derechos adquiridos, se debe aplicar la postura establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual estaba vigente al momento de la adquisición del estatus pensional de la tutelante y le resulta más favorable a sus intereses. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Consejo de EstadoSección Primera, en la cual se negó el amparo de los derechos invocados
por la accionante, o si, como lo alega la parte actora, se debe declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2018, que negó la liquidación de la pensión de jubilación solicitada por la señora Mercedes Rodríguez de Gaitán, sustentando esta decisión en la tesis planteada por la Corte Constitucional en varias providencias, entre las cuales se encuentra la sentencia SU-395 de 2017. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su consolidación en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 4 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:7 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el
material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales se pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya se agotaron las dos instancias. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, controvertida en el presente asunto, se dictó el 31 de mayo de 2018 y la solicitud de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2018, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se advierte que la accionante plantea de forma clara los hechos
por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. El desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, involucra el derecho a la igualdad y principios constitucionales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, entre otros.
En este sentido, el derecho a la igualdad se muestra como una garantía que debe ser reconocida por las autoridades judiciales al momento de adoptar sus decisiones, el funcionario judicial debe garantizar la aplicación por igual de la ley en situaciones con supuestos fácticos y jurídicos análogos, en aras de propender por un tratamiento similar para los usuarios de la administración de justicia. Sentado lo anterior, se entiende que el precedente judicial debe ser una interpretación previa, consolidada y reiterada, que constituye una posición jurisprudencial clara que, a través de las razones de la decisión (ratio decidendi) resuelva de fondo el problema jurídico planteado, de tal forma que la misma ratio puede ser empleada en casos con supuestos de hecho y de derecho iguales. 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Para alegar vulneración de la igualdad y argumentar la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal “es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que
no se trate de jurisprudencia aislada”8. Y en el caso del precedente vertical, habrá de determinarse la postura interpretativa del órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para establecer si existe, o no, la vulneración alegada. Respecto al desconocimiento del precedente, como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-457 del 2008, precisó: “(…) En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación (...)”9. Debe precisarse que existen dos clases de precedentes judiciales: i) el vertical, esto es, aquel que es fijado por una autoridad judicial de superior jerarquía, y el ii) horizontal definido como el lineamiento dictado por un mismo juez o corporación. Así las cosas, el desconocimiento del precedente se presenta cuando, sin razón aparente ni justificación debidamente expuesta y suficientemente motivada en la decisión, la autoridad judicial decide apartarse de forma ilegítima de un precedente
plenamente identificado y consolidado, que cuenta con fuerza vinculante para el operador judicial, bien sea en su propia jurisdicción debido a la relación jerárquica, en el caso del precedente vertical, o por respeto a sus propios pronunciamientos, o bajo el argumento del principio de supremacía constitucional, según el cual la jurisprudencia constitucional goza de fuerza vinculante (precedente constitucional vertical), como resultado del control de constitucionalidad abstracto que se ejerce sobre la ley o norma con fuerza de ley, o en la interpretación de los derechos fundamentales, bajo el control de constitucionalidad en concreto en sede de tutela.
7. Caso concreto La señora Mercedes Rodríguez de Gaitán plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, por cuanto al momento de dictar la providencia de 31 de mayo de 2018, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en las sentencias del 4 de agosto de 2010, 25 de febrero de 2016 y 28 de agosto de 2018.
El anterior yerro, para la parte actora se presentó cuando al momento de dictar sentencia el Tribunal accionado negó la liquidación de su pensión de vejez, sin tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicios, sino únicamente aquellos que hubieren sido efectivamente cotizados al Sistema de Seguridad Social, acogiendo entonces el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
9 Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2008, M.P: Humberto Sierra Porto. La accionante manifiesta que de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado, que analizan las Leyes 33 y 62 de 1985, se concluye que las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, por lo que su pensión se debía liquidar como lo ha indicado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 31 de mayo de 2018, en la cual consideró lo siguiente10: “(…) Sin embargo, se advierte que existen diferentes interpretaciones sobre el IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, la dada por el Consejo de Estado y la sostenida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, pero se considera que la interpretación de la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad abstracto, control consagrado expresamente por la Constitución Política y ejercido por la propia Corte Constitucional en las sentencias a las que se ha hecho relación previamente sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe ser la que debe guiar la decisión a tomar en el presente asunto, por lo que se reconoce y acepta que tales decisiones se convierten en el precedente obligatorio, no simplemente vinculante, dado su
carácter erga omnes, por lo cual, se cambia de precedente sobre el punto indicado, para aplicar el precedente constitucional relacionado en la presente decisión. (…) En ese orden de ideas, conforme a las normas transcritas y en virtud de los lineamientos jurisprudenciales atrás expuestos, en el caso concreto, como la demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1 de abril de 1994), el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, así como también las demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectos pensionales a determinados factores y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante se calcula aplicando la Ley 100 de 1993, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985, razón por la cual, se debe revocar la decisión apelada para en su lugar proceder a negar las pretensiones de la demanda”. Como se advierte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la controversia planteada por la señora Mercedes Rodríguez de Gaitán, evidentemente, no tuvo en cuenta el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto
de 2010 (N.I. 0112-2009), según la cual el IBL se calcula con los ingresos recibidos por el empleado en el último año de servicio. 10 Folio 21 del cuaderno 1. Precisado lo anterior, la Sala considera necesario destacar, en primer lugar, que en varias oportunidades esta Subsección ha decidido acciones de tutela con supuestos de hecho y derecho similares a los expuestos en esta ocasión, es decir, en los que los demandantes dentro del proceso ordinario solicitaban la liquidación de su pensión bajo el entendido que el IBL se calcula con los ingresos recibidos por el empleado en el último año de servicio, cuyas pretensiones fueron negadas por las autoridades judiciales accionadas aduciendo que, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el IBL se calcula teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales efectivamente cotizados durante los últimos diez años de servicio. Frente a dichos casos, esta Subsección accedió en primera y segunda instancia al amparo solicitado11, bajo el argumento que las autoridades demandadas habían desconocido el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, arriba citada, y ratificado en sentencia del 25 de febrero de 2016, criterios aplicables, por corresponder al Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo y ser de obligatorio acatamiento. En tales ocasiones, la Subsección también dijo que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, que estudiaron las normas
pensionales para los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, en el caso de la primera, y el régimen de transición pensional de los trabajadores oficiales, en el de la segunda, no eran aplicables a las controversias relacionadas con el régimen de transición de empleados públicos. A manera de ejemplo, en la sentencia del 17 de noviembre de 201512, al acceder a una solicitud de tutela contra providencia judicial con supuestos de hecho y de derecho similares al que hoy ocupa la atención de la Sala, se concluyó lo siguiente: “(…) Visto el contenido de la sentencia acusada, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la controversia planteada por la señora Consuelo de Jesús Echavarría Patiño se apartó del pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 (N.I. 0112-2009). En este punto, la Sala no pasa por alto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los jueces en ejercicio de su autonomía interpretativa pueden apartarse de un precedente judicial, siempre y cuando satisfagan en forma expresa, amplia y suficiente la carga argumentativa, a través de la cual se justifiquen las razones que lo llevan a tomar esa decisión. No obstante lo anterior, en el caso bajo examen se considera que los motivos expuestos por el tribunal acusado no son suficientes para apartarse de la providencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, pues aunque afirma que acoge pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015), debe tenerse en cuenta que esta Sala no ha modificado la posición acogida en la
sentencia mencionada, respecto a los factores y el periodo a tener en cuenta para liquidar la pensión de quienes son beneficiarios de la Ley 33 de 1985. Bajo estos supuestos, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la decisión el 13
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