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CE-11001-03-15-000-2018-03388-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03388-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE SÚPLICA - Mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir auto que rechaza recurso de apelación [C]ontra esa decisión el actor no interpuso el recurso de súplica que resultaba procedente conforme a lo establecido en el artículo 246 del CPACA (...) la acción de tutela no es el instrumento idóneo para resolver la inconformidad planteada por el actor, ya que, en efecto, aun cuando tuvo a su disposición el recurso de súplica para controvertir el auto proferido por la autoridad judicial accionada el 8 de marzo de 2018, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, siendo ese el medio idóneo y eficaz para que el juez natural decidiera ese asunto, no hizo uso del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03388-00(AC)

Actor: GUILLERMO LEÓN BLANCO VALENCIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por cuanto no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial. Contra auto que rechaza recurso de apelación procede recurso de súplica SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por Guillermo León Blanco Valencia, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por medio de la cual solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada el 8 de marzo de 2018, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, a través de apoderado, Guillermo León Blanco Valencia solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELENSE los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29), acceso a la administración de justicia (art. 229), consagrados en la Constitución Política, el Bloque de Constitucionalidad y los demás tratados internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales fueron vulnerados por el H. Magistrado CESAR PALOMINO

CORTES Sección Segunda – Consejo de Estado.

2. Como consecuencia de lo anterior dígnese REVOCAR el auto calendado el 8 de

marzo de 2018 notificado el día 18 de mayo de 2018 y dar continuidad al trámite de segunda instancia”.

2. Hechos 2.1. Refirió el accionante que el 30 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia “dentro del radicado 81001233900020160002201”. 2.2. Sostuvo que contra la decisión adoptada en esa providencia, presentó recurso de apelación que fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca a través de correo electrónico el 18 de septiembre de 2