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CE-11001-03-15-000-2018-03378-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03378-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTOAdecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / ARGUMENTO NUEVO - No se admite en la impugnación / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[R]esulta del caso precisar que el argumento expuesto en la impugnación constituye un planteamiento que solo fue mencionado en la solicitud de amparo constitucional, por lo que el juez de tutela no puede pronunciarse respecto del mismo. Lo anterior por cuanto el fallador de segunda instancia no está facultado para resolver puntos que no fueron planteados en el escrito de tutela y sobre los cuales la autoridad judicial demandada no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Además, las sentencias citadas en la impugnación pudieron ser referidas desde el escrito inicial de tutela, por lo cual no existe justificación alguna para que solo hasta ahora realice dichas afirmaciones. De otra parte, el actor insistió en que el único escenario para reprochar su comportamiento en relación con el acompañamiento que hizo del occiso al tomar el seguro era la que se efectuó en el proceso penal, en el que fue absuelto. No obstante lo anterior, la Sala destaca que el análisis realizado sobre el proceso penal por parte de la

Sección Tercera del Consejo de Estado, no fue irracional o arbitrario, simplemente se trata de una diferencia entre las pretensiones del accionante y las conclusiones a las que llegó el juez ordinario del proceso de reparación directa (…) La Sala destaca que, si bien el proceso penal era el escenario ideal para juzgar la configuración de una conducta sancionable del actor, su prosperidad o no, no genera de manera inmediata responsabilidad del estado, toda vez que el análisis que se hace en el proceso penal va dirigido a verificar la configuración de una conducta penal y el que, se efectúa en la acción de reparación directa, va encaminado a determinar la relación del posible daño sufrido y la incidencia de una conducta u omisión por parte del estado, en el mismo. Lo anterior permite concluir que el actor trata de reabrir el debate de instancia efectuado sobre el proceso penal, pues en su sentir la absolución deviene en reparación de los daños causados con ocasión de la privación de su libertad, dejando de lado que el inicio de la misma tal como lo concluyo la autoridad judicial accionada, atendió a una serie de actuaciones desplegadas por su parte. En tales condiciones, por un lado, como quiera que el actor impugnó el fallo de primera instancia con base en afirmaciones que no fueron expuestas en la acción de tutela, no hay lugar a emitir un pronunciamiento al respecto y, por otro, no se logró demostrar la existencia de un defecto fáctico, la sentencia del 15 de noviembre de 2018, se confirmará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03378-01(AC)

Actor: ALCIDES OSORIO GARCÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 20181, el señor Alcides Osorio García2, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 19 de diciembre de 2017, dictada por la autoridad judicial accionada, en la que se modificó la sentencia del 20 de mayo del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en el proceso de reparación directa instaurado por el actor en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

1.3. Pretensiones

A título de amparo constitucional, solicitó: “1.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la indemnización integral, impetrados a través de esta acción de tutela a favor de las señores Alcides Osorio García 2.- Dejar sin efectos la sentencia proferida el día Diecinueve (19) de diciembre del año 2017 en el proceso con Radicación número: 050011 Ver folio 1 del expediente de tutela. 2 En su condición de afectado directo de la privación que calificaron como injusta, 23-31-000-012683-01 (40529), por la Subsección C, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado. 3.- Ordenar a la Subsección C, de la Sala referida, que profiera una nueva sentencia, en la cual se valoren las pruebas regular y oportunamente allegadas dentro del proceso penal y que no fueron examinadas por el Ad-quem.

4. Ordenar que en la decisión se de una aplicación del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda y no a la decisión de la segunda instancia3” 1.4. Sustento de la solicitud 1.4.1. Para fundamentar la solicitud de amparo, el apoderado judicial de la parte actora consideró que la sentencia cuestionada realizó una valoración contraevidente e irracional de los medios probatorios allegados al proceso ante la jurisdicción contenciosa. Indicó que no se valoró que en el proceso penal se demostró que el señor Osorio García no fue el actor intelectual ni material del

