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CE-11001-03-15-000-2018-03385-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03385-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVOIndebida aplicación de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / DOCENTES OFICIALES VINCULADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 Aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. (…) Precisa la Sala que, si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 1989, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora. (…) Por las razones expuestas, la Sala revocará la providencia impugnada y en consecuencia amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la [actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03385-01(AC)

Actor: MARIBEL VELÁSQUEZ ACEVEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la señora Maribel Velásquez Acevedo, contra la sentencia de tutela del11 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, que resolvió: “1.° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Maribel Velásquez Acevedo, conforme la parte motiva. (…)1” 1 Folio 111 reverso del expediente de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Maribel Velásquez Acevedo, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Tercera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia en consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que el tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, integrada por los (sic) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, transgredió los derechos fundamentales al

DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del viernes, agosto 10, 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente MARIBEL VELÁSQUEZ ACEVEDO contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 66001-33-33-005-2017-00241-01 (P-0785-2018).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA, integrada por los Magistrados PAOLA ANDREA GARTNER HENAO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-005-2017-00241-01 (P-0785-2018), de esta Honorable Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2

3. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 La señora Maribel Velásquez Acevedo, se desempeñó como docente oficial por más de 20 años. 2.2 Mediante Resolución nro. 98 del 27 de marzo de 2003, fue reconocida pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos por su actividad durante el último año de servicios.

2.3 Por lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y en consecuencia, que se reliquide su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status. 2.4 El proceso le correspondió por competencia en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, y en sentencia del 27 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 2 Folios 3 y 4 del cuaderno 2. 2.5 La parte demandada apeló la anterior decisión, y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 10 de agosto de 2018, revocó la decisión apelada3.

3. Argumentos de la tutela El 18 de septiembre de 2018, el apoderado de la señora Maribel Velásquez presentó la presente acción en busca de la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo de Risaralda. A juicio de la parte actora, en la providencia atacada existe un defecto sustantivo por falta de motivación dado que no fue estudiada la Ley 33 de 1985 y un desconocimiento del precedente judicial pues en dicho pronunciamiento se omitió lo fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, al indicar:

“(…) los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos que sean diferentes remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, no queda más remedio para esta Colegiatura que modificar la decisión de primera instancia, puesto que el análisis elaborado por la a-quo estuvo encaminado ineludiblemente a la inclusión de los factores de prima de alimentación especial, prima de navidad y prima de escalafón, devengados por la docente en el año anterior al retiro definitivo (…) Además señaló que la providencia endilgada adolece de violación directa de la constitución pues no se tuvo en cuenta que de conformidad al artículo 53 cuando exista duda en la aplicación e interpretación de una o más normas deberá aplicarse la más benéfica al trabajador.

4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto del 2 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Tercera, a la Ministra de Educación Nacional y al presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A, para que rindieran informe sobre los hechos de la presente acción4.

5. Oposiciones La magistrada ponente de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se niegue el amparo invocado, dado que la decisión cuestionada no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía. Sostiene, que el fallo emitido por esa Corporación reflejó las sentencias

de unificación de la Corte en cuanto a la base de liquidación para las pensiones, 3 Folios 28 a 47 del expediente de tutela. 4 Folio 96 del expediente de tutela. dejando a un lado el régimen especial de los docentes, por cuanto el actor no se encuentra dentro de los casos puntuales para ser acogido por dicho régimen5.

6. Intervención de terceros interesados 6.1 El vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no configurarse plenamente los requisitos de procedibilidad, además manifiesta desvincular a la Fiduprevisora S.A. por no estar legitimado en la causa por pasiva6.

7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 24 de octubre de 2018 notificada el 11 de diciembre de 2018 negó el amparo de los derechos constitucionales invocados, al considerar que no se incurrió en el desconocimiento del precedente, por cuanto las autoridades judiciales demandadas expusieron el motivo para acoger el precedente de la Corte Constitucional, el cual se centra en criterios de suficiencia y transparencia que exige el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales.

