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CE-11001-03-15-000-2018-03381-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03381-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [E]n el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que si bien la providencia cuestionada incorpora en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que la interpretación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y su aplicación en el caso concreto, se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03381-01(AC)

Actor: MARÍA LUCY HINCAPIÉ MEJÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA SUBSECCIÓN C.

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Lucy Hincapié Mejía, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 11 de julio de 2018, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-020-201600384-011. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

Refirió que, prestó sus servicios como empleada pública, por más de 20 años y es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 19932. Anotó que adquirió su status de pensionada el día 3 de julio de 2010, al cumplir 55 años de edad, dado que ya contaba con los 20 años de servicio en el sector oficial. Informó que, mediante Resolución No. 000161 del 11 de abril de 2012, el desaparecido Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones) ordenó reconocerle pensión de jubilación, la cual fue re liquidada mediante Resolución No. GNR – 317440 del 25 de noviembre de 2013. Narró que no obstante lo anterior, para efectos de establecer el Ingreso Base de Liquidación (IBL), le aplicaron la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 del 3 de junio de 19943; por tanto, le promediaron lo cotizado en los últimos diez (10) años de servicio. En atención de lo anterior, advirtió que elevó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Colpensiones, para que en aplicación íntegra de la Ley 33 del 29 de enero de 19854 y en concordancia con el fallo de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ordenara reliquidar su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio y le indexaran la primera mesada pensional. Esgrimió que, en primera instancia, conoció de la causa ordinaria de nulidad y

restablecimiento del derecho el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante fallo calendado el 28 de junio de 2017 (y en aplicación del fallo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado), accedió a las pretensiones elevadas; ordenando reliquidar su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, al igual que indexar la primera mesada pensional. Señaló que, Colpensiones, apeló de forma oportuna la anterior decisión de primera instancia y mediante sentencia fechada el 11 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó el mentado proveído y, en su lugar, negó el petitum de la demanda. 1 Actor: María Lucy Hincapié Mejía. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se modifica el artículo 6to. Del Decreto 691 de 1994”. 4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” Acusó que, el Tribunal, conforme a la sentencia de unificación SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional (que ha sido reiterada) sostuvo que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hacia parte del régimen de transición, por tanto éste debía establecerse conforme a lo normado en la Ley 100 de 1993 y únicamente teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994; y, además, negó la

indexación de la primera mesada pensional. Puso de presente, que el Tribunal, al revocar lo resuelto en primera instancia y al negar las súplicas de su demanda (en aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional), incurrió en un presunto defecto material o sustantivo y, a su vez, en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado; conforme al cual, para liquidar las pensiones de empleados públicos y como es su caso5, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, independientemente del nombre que se les dé. Manifestó que, al aplicarse la regla de la Corte Constitucional para negarle su derecho, el Tribunal accionado no solo desconoció su derecho a la igualdad (porque en casos iguales al suyo se ha aplicado el fallo de unificación del Consejo de Estado), sino que, además, omitió tener en cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta Política así como el principio de inescindibilidad de la norma. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 11 de julio de 2018, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió revocar la decisión de primera instancia, que había sido favorable a sus pretensiones, al interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del

derecho No. 11001-33-35-020-2016-00384-01.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones, a saber: “[…] 1. Se deje sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de julio de 2018, mediante la cual se revoca la sentencia del 28 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11002-33-35-020-201600384-01.

2. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones y precedentes jurisprudenciales aludidos en la presente acción constitucional, esto es, en relación con la interpretación del derecho conforme el artículo 53 de la Constitución; así como en forma concreta y teniendo en cuenta las pruebas acreditadas, sobre la pretensión subsidiaria de la demanda y la indexación de la primera mesada pensional.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca diferir o modular la aplicación de la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 de la Honorable Corte Constitucional, o disponer de una transición razonable, teniendo en cuenta su carácter regresivo, en la cual se establezcan como criterios, la fecha 5 A quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición. de cumplimiento del tiempo de servicios o cotizaciones, el cumplimiento de la edad, la adquisición del derecho y la presentación de la demanda.

4. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración […]”6.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 1º de noviembre de 20187, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora María Lucy Hincapié Mejía, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y a la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones.

Allí mismo, se solicitó al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que allegara, en calidad de préstamo, el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento con radicación 11001-33-35-020-2016-00384-01. En la misma providencia, de igual manera, reconoció personería para actuar al abogado de la parte actora, en los términos y para los fines previstos en el poder que obra a folios 18 a 20 del expediente de tutela. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma y como en derecho corresponde, tal y como consta a folios 30 a 36 de la presente causa constitucional.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

intervinieron en los siguientes términos:

V.1. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C8, en su calidad de ponente de la decision censurada, dio contestación oportuna mediante escrito calendado el 5 de diciembre de 20189, solicitando que se negaran las pretensiones de la acción de amparo por cuanto, en su sentir, no incurrió en defecto alguno. Refirió, también, que no existe transgresión y/o vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto el fallo censurado se adoptó con sustento en las normas pertinentes y acorde con la interpretación que para el efecto ha efectuado la Corte Constitucional. Acotó que, al ser la accionante beneficiaria del régimen de transicion, la Ley 33 de 1985 sólo le aplicaba en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; sin embargo, recordó que para establecer el IBL, se aplica la Ley 100 de 1993 y sólo se tienen en cuenta los factores sobre los que hubiere cotizado (dispuestos en el Decreto 1158 de 1994), motivo por el cual, no era posible acceder a las súplicas de su demanda ordinaria. 6 Folios 15 a 16 del expediente de tutela. 7 Folios 28 a 29 del expediente constitucional. 8 Doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel. 9 Folios 49 a 50 del expediente de tutela. Con fundamento en lo anterior, solicitó respetuosamente a esta Corporación, que se deniegue el amparo pretendido. V.2. El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, descorrió traslado de la acción constitucional impetrada10, esbozando, entre otros

aspectos, que la providencia dictada en primera instancia se ajustó plenamente a derecho. Lo anterior, por cuanto asegura que cuando la actora adquirió el status de pensionada, en dicha época aún no había sido proferido ni notificado a la comunidad jurídica el fallo de la Corte Constitucional.11 En ese orden de ideas, aseveró que se encuentra demostrado, que esa oficina en ningún momento incurrió en vías de hecho ni mucho menos vulneró las garantías que se dicen conculcadas en el sub judice. V.3. La Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 31 de enero de 201912, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió negar las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial de la actora, la señora Hincapié Mejía. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto, y en efecto, al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad y/o exigencias adjetivas, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegado por la parte demandante. Recalcó, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…] en reciente decisión del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado, adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones (…) Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Tesis esta, que con las precisiones hechas en Ios parágrafos precedentes, se acompasa con el criterio de esta Sección y el de Ia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite 10 Folios 44 a 46 y 51 a 53. 11 Que señaló la regla respecto del IBL para quienes tenían derecho al régimen de transición. 12 Folios 58 a 62 del expediente de tutela de Ia jurisdicción contencioso administrativa en virtud de lo dispuesto en Ios artículos 111 y 271 del CPACA […]”.13

Por último, agregó que: “[…] Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora María Lucy Hincapié Mejía, Ia decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con Ia posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica Ia Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado […]”.14 (Negrillas de la Sala) En ese orden de ideas, la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió lo siguiente:15 “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora María Lucy Hincapié Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase […]”.

La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 8 de febrero de 2019, tal y como se observa a folios 63 a 70 de la causa constitucional. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia16 reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la

demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos y/o conculcados por la autoridad judicial aquí accionada. Realizó un breve recuento de los hechos y fundamentos que originaron y/o justificaron la interposicion de la presente accion constitucional, y además de ello, anotó que: “[…] Como se puede observar, la sentencia censurada en el afán de ajustar la decisión a la generalidad del cambio de postura jurisprudencial (decididamente regresiva) y desatarla de plano, pasa por alto los aspectos particulares del caso concreto y los deja sin resolución o consideración, los cuales no están relacionados con la variación de la postura que decidió efectuar el honorable Tribunal accionado […]”17. Agregó, en su escrito de impugnación, que: “[…] De manera respetuosa por la interpretación que ahora acoge el Juez Colegiado de tutela con fundamento en la postura de la Corte Constitucional y de la misma Sala Plena de esa Corporación, se considera que su regresión jurisprudencial vulnera de manera específica la confianza legítima de la ciudadana hacia el aparato jurisdiccional y de paso 13 Folios 61 a 61 Vto. de la causa constitucional. 14 Folio 43 Vto. del expediente constitucional. 15 Folios 61 Vto. a 62 del expediente de tutela. 16 Folios 71 a 72 y 75 a 78 del expediente de tutela. 17 Folio 72 del expediente constitucional. corresponde a una violación del debido proceso, derecho a la igualdad y acceso

efectivo a la administración de justicia de la señora María Lucy Hincapié Mejía […]”.18 Por los motivos expuestos, solicitó que se concediera la impugnacion presentada y, en consecuencia, se revoque la decision del juez de tutela de primer grado19, acogiéndose las pretensiones deprecadas.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María Lucy Hincapié Mejía, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199120, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201521, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.22

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento,23 la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si respecto de la sentencia censurada de 11 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que

negó las pretensiones solicitadas por la señora María Lucy Hincapié Mejía, se configuran un defecto sustantivo por la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, respecto de la determinación del ingreso base de liquidación, y por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de 18 Folio 78 del expediente de tutela. 19 De fecha 31 de enero de 2019. 20 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 21 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 22 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 23 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201224, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la

existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial25, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución26. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 25 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación

del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”27 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VIII.4.1. En lo concerniente al defecto sustantivo28, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política29, también concurrirá la interpretación que por vía de

autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 27 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 28 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho

sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar qu

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