homicidio por el cual fue detenido y privado de su libertad. 1.4.2. Adujo que no se apreciaron las pruebas recaudadas en el proceso penal que fueron determinantes para la sentencia absolutoria, de manera que el juicio de responsabilidad únicamente se basó en lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación frente a la viabilidad de la medida de aseguramiento, cuestión que se analizó al iniciar el proceso sin embargo nada se dijo sobre el total del material obrante al finalizar el proceso penal. 1.4.3. Refirió que tampoco se valoraron las declaraciones de los asesores y funcionarios de la compañía aseguradora a partir de los cuales se podía concluir que el señor Edison Raúl Escobar Acevedo solicitó un seguro de vida en su condición de trabajador independiente, además autónomamente definió a la señora Gloria Inés Osorio García como su beneficiaria, a quien presentó como su compañera permanente y que en nada incidió el accionante en dicha decisión. 1.4.4. Destacó que la culpa grave del actor la constituyeron hechos previos al proceso, como lo fueron acompañar a una persona conocida a tomar un seguro de vida por lo que “¿que aconseja la prudencia? ¿Qué no (sic) nunca acompañe a alguien a tomar un seguro? Eso es absurdo. Si esa persona que toma el seguro de vida, luego la asesinan, tal circunstancia no hace culposa la conducta precedente, que solo lo es ex ante, no ex post. Si a esa persona la asesinan, tal circunstancia tiene relevancia para el derecho en el proceso penal y para el 3 Folio 19 proceso administrativo, si tuvo responsabilidad penal en el asesinato. En tal caso,

nunca la persona podrá aducir que por la detención preventiva y por la pena, estuvo privado de la libertad de manera injusta”. 1.4.5. En atención a lo anterior, concluyó que la única manera de reprocharle algún comportamiento al accionante alrededor del seguro de vida era dentro del proceso penal, en el cual se debió concluir su participación en el homicidio por el contrario al existir sentencia absolutoria se descarta de manera radical la relevancia jurídica de haberlo acompañado a tomar el seguro de vida. 1.4.6. De otra parte, afirmó que no se puede entender que existe culpa exclusiva de la víctima toda vez que la medida de detención preventiva tiene un carácter excepcional lo que comporta que el fiscal estaba en la obligación de valorar otras medidas de aseguramiento, por ejemplo si la detención domiciliaria era o no idónea para cumplir con los fines perseguidos, siendo la reclusión intramural la última medida aplicable atendiendo al principio de proporcionalidad. 1.4.7. Finalmente, refirió que en su caso particular se aplicó el precedente sobre la culpa civil de manera retroactiva por cuanto, al momento de la interposición de la acción y la ocurrencia de los hechos no existía tal postura así “proponer esta línea argumentativa a estas alturas del proceso, es vulnerar la confianza creada de manera objetiva por la autoridades estatales, y poner a los demandantes en un escenario turbio donde la teoría de aplicación del precedente se mueve al antojo de los intérpretes, desconociendo los derechos de las partes4”.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los

cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Alcides Osorio García fue vinculado a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión del homicidio del señor Edison Raúl Escobar Acevedo. En dicho proceso se constató que el occiso había adquirido poco antes de su muerte y en compañía del señor Alcides Osorio García un seguro de vida en el que la beneficiaria del 100% del mismo, era la señora Gloria Inés Osorio García, hermana del investigado. 2.2. Con ocasión de la investigación penal, el señor Alcides Osorio García estuvo privado de la libertad desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 6 de abril de 2001. 4 Folio 17 del expediente de tutela. 2.3. Mediante providencia judicial del 4 de abril de 2001, el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín decidió, en atención a que el proceso “no aglutina los suficientes elementos de juicio que ofrezcan certeza sobre la responsabilidad penal en el delito contra la incolumidad de la vida que valió acusación judicial y, en consecuencia, tampoco en lo concerniente al atentatorio contra la Seguridad Pública5”, absolver de los cargos al accionante y ordenar su libertad de manera inmediata. 2.4. Con fundamento en lo anterior, los señores Alcides Osorio García, en su nombre y en representación de sus hijos menores Andrés Felipe, Ana María y José Alejandro Osorio Ruíz; la señora María Soledad García, José Wilson, William, Lucelly, Rosalba, Jorge Arturo, Francisco Javier, Gloria Inés y Juan Carlos

Osorio García presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. 2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el investigado no interpuso ningún recurso en contra de la decisión de la Fiscalía 130 de la Unidad Tercera de Vida de Medellín mediante la cual se ordenó la detención preventiva sin beneficio de excarcelación por lo que la autoridad judicial encontró probada el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. 2.6. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión, ante el Consejo de Estado, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Sección Tercera, Subsección "C" que, en sentencia del 19 de diciembre de 2017, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia negar las pretensiones elevadas. 2.6.1. El ad quem del proceso ordinario consideró que el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues desplegó una serie de actividades tendientes al trámite y la adquisición de la póliza de seguro de vida del señor Edison Escobar Acevedo, quien apareció muerto un mes después de la

expedición del seguro. Aunado a que 8 días antes de la muerte del señor Escobar Acevedo se cambió el beneficiario del seguro a la hermana del investigado, circunstancias que advertían que el accionante no era ajeno a los hechos investigados, hechos que dieron pie a su vinculación y posterior reclusión intramural. 5 Folio 521 del expediente ordinario. 2.6.5. La decisión de segunda instancia fue notificada por edicto del 10 de mayo del 2018.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Mediante auto del 25 de septiembre de 20186, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. 3.1.2. Asimismo, ordenó vincular y notificar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Décima de Decisión y a la Rama Judicial, como terceros interesado en las resultas del proceso. 3.1.3. Igualmente, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 3.1.4. Finalmente, ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia para que remita copia íntegra del expediente de reparación directa radicado No. 05000-23-31-000-2001-03683-00 en el que funge como demandante el actor y otros. 3.2. Contestaciones 3.2.1. Informe de los terceros vinculados - Fiscalía General de la Nación

3.2.1.1. La entidad rindió informe a través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, quien adujo que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 consagra el recurso extraordinario de revisión y los accionantes no indicaron las razones para no haberlo interpuesto ni pusieron de presente un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.2.1.2. Señaló que, con la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada del 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado quedó establecido el régimen de responsabilidad para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad y precisó que el Estado no podía declararse responsable si la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y condujo a la privación de su libertad. 6 Folio 25 del expediente de tutela. 3.2.1.3. Concluyó señalando que, el actor no demostró que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación hubiera sido abiertamente arbitraria o violatoria de los procedimientos legales. 3.2.1.4. También expuso que la parte accionante no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y los demás

terceros pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio7. 3.3. Fallo impugnado 3.3.1. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la acción de tutela. 3.3.2. El a quo constitucional estudió el requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad, encontrándolo superado en el caso concreto, por considerar que el recurso extraordinario de revisión no resulta ser idóneo ni eficaz para pretender la reivindicación de los derechos vulnerados, por cuanto los cargos expuestos no se subsumen en las causales consagradas en el ordenamiento jurídico. 3.3.3. A continuación, en lo que refiere al desconocimiento del precedente aseguró que el actor omitió exponer una argumentación suficiente que permita abordar este defecto por el contrario lo que pretende es imponer su criterio frente a los argumentos expuestos por el juez natural para negar las pretensiones de la demanda, haciendo de la presente tutela una tercera instancia, sin mencionar de manera precisa las providencias que se desconocieron. 3.3.4. Frente al defecto fáctico refirió que si bien los elementos probatorios referidos por el actor no se enlistan en la sentencia accionada ello no implica que no fueron apreciadas por el juez de la causa sino que otorgó mayor valor a las conductas desplegadas por el accionante lo que no es un argumento arbitrario o caprichoso del juez natural del proceso. 3.3.5. Adicional a lo anterior, advirtió que la discrepancia del actor con los

resultados del proceso no hace procedente la acción de tutela contra providencia 7 Folios 26 a 31 judicial, resaltando que no se advierte algún yerro en la valoración probatoria pues la apreciación de los medios de convicción realizada por el juez de segunda instancia se observa razonable y conforme al ordenamiento jurídico. 3.3.6. La sentencia fue notificada por medios electrónicos a los accionantes el 26 de noviembre de 2018, según constancias obrantes a folios 49 a 55 del expediente de tutela. 3.4. Impugnación 3.4.1. El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo de tutela, según escrito radicado el 29 de noviembre de 20188, solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.4.2. Destacó que el a quo no estudió el defecto por la aplicación del precedente que se planteó pues lo que se pretendía era evidenciar que el precedente que la autoridad judicial aplicó no correspondía al vigente al momento de interponer la demanda ni de los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa iniciada. Por lo que relacionó las sentencias que establecían la responsabilidad objetiva en el tema de la privación injusta de la libertad, tesis reinante en el año 2001, que debieron ser aplicadas en su caso concreto por cuanto fueron determinantes para el inicio de la demanda de reparación directa. 3.4.3. Refirió las providencias del i) 2 de mayo de 2002, Radicado No. 19001-2331-000-1994-01004-01 Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez, ii) 30 de

junio de 1994 Exp. 9734, iii) 12 de diciembre de 1996 Exp. 10299, iv) 27 de septiembre de 2001, Exp. 11601, v) 27 de septiembre de 2001 Exp. 11601 y vi) 14 de abril de 2002 Exp 13606, la postura de aplicación del régimen de responsabilidad objetiva contenido en las providencias citadas fue reiterado en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, Radicado No. 52001-23-31-000-199607866-01 (14530). 3.4.4. Insistió en que el único escenario para reprocharle el comportamiento del actor en relación con el acompañamiento que hizo del occiso al tomar el seguro era la que se efectuara en el proceso penal, en el que fue absuelto. Se refirió ampliamente a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y a las causales específicas, citando y transcribiendo extensos apartes de sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, solicitando que se apliquen al caso concreto criterios de equidad y el principio de interpretación pro homine, a efectos de que se acceda a la pretensión de reparación integral del daño y la aplicación del precedente que estaba vigente al inicio de la acción de reparación directa. 8 En la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