8. Impugnación Manifiesta la parte actora, que existe un defecto sustantivo por aplicación incorrecta de la norma en el pronunciamiento de primera instancia, por cuanto al sustentar su tesis indicó que es aplicable la sentencia SU-395 de 2017 y en el caso concreto aduce que es contrario a derecho no tener en cuenta para la

liquidación de la pensión los emolumentos recibidos por los docentes, desatendiendo la sentencia del 4 de agosto de 20107. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 5 Folios 107 a 108 del expediente de tutela. 6 Folios 117 a 119 del expediente de tutela. 7 Folios 140 a 155 del cuaderno 2. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se

haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2. Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis 2.1 Corresponde a la Sala determinar si, al proferir la sentencia del 10 de agosto de 2018, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al acoger el precedente de la Corte Constitucional –fijado en la Sentencia SU–230 de 2015, reiterada en la sentencia SU-395 de 2017–, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la actora. 2.2. Encuentra la Sala que los argumentos expuestos por la demandante aluden al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente10, motivo por el cual, se realizará el análisis conjunto de los mismos, a partir de los presupuestos de dicho defecto o causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso concreto, en relación con la docente Maribel Velásquez

Acevedo, se encuentra que: i) laboró en calidad de docente por más de 20 años; ii) fue reconocida la pensión de jubilación el 27 de marzo de 2003; y iii) el pago de la misma, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. 3.2. El Tribunal del Risaralda en la sentencia para fundamentar su decisión expresó: “Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Decisión viene recogiendo el criterio que ha sido aplicado a quienes pretendan la reliquidación de la pensión, en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismo no se hubiere realizado aportes al sistema de 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de subreglas que permiten determinar la existencia de ese defecto. Una de ellas, cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica una norma

jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial. La otra, cuando se desconoce el precedente judicial. Precedente que puede ser de dos clases, el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. seguridad social en pensiones tal cual lo desarrolló el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dando así aplicación inmediata al precedente emitido por la Corte Constitucional, como interprete autorizada en este tipo de asuntos.” 3.3. Para iniciar el análisis, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto).

3.3. De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 3.4. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 201811, en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Textualmente se dijo: “95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198912. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. […] Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de

2003, el cual señala: 11 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 12 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. […] Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: […] Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)”. (Subrayado del texto) 3.5. En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258

de 2013 y SU–230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. Recuerda la Sala que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial13. La Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior se dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”14. Precisa la Sala, que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 198915, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la 13 Como lo ha expresado esta Sala, las sentencias de unificación que establecen el contenido y alcance de la ley, que definen la forma cómo debe interpretarse, vienen a formar parte de la propia ley, de modo que, así como las sentencias de constitucionalidad, la sentencia de unificación y la ley se integran en un mismo cuerpo normativo y esas reglas de interpretación son vinculantes para las autoridades judiciales. De ese modo, queda garantizado el derecho a la igualdad y el principio de

seguridad jurídica, en cuanto se asegura la unidad en la interpretación del derecho y la aplicación uniforme. 14 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 15 LEY 91 DE 1989. “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora. 3.6. Por lo demás, la reglas fijadas la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, como órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en síntesis estuvieron dirigidas a dos cosas: 3.6.1. La primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas, relacionadas con la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985,

a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.6.2. La segunda, dejó establecido –como se señaló en precedencia–, que la regla general establecida en la sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aplicaba a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

4. Conclusión 4.1. Por las razones expuestas, la Sala revocará la providencia impugnada y en consecuencia amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la señora Maribel Velásquez Acevedo.

En virtud de lo anterior se dejará sin efectos la sentencia del 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Tercera de Decisión y se ordenará que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. 4.2. Ahora bien, en respeto de la autonomía funcional del juez de instancia ordinario, esta Sección, como juez de tutela, no puede indicarle la norma que debe aplicar para resolver el caso. En tal virtud, será el Tribunal, atendiendo la independencia judicial y, sin desconocer la existencia del sistema jurídico como una estructura normativa y orgánica de la que se predica coherencia y seguridad, el que debe dictar la nueva

sentencia.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>.

FALLA

1. Revocar la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en su lugar:

2. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la señora Maribel Velásquez Acevedo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Tercera de Decisión, y ordenar a dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera

nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.

4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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