CE-11001-03-15-000-2018-03376-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03376-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación pensión de jubilación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Establecido en la sentencia SU-395 de 2017 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No era un aspecto sujeto al régimen de transición – Corresponde al promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o a todo el tiempo de cotización si este fuere superior / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para el caso concreto, se observa que para efectos del reconocimiento de la pensión de la parte demandante se dio aplicación a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en cuanto a la edad y tiempo de servicios, calculando su monto con base en el 81% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los f actores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Se tiene entonces que lo que hizo la demandada fue liquidar a la parte demandante su pensión de vejez conforme los parámetros señalados en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Esta Sala de Decisión, en acatamiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, ha accedido a que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985
tienen derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pero dicha postura debe modificarse, dando aplicación al contenido de las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. (…) la demandante no tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez reconocida teniendo en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios, ya que la pensión de la parte demandante debe liquidarse en los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993…». En ese orden, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida por la Corte Constitucional y, en consecuencia, no se configuró el defecto alegado por la [actora]. Ahora bien, en lo relacionado con la providencia que trae a colación la parte actora en su escrito inicial, advierte la Sala que el fallo de 25 de febrero de 2016, proferido por la Sección Segunda, Sala Plena del Consejo de Estado, Rad: 2013-01541-01, más allá del criterio expuesto por esta Sección de que deben primar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo cierto es que esta sentencia fue dejada sin efectos por esta Sección mediante tutela de 15 de diciembre de 2016, en donde se le ordenó a la Sección Segunda de esta Corporación proferir una nueva decisión, atendiendo a las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte
Constitucional.(…) Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, es necesario precisar que recientemente la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre (i) la aplicación del IBL a los regímenes de transición y (ii) los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de vejez De conformidad con lo expuesto, se podría concluir que el conflicto fue superado, sin embargo, tal y como se señaló, la Corte Constitucional ya había fijado un criterio sobre dichas materias, contenido en diversos pronunciamientos en los que ha reiterado que el IBL debe calcularse con el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que ese aspecto no ingresó en el régimen de transición, es decir, con el promedio de los factores que constituyen salario según el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se haya efectivamente cotizado, durante los últimos 10 años de servicio. En consecuencia, se debe entender que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos en sus sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente. De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión confirmará el fallo de 7 de noviembre de 2018, mediante el cual, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo, comoquiera que se evidenció que la
autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 258 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
302
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03376-01(AC)
Actor: MARTHA PATRICIA MUÑOZ ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la señora Martha Patricia Muñoz Romero contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó la presente acción constitucional.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Martha Patricia Muñoz Romero, mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 20181, por conducto de apoderada judicial2, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad, derechos adquiridos, a la favorabilidad y a la seguridad social. Tales garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la providencia de 19 de julio de 2018, que revocó la decisión de 1 Folios 1 al 14. 2 Poder visto a folio 15. primera instancia dictada el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, mediante la cual había accedido a las pretensiones de la demanda para en su lugar, denegarlas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-3342-0482017-00044-01, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones –. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Martha Patricia Muñoz Romero prestó sus servicios por más de 20 años en el sector público, en el Departamento Nacional de Planeación, en el Instituto Agustín Codazzi y en la Rama Judicial. Mediante las Resoluciones No. GNR 055609 del 26 de noviembre de 2009, y 039979 de 28 de octubre de 2011, Colpensiones reconoció y reliquidó, respectivamente, la pensión de jubilación a la señora Muñoz Romero «…sin tener en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios sometida a retiro.». El 3 de junio de 2015, la señora Muñoz Romero solicitó a Colpensiones la
reliquidación de la prestación económica, con el fin de que fuera liquidada sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año previo al retiro, conforme el Decreto 546 de 1971. Dicha solicitud fue resuelta de manera negativa con la Resolución No. GNR 419070 de 29 de diciembre de 2015. La anterior decisión fue confirmada mediante Resolución No. VPB 40776 de 31 de octubre de 2016. Inconforme, presentó demanda de nulidad y restablecimiento, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017 accedió parcialmente3 a las pretensiones. En desacuerdo con la decisión del juez a quo, las partes interpusieron recurso de alzada, el cual correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que con sentencia de 19 de julio de 2018, revocó lo decidido por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela 1.3.1. Si bien la parte actora señaló como vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión adoptada por la autoridad reprochada, al considerar que en la providencia de 19 de julio de 2018 se incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente, lo cierto es
que los tres reparos tienen como fundamento que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A desconoció el precedente del 3 El Juzgado 48 Administrativo de Bogotá ordenó la reliquidación de la señora Muñoz Romero «… en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en ese período… ». Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. En ese sentido, adujo la aplicación errónea de las sentencias de la Corte Constitucional C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 pues a su juicio, tales decisiones versan sobre las pensiones que tienen origen en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y las de los magistrados de las altas cortes. Así mismo, señaló que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 se está aplicando en forma retrospectiva, pese a que en ella no se modularon los efectos, no fue ordenada por el legislador, ni en las sentencias de constitucionalidad ya mencionadas. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo solicitó lo siguiente:
«1-. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la (sic) a la seguridad social, principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución (sic) Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 de 85 Art. 21 del C.S.T. y demás norma citadas.». (Énfasis del texto en cita.) 1.5. Trámite de la acción Por auto del 18 de septiembre de 20184, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Asimismo, ordenó vincular al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá y a Colpensiones, para que ejercieran su derecho a la defensa. 1.6. Contestaciones Colpensiones5 Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de septiembre de 2018, el gerente de defensa judicial de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo «...por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda (sic), además debido a que una orden contraria, pasaría por alto el carácter vinculante de los precedentes fijados
por la Corte Constitucional y ahora del Consejo de Estado.». 1.6.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A6 4 Folio 66. 5 Folios 76 a 81 6 Folios 108 a 113. Por medio de oficio allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 23 de octubre de 2018, esta autoridad judicial relató de forma detallada las actuaciones que se llevaron a cabo durante el proceso ordinario y de tutela, de la referencia. Solicitó que se despachen negativamente las pretensiones elevadas a través de la acción constitucional, por cuanto «…no se configuró una violación de derechos fundamentales, toda vez que la sentencia cuestionada se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como aspecto del régimen de transición, la que “constituye un precedente de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna” que se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 2013, interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que constituye precedente a seguir.». 1.6.3. Pese a haberse notificado en debida forma, el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá guardó silencio frente a la tutela de la referencia. 1.7. Sentencia impugnada7 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de 7 de noviembre de 20188 negó la solicitud de amparo con
fundamento en la regla constitucional de interpretación creada en la sentencia C258 de 2013, según la cual, el Ingreso Base de Liquidación –IBL no hace parte del régimen de transición y la liquidación de la pensión debe realizarse sobre la base de lo cotizado y no de lo devengado. Para finalizar agregó que «…en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinentes, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento de precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.». 1.8. Impugnación9 Con escrito radicado en la Secretaria del Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2018, la apoderada de la señora Martha Patricia Muñoz Romero impugnó la sentencia de primera instancia. Relató nuevamente los hechos y fundamentos plasmados en el escrito de tutela, solicitó que se revoque la decisión proferida por el juez a quo y en consecuencia, se ordene la protección de «los derechos adquiridos, a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad, al debido proceso y los demás invocados en el escrito de tutela.».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con el
7 Folios 115 al 127. 8 Providencia notificada por correo electrónico el 26 de noviembre de 2018. 9 Folios 133 a 147. Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003, y el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Martha Patricia Muñoz Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, derechos adquiridos, a la favorabilidad y a la seguridad social, para lo cual se deberá establecer si dicha providencia incurrió en desconocimiento del precedente alegado por la actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos
que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los
requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como
una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la actora, fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, identificado con el Nº. 110013342-048-2017-00044-01. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual fue notificado por correo electrónico el 28 de agosto de 201817, cobrando fuerza ejecutoria el 31 de agosto del mismo año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, por tanto, entre la fecha de la expedición del fallo y la presentación de la acción de tutela, esto es, 17 de septiembre de 2018, no transcurrieron más de seis meses, es decir, se formuló dentro de un término que a
juicio de la Sala resulta razonable. Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 19 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la que se revocó el fallo de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar denegarlas, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada. Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, cabe resaltar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela, se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de 17 Notificación verificada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, Siglo XXI. jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso–; igualmente, debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto En el sub lite, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al revocar la sentencia de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los derechos adquiridos, a la favorabilidad y a la seguridad social. Aseguró que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Lo anterior, por aplicar de forma indebida las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, lo cual conllevó a considerar que no le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados. En sí, el reproche formulado por la parte actora radica en que la autoridad judicial cuestionada no accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, por dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de
2015 proferidas por la Corte Constitucional. Ahora bien, para efectos de resolver el presente asunto constitucional, corresponde al Consejo de Estado, Sección Quinta determinar si en el caso la autoridad judicial incurrió en la vulneración alegada por la parte actora. Frente a lo cual, anticipa, la Sala negará la solicitud de amparo, de conformidad con las razones que pasan a explicarse: Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, lo primero que debe abordar la Sección es la forma como las diferentes Corporaciones de cierre en lo ordinario, contencioso y constitucional, han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. 2.5.1. Criterio de las Altas Cortes en relación con la aplicación del IBL en el régimen de transición A la pregunta sobre la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, debemos señalar que en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema18, al indicar que: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la
utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente u
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