7. Trámite en Segunda Instancia Con auto del 22 de febrero de 2019, la Magistrada Ponente de esta decisión puso en conocimiento de los señores Andrés Felipe, Ana María y José Alejandro Osorio Ruíz; a la señora María Soledad García, y a los señores José Wilson, William,

Lucelly, Rosalba, Jorge Arturo, Francisco Javier, Gloria Inés y Juan Carlos Osorio García, quienes al igual que el señor Alcides Osorio García fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa que iniciaron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial radicado No. 05000-23-31-000-2001-0368300, en virtud de la privación de la libertad del actor. El apoderado del proceso ordinario mediante escrito del 5 de marzo de 2019 allegó las direcciones de notificación de las personas referidas, razón por la cual a través de auto del 11 de marzo del año en curso se ordenó la notificación personal a cada uno de los vinculados. 7.1. Contestaciones allegadas en virtud de la vinculación Con escrito enviado por correo electrónico del 15 de marzo de 2019, los señores Andrés Felipe, Ana María y José Alejandro Osorio Ruíz; José Wilson, Lucelly, Rosalba, Jorge Arturo, Gloria Inés y Juan Carlos Osorio García, allegaron poder conferido al profesional del derecho Hernando León Londoño Berrio e igualmente manifestaron que coadyuvan a la acción de tutela de la referencia, sin efectuar ninguna consideración adicional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción ejercida por el señor Alcides Osorio García, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 2º

del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos 2.1. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.2. De cara al caso y en atención a los argumentos traídos en el escrito de impugnación el problema jurídico se limita a estudiar si en efecto el a quo omitió pronunciarse frente al desconocimiento del precedente alegado por la parte actora y en esa medida determinar si la providencia enjuiciada incurrió en tal defecto cercenando los derechos fundamentales invocados por el señor Alcides Osorio García. 2.3. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes, y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la

misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 3.1.2. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 3.1.3. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente

reabrir el debate de instancia. 3.1.4. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes 3.2.1. La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 201712, consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”13. Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron: “… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de

sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 3.2.2. En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. (Resaltado de la Sala). 12 Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 13 SU-050 de 2017. 3.2.3. En la sentencia SU-050 de 201814 se afirmó que la tutela contra sentencia de alta Corte solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional. 3.2.4. Así, esta acción solo es procedente contra providencias judiciales cuando se advierta que la decisión respectiva se opone a los postulados constitucionales y el análisis del juez debe restringirse a realizar el análisis sobre dicha oposición. 3.3. Caso concreto 3.3.1. El apoderado de la parte actora, en su escrito de impugnación señaló que el juez constitucional de primera instancia no estudio el desconocimiento del

precedente alegado, que principalmente lo que buscaba era evidenciar que la sentencia acusada aplicó de manera retroactiva el precedente actual referente a la culpa civil de la víctima en casos de privación injusta de la libertad, dejando de lado la teoría aplicable y reinante al iniciar la acción de reparación directa que entre otras fue determinante para la presentación de su demanda en uso de este medio de control judicial. 3.3.1.1. En ese sentido, señaló que la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado desconoció el precedente fijado en las siguientes sentencias: i) 2 de mayo de 2002, Radicado No. 19001-23-31-000-1994-01004-01

Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez, ii) 30 de junio de 1994 Exp. 9734, iii) 12 de diciembre de 1996 Exp. 10299, iv) 27 de septiembre de 2001, Exp. 11601, v) 27 de septiembre de 2001 Exp. 11601 y vi) 14 de abril de 2002 Exp 13606, l 3.3.1.2. Todas ellas relacionadas con el régimen de responsabilidad objetiva aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, dichos parámetros fueron reiterados en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, Radicado No. 52001-2331-000-1996-07866-01 (14530). 3.4. Esta Sección destaca que, en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga

argumentativa mínima en relación con los cargos que invoca, que le permita al juez constitucional estudiarlos en el caso concreto dicha carga supone que la parte 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018, Cristina Parto Schlesinger actora determine, si quiera en forma mínima, i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional la pueda encontrar; ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior; y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de

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