CE-11001-03-15-000-2018-03386-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03386-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONALSU-395 de 2017 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Risaralda, los derechos invocados por el actor, con ocasión de la sentencia del 27 de julio de 2018 al desconocer el precedente del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010? (…) [P]ara esta Sala, el debate que se libra entre las tesis aplicadas por el Tribunal de Risaralda y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, si algo demuestra, es la inexistencia de un precedente obligatorio en materia de determinación del IBL aplicable a los servidores públicos vinculados como docentes nacionales o nacionalizados, y nada impedía que el Tribunal administrativo de Risaralda interpretara el asunto a su consideración con sujeción a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional (…) Podría pensarse (…) que este tipo de controversias debe resolverse conforme al sentido de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, criterio que esta Sala no comparte, entre otras razones porque no existen
patrones fácticos comunes entre los asuntos resueltos en tal oportunidad y los que atañen al caso en estudio, puesto que esta sentencia de unificación se dictó con ocasión de una litis en la que la parte actora no era un docente nacional, nacionalizado o territorial, sino de un auxiliar de la Aeronáutica Civil que pretendió se le reconociera la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (…) Entonces, retomando la sentencia de (…) [la Corte Constitucional], referida a que las personas vinculadas al servicio público educativo nacional con anterioridad de la ley 812 de 2013, en cuanto empleados públicos del orden nacional, les es aplicable el mismo régimen dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, no se puede compartir el criterio que los afiliados al Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio sean ajenos a la aplicación del Acto legislativo 001 de 2005, reiterado en las sentencias C-258 de 203 y SU-114 de 2018, de la Corte Constitucional, por lo que debe señalarse que las pensiones deben liquidarse con los factores salariales sobre los cuales hubiera efectuado las cotizaciones. Esta decisión va en línea con lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 (reiteradas recientemente en la SU-395 de 2017) y SU-114 de 2018, en el sentido de indicar que la liquidación de pensiones de regímenes especiales, se itera, no puede incluir todos los factores salariales sino solo los que sirvieron de base para efectuar los aportes al sistema pensional. De acuerdo
con lo anterior, en el caso sub examine la Sala no encuentra que se hubiera violado el derecho a la igualdad y al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial, y en tal virtud, la Sala revocará la decisión impugnada, esto es, la del 23 de noviembre de 2018, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL
[L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del
Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03386-01(AC)
Actor: JAVIER DE JESÚS TORRES GIL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la presidenta del Tribunal Administrativo de Risaralda, contra la sentencia de tutela del 23 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-15-000-2018-03386-01 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de Javier de Jesús Torres Gil.
I. ANTECEDENTES 1.1 La tutela Como fundamento fáctico manifestó que Javier de Jesús Torres Gil laboró más de 20 años como docente oficial, y que cumplidos los requisitos de ley, por resolución 362 del 13 de junio de 2007, le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación.
Inconforme con el monto de la pensión, la que solo incluyó la asignación básica, sin tener en cuenta la prima de navidad y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . La primera instancia fue fallada favorablemente al actor por parte del Juzgado 7º. Administrativo de Pereira, por sentencia del 2 de octubre de 2017. Esta decisión fue apelada por la parte demandada. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por fallo del 27 de julio de 2018, revocó la sentencia y negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que la decisión fue tomada en obedecimiento a la interpretación que de la temática había hecho la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y
SU-395 de 2017. Al considerar conculcados sus derechos fundamentales, Javier de Jesús Torres Gil a través de apoderado judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, acceso a la administración de justicia y el debido proceso, transgredidos con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 27 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado 66001-33-33-0072016-00378-01. Para el efecto, planteó las siguientes pretensiones: "1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión (…) transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA ACCIONANTE (sic) con la decisión contenida en la sentencia del 27 de julio de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la (sic) Docente Javier de Jesús Torres Gil contra La NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo radicado No. 66001-33-33-007-2016-00378-01 (...).
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Primera (...) dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al
precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de estado mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-007-2016-00378-01 (…)” Como fundamento de la acción dijo que el Consejo de Estado ha tenido una postura constante en que los docentes tienen derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con la inclusión de todos los factores salariales, por lo que la sentencia atacada desconoció el precedente judicial, específicamente el contenido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, radicado número 2006-07509-01 (0112-09). Adicionalmente alegó que la sentencia incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, sobre los factores salariales que Integran el ingreso base de liquidación. 1.2 Trámite en primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, por auto del 25 de septiembre de 20181, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado 7 Administrativo de Pereira como tercero interesado.
2. Oposición e Intervenciones Remitidos los oficios de rigor, fueron recibidos las siguientes: 2.1. Tribunal Administrativo de Risaralda El Tribunal manifestó que ninguno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional estaban presentes en la sentencia del 27 de julio de 2018 y que la decisión fue ajustada a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas
aportadas, por lo que pidió el rechazo por improcedente de la tutela.2 2.2. Fiduprevisora Dijo que la acción de tutela presentada era improcedente porque no reunía las causales de procedibilidad ni se vulneraron los derechos invocados.3 2.3. Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no intervino en la decisión judicial.4 1 Fl 106, c. 1. 2 Fl 116 a122, c.1. 3 Fls. 126 a 128, c.1. 4 Fla. 137 a 139, c. 1.
3. La providencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado por providencia del 23 de noviembre de 2018, resolvió:5 “1. AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del señor
Javier de Jesús Torres Gil. En consecuencia,
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 27 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 66001-3333-007-2016-0037801 [F-1278-2017], promovido por el señor Javier de Jesús Torres Gil.
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los parámetros aquí establecidos. (…)” Para arribar a la anterior decisión, la Sección Cuarta manifestó que el demandante
laboró como docente desde el 11 de febrero de 1972 al 26 de julio de 2005, fecha esta en la que adquirió el estatus de pensionado y le fue reconocida la pensión con el 75% de la asignación básica devengada en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Dijo -la Secciónque en razón de su vinculación como docente, anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, le era aplicable el artículo 81 de esa normatividad, que claramente dispone que "...el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.· Además, trajo a colación el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que en otras palabras significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, cuestión esta que fue precisada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20186, que estableció como regla que los docentes no 5 Fls. 140 a 144, c. 1. 6 Consejo de Estado, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01 Manifestó: “95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989?. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. [•••] Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cuii señala: están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, les aplica las normas contenidas en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Así las cosas, indicó la Sección Cuarta que aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL, implicaba la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que aplicó una regla que no regulaba el caso concreto. Arguyó la Sección que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda manifestó que los docentes estaban sujetos a normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 1989, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que no rige para quienes se encuentran cobijados por el régimen
docente, como es el caso del actor. Por último, la Sección Cuarta indicó que las reglas fijadas por la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en síntesis estuvieron dirigidas a dos cosas: “La primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas, relacionadas con la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La segunda, dejó establecido -como se manifestó en precedencia-, que la regla general establecida en la sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aplicaba a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.” Por estas razones, dejó sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda y ordenó proferir una nueva decisión atendiendo los parámetros antes referenciados.
4. Impugnación La decisión tomada por el a quo fue notificada a las partes e interesados el día 6 de diciembre de 20187 e impugnada en término por la Presidenta del Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de diciembre de 20188, con el propósito que sea
[...] Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio Io del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: [...] Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)". 7 Fls. 145 a 150, c. 1. 8 Fls. 151 y 152 a 161, c. 1. revocada por considerar que la decisión tomada el 27 de julio de 2018 por ese Tribunal no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque mediante tutela. Dijo que la decisión optó por la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, razón que no deja incursa a esa colegiatura en defecto sustancial por desconocimiento del precedente del órgano de cierre constitucional y de tutela, en materia de inclusión de factores salariales y en la liquidación pensional e IBL.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del
Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Por su parte el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisó que el recurso de amparo lo podrá ejercer cualquier persona que crea vulnerado o amenazado uno de sus derechos fundamentales, y que podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, de apoderado y aún a través de agente oficioso. En el presente evento tenemos que el sujeto que reclama la protección de sus derechos fundamentales otorgó poder a un profesional del derecho9, por lo que acreditó que éste se encuentra legitimado para actuar en su nombre y representación en el trámite de la acción de tutela. Por otra parte, la legitimación por pasiva refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cuando ésta resulte demostrada. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Risaralda está legitimado por pasiva dado que expidió como juez de segunda instancia la providencia que se cuestiona por esta vía constitucional. 9 Fol. 1 2.3. Cuestión preliminar Antes de resolver el fondo del asunto, tenemos que el Ministerio de Educación Nacional, en su escrito de oposición, solicitó su desvinculación del proceso por falta de
legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, no es procedente acceder a lo deprecado en razón a que en la presente acción de amparo obra como demandado por lo que su situación será definida en el fallo, máxime que también fue demandado dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. Asunto para resolver Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 23 de noviembre de 2018, el que accedió al amparo deprecado. El problema jurídico a resolver será: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Risaralda, los derechos invocados por el actor, con ocasión de la sentencia del 27 de julio de 2018 al desconocer el precedente del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010? Para resolver el interrogante planteado, la Sala analizará los siguientes tópicos: i.) Criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii.) análisis del caso concreto. 2.5 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado10. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la
intervención del juez constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación, acogiendo las directrices de la Corte Constitucional ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo contencioso administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ); Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 y Sentencia SU-573 de 2017. desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible y, vii) que no se trate de sentencias de tutela.
En este caso los requisitos generales no han sido objeto de impugnación, por lo que procederá a abordar la solución del asunto bajo estudio. 2.6 Caso concreto La impugnante protesta que la Sección Cuarta, a su juicio, incurrió en interpretación errónea de las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, a partir de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.11 El Tribunal Administrativo de Risaralda reclama respeto a la autonomía judicial, pues considera que para resolver la acción de nulidad y restablecimiento incoada por el actor, optó, válidamente, en ejercicio de esa autonomía, por acoger la postura jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en apartes de las sentencias C-258 del 7 de mayo de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 del 22 de junio de 2017. Para mejor ejercicio de esa autonomía, dijo haber motivado justificadamente las razones que lo apartaron del pronunciamiento de esta Corporación. Para el efecto, adujo que, en primer lugar, se apoyó en la precisión que hizo la Corte Constitucional sobre el tema de los factores salariales para el cómputo de la pensión, en los siguientes términos: “El Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Y, en cuanto al régimen de transición,
hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) En este orden de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el 11 Consejo de Estado, sentencia de unificación, 4 de agosto de 2010. exp. 35000-23-25-000-2006-07509-01 (011209). Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.”12 En segundo lugar, el Tribunal puso de presente cómo, en su providencia resaltó la fuerza vinculante del pronunciamiento en cita de la Corte Constitucional, en cuanto a través de él, ese alto tribunal revisó la constitucionalidad de unas normas, y le dio a su decisión “ alcance al precedente judicial de los órganos de cierre ordinario y de lo contencioso administrativo”, de manera que, para todos los efectos, los factores salariales para el cómputo de la pensión de jubilación son aquellos que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Contrario sensu, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado consideró que el Tribunal terminó aplicando indebidamente el precedente de la Corte Constitucional, pues esa providencia fue proferida en el contexto del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no rige para quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, de acuerdo con el artículo 279 de esa normativa. Pues bien, para esta Sala, el debate que se libra entre las tesis aplicadas por el Tribunal de Risaralda y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, si algo demuestra, es la inexistencia de un precedente obligatorio en materia de determinación del IBL aplicable a los servidores públicos vinculados como docentes nacionales o nacionalizados, y nada impedía que el Tribunal administrativo de Risaralda interpretara el asunto a su consideración con sujeción a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional considerando la delimitación temática que le dio la Alta Corporación al estudio de las tutelas sujetas a revisión (C-258/13, SU 230/15, SU 427/16) en la sentencia SU 395/17, contraído como estuvo a los siguientes aspectos: “i.) La aplicabilidad y alcance del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en particular frente a beneficiarios de marcos normativos especiales como es el caso de los Decretos 546 de 197113 y 929 de 197614; ii.) La regla del tiempo de servicios exigido a efectos de obtener un estatus pensional bajo esos ordenamientos; iii.) Los parámetros de interpretación fijados acerca del promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público; y,
12 Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017. 13 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. 14 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”. iv.) Los factores salariales que han de ser puestos en consideración para calcular su monto; (…) contenidos en la jurisprudencia de esta Corporación relativa a las normas que gobiernan regímenes especiales en pensiones de la Rama Judicial y el Ministerio Público, el abuso del derecho en forma palmaria, el alcance del régimen de transición y la exclusión del ingreso base de liquidación, así como su incidencia directa frente a los principios de Solidaridad y de Sostenibilidad Financiera que rigen el sistema de seguridad social en pensiones.” Para esta Sala, si con este pronunciamiento se clarificó la aplicabilidad y el alcance del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en particular frente a beneficiarios de marcos normativos especiales, nada obsta para que la ratio decidendi se aplique a los servidores vinculados a un régimen jurídico especial como lo es el de los docentes nacionales o nacionalizados vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003. La expresión explicativa “como es el caso de los Decretos 546 de 1971 y 929 de 1976”, está lejos de excluir esa explicación, pues su objeto es el de ejemplarizar, no el de definir unos regímenes a los que se aplicara en
forma excluyente el régimen de transición. Entonces, viene bien, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Risaralda, la extrapolación al caso sub lite de la siguiente conclusión a la que llegó la Corte: en términos generales y de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior, a la cláusul
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.