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CE-11001-03-15-000-2018-03379-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03379-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [C]ontrario a lo alegado por los accionantes, la autoridad demandada sí tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente a la luz de la legislación y la jurisprudencia aplicable, entre estas los testimonios rendidos por los militares involucrados, los cuales coinciden con las pruebas técnicas practicadas en afirmar que las víctimas iniciaron el ataque con las armas que con posterioridad fueron encontradas junto a sus cuerpos, de cuyo análisis concluyó que la muerte de los señores [L. y.E.] tuvieron como causa eficiente su actuar, el cual fue determinante en la causación del daño, y en tal sentido debía declararse la culpa exclusiva de la víctima. (...) la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada, en tanto vislumbra que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 28 de febrero de 2018, no ostenta la relevancia constitucional necesaria para entrar a su estudio de fondo, sino que con la misma se pretende reabrir el debate probatorio que ya fue zanjado por el juez natural, lo que desnaturaliza la acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS

CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03379-00(AC)

Actor: SOCORRO MUSE DÍAZ, NINI JOHANA LOZADA MUSE Y JESSICA

MARCELA LOZADA MUSE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Acción de reparación directa para reparar perjuicios por supuesta ejecución extrajudicial. Reapertura del debate probatorio. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por las accionantes, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 28 de febrero de 2018, que confirmó la decisión desfavorable de primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa que impetraron con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de sus familiares Fabio Losada Muse y Javier España Andrade, quienes fallecieron a manos del Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del escrito y expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes: El 19 de diciembre de 2007 fallecieron los señores Fabio Losada Muse y Javier España Andrade, como consecuencia de los disparos de arma de fuego de uso privativo del Ejército Nacional, en el marco de las operaciones realizadas por el Batallón de Infantería Nº 26, en jurisdicción del municipio El Pital, departamento del Huila.

Por considerar que su muerte obedeció a una ejecución extrajudicial con el fin de hacerlos pasar como subversivos, las accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, bajo la consideración que los señores Fabio Losada Muse y Javier España Andrade no eran extorsionistas, como fueron presentados por el Ejército, y que eran jornaleros, trabajadores y pacíficos. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que en el caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Contra la anterior decisión las demandantes interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo del Huila, quien en fallo de 28 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos.

2. Fundamentos de la acción Las accionantes consideran que en la providencia que se objeta la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, pues realizó un análisis limitado de

las pruebas y dejó de lado el abundante material probatorio que al ser analizado en conjunto le habría permitido llegar a una decisión diferente, como i) que las víctimas mortales no solían portar armas de fuego, ii) que no existe prueba pericial que determine que las armas encontradas cerca a los cadáveres eran aptas para disparar, iii) que no hubo prueba de absorción atómica y iv) que los militares no hicieron su proclama obligatoria en ese tipo de situaciones.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad y otros,

vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA proferir sentencia en la cual se declare administrativamente

responsable a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO

NACIONAL.

CUARTO: Que se ordene la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el doctor Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir

teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario”.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa 2010-00098-00, actor: Alfredo Hernández y otros.

5. Trámite procesal En auto de 19 de septiembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las accionantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional Fiscalía General de la Nación, al señor Alfredo Hernández y demás demandantes en el proceso de reparación directa 2010-00098-00, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 89794 a 89797, todos de 27 de septiembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila En escrito de 1º de octubre de 2018, una magistrada integrante de dicha Sala solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, la sentencia de 28 de febrero de 2018, fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, con las pruebas obrantes en el expediente y soportada con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y en la misma se determinó que la muerte de los señores Lozada y España se presentó en el marco de un enfrentamiento armado, por lo que en el

caso se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, sin que esto signifique la vulneración de derechos fundamentales. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En memorial de 1º de octubre de 2018, lo coordinadora del grupo contencioso del Ministerio de Defensa solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, toda vez que, sostuvo, la sentencia atacada se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y con respeto a las garantías que informan el debido proceso. Indicó que la acción debe ser declarada improcedente, habida cuenta de que los argumentos en los que se basa son los mismos que ya fueron objeto de estudio por parte de la Corporación accionada, quien ante la ausencia de material probatorio determinó que no existía responsabilidad alguna del Ejército Nacional por la muerte de los señores Lozada y España. Afirmó que, contrario a lo indicado por el actor, el Tribunal Administrativo del Huila tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso, del que concluyó que en el caso no se configuraban los elementos para declarar la responsabilidad estatal, por lo que en el caso no se avizora la vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Previo al análisis de fondo, en tanto se observa que los argumentos que sustentan

la acción guardan relación con los expuestos en el trámite ordinario, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, necesario para acceder a su estudio de fondo. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 28 de febrero de 2018, mediante la que el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de denegar las pretensiones en el marco del medio de control de reparación directa elevadas por los demandantes por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, incurrió en defecto fáctico, al realizar, supuestamente, un análisis limitado de las pruebas y dejar de lado el abundante material probatorio que al ser analizado en conjunto le habría permitido llegar a una decisión diferente, como i) que las víctimas mortales no solían portar armas de fuego, ii) que no existe prueba pericial que determine que las armas encontradas cerca a los cadáveres eran aptas para disparar, iii) que no hubo prueba de absorción atómica y iv) que los militares no hicieron su proclama obligatoria en ese tipo de situaciones.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144,

precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. El actor pretende reabrir el debate probatorio En el asunto objeto de estudio, los accionantes consideran que en la providencia de 28 de febrero de 2018, mediante la que el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de denegar las pretensiones de la acción de reparación directa elevadas por los demandantes por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, la autoridad judicial accionada

incurrió en defecto fáctico, pues realizó un análisis limitado de las pruebas y dejó de lado el abundante material probatorio que al ser analizado en conjunto le habría permitido llegar a una decisión diferente, como i) que las víctimas mortales no solían portar armas de fuego, ii) que no existe prueba pericial que determine que las armas encontradas cerca a los cadáveres eran aptas para disparar, iii) que no 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. hubo prueba de absorción atómica y iv) que los militares no hicieron su proclama obligatoria en ese tipo de situaciones. En la contestación, el Ministerio de Defensa, demandado en el proceso de reparación directa que originó la controversia, solicitó que se denegaran las

pretensiones de la acción, por cuanto, en su concepto, los argumentos en los que se basa son los mismos que ya fueron objeto de estudio por parte de la Corporación accionada, quien ante la ausencia de material probatorio determinó que no existía responsabilidad alguna del Ejército Nacional por la muerte de los señores Lozada y España, y agregó que, contrario a lo indicado por el actor, el Tribunal Administrativo del Huila tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso, del que concluyó que en el caso no se configuraban los elementos para declarar la responsabilidad estatal, por lo que en el caso no se avizora la vulneración de derechos fundamentales. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o

valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución8. Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. Del análisis del fallo objetado, la Sala observa que la autoridad judicial demandada analizó, entre otras, las siguientes pruebas supuestamente dejadas de valorar9: i) orden de operaciones Nº 0021-2007 ESPADA III del Batallón de infantería Nº 26, ii) informe de 20 de diciembre de 2007 sobre el desarrollo de dicha operación, iii) informe ejecutivo de investigados de campo de 20 de diciembre de 2007, iv) testimonios de los militares que participaron en la operación, v) testimonios de los agricultores que se encontraban cerca del lugar de ocurrencia de los hechos, vi)

informes periciales de necropsia realizada por le ESE San Juan de Dios el día 20 8 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Folio 61, reverso y ss, expediente en préstamo. de diciembre de 2007 y vii) oficio DAS.SHUI.GOPE-561143-1 de 4 de agosto de 2008, respecto de antecedentes penales de los occisos. Igualmente, se observa que luego de verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el deceso de los señores Lozano y España, el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que en el caso se configuraba la culpa exclusiva de las víctimas, habida cuenta del nexo causal entre las actuaciones de estas y la producción del daño, de la siguiente manera10: “Ahora bien, el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las muertes de Fabio Lozada Muse, Javier España Andrade y Jorge Leonardo Hernández Serrano permiten concluir que el daño no tuvo origen en el ámbito privado y personal de los militares ni estuvo aislado por completo de la prestación servicio, toda vez que se configuró en desarrollo de un control militar impuesto por el comando superior, bajo orden operacional No. 0021/2007 “Espada II”, que fue planeado y ejecutado por miembros activos de la compañía para el combate catapulta 4 del Ejército Nacional, que actuaron revestidos de esta condición, con la intención de mostrar resultados positivos en el ejercicio de sus actividades para brindar seguridad a la población civil a las veredas aledañas al municipio de Pital. Así las cosas, se encuentra demostrado: (i) que la entidad demandada

expidió la orden operacional denominada misión táctica “Espada II” de control militar activo por las denuncias de atracos recibidas de los moradores de la zona, lo cual es corroborado con la información reportada por un habitante de la vereda quien fue el que hizo la llamada telefónica el día 18 de diciembre de 2007 reportando la presencia de delincuentes en el sector; (ii) que la muerte de Cárdenas Sánchez, Murillo Quintero y Vargas Olaya fue producida por miembros del Ejército Nacional con sus correspondientes armas de dotación, de conformidad con los protocolos de necropsia, así como las mismas declaraciones de los uniformados, estos accionaron sus armas en contra de las víctimas y se constató que la causa de la muerte fue, en efecto, por proyectiles de armas de fuego: que fueron ultimados por miembros de la compañía catapulta 4 del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanaza”, cuando el día 18 de diciembre de 2007 a las 10:00 pm llegaron al municipio del Pital y de ahí se desplazaron a la Vereda “Bajo Minas” del mismo municipio en un operativo de registro y control del área en especial de la finca “la panela”, originado en una información vía telefónica suministrada por el señor Gildardo Rojas Oidor, habitante de la vereda, quien vio a tres sujetos dirigirse hacia la finca de “la panela" caminando y cargando un bolso; (¡ii) que el hecho fue reportado a las 1:30 am. del día 19 de diciembre de 2007 al Batallón de Infantería No. 26, según

se observó en la anotación del libro diario de operaciones y de igual manera a las 2:30 a.m. el personal del Batallón puso en conocimiento al grupo URI los cadáveres para su respectiva inspección; (iv) sobre una de las victimas quien fue identificada como Javier España Andrade, el DAS informó que tenía antecedentes penales, y se constató que desde el año 2004 tuvo varias condenas por el delito de hurto simple y hurto agravado en los municipios de Garzón, el Pital y el Agrado (…) De lo anterior se ¡nfiere que los señores Lozada Muse, España Andrade y Hernández Serrano fueron ultimados por miembros de la compañía acorazado 3 del Batallón de Infantería No. 26 "Cacique Pigoanaza” al repeler un enfrentamiento armado promovido por los occisos, cuando el día 19 de diciembre de 2007 por la Vereda “Bajo Minas” del municipio el Pital cuando 10 Folio 67 y ss, expediente en préstamo. perseguían a las personas que realizaron el hurto a la finca “las Panelas", fueron atacados con disparos, por lo que en legítima defensa, les “dieron de baja”. En efecto, el hecho de que los occisos portaran armas, que éstas hubieran sido disparadas según se infiere del informe de la Policía Judicial de inspección a los cadáveres que da cuenta de las vainillas encontradas al lado de los cuerpos de los occisos, que la escena de los hechos no tenga indicios de haber sido alterada, así como el hecho de que los occisos conservaran el bolso que tenían cuando los vio el denunciante Gildardo

Rojas Oidor, antes de los hechos, permite afirmar lo dicho por los miembros del Ejército que participaron en el operativo. (…) No se presenté, entonces, un exceso en el cumplimiento del deber, que, a la postre, finalizó con las muertes de quienes dispararon contra la tropa, pues de la valoración conjunta y armónica de las pruebas se concluye que Fabio Lozada Muse, Javier España Andrade y Jorge Leonardo Hernández Serrano no fueron víctimas de una ejecución extrajudicial, sino que fueron muertos en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, al responder los disparos realizados por los occisos cuando observaron y sintieron su presencia debido a que estaban delinquiendo en el sector lo que justifica la presencia de las víctimas en la zona a esa hora de la noche y permite descartar el ajusticiamiento y exceso en el uso de la fuerza señalado por la parte actora en la apelación. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. En este caso concreto, no se logró establecer la existencia de una falla del servicio, puesto que en las muertes se presentaron por voluntad y acción directa de los señores Fabio Lozada Muse, Javier España Andrade y Jorge Leonardo Hernández Serrano, circunstancia que se evidencia a partir de elementos probatorios, cuando dispararon las armas que portaban, por lo que los miembros de la Fuerza Pública reaccionaron produciéndose un

enfrentamiento armado para salvaguardar su vida en legítima defensa, tal como quedó probado en líneas anteriores. En consecuencia, al comprobarse que las muertes se presentaron por voluntad de los fallecidos, se configura la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima de modo que el Estado no está llamado a responder, siendo entonces procedente la confirmación del fallo de primera instancia. En conclusión, debe confirmarse la sentencia recurrida y negar las súplicas de la demanda, pues se demostró que en este caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que los fallecimientos de las aludidas personas acontecieron con su participación consiente, directa y voluntaria en los hechos violentos descritos a lo largo de esta sentencia. (Negrillas de la Sala). De lo anterior se observa que, contrario a lo alegado por los accionantes, la autoridad demandada sí tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente a la luz de la legislación y la jurisprudencia aplicable, entre estas los testimonios rendidos por los militares involucrados, los cuales coinciden con las pruebas técnicas practicadas en afirmar que las víctimas iniciaron el ataque con las armas que con posterioridad fueron encontradas junto a sus cuerpos, de cuyo análisis concluyó que la muerte de los señores Lozada y España tuvieron como causa eficiente su actuar, el cual fue determinante en la causación del daño, y en tal sentido debía declararse la culpa exclusiva de la víctima. Con relación a los elementos y al límite de intervención que tiene el juez

constitucional para estructurar el defecto fáctico, la Corte Constitucional fijó las siguiente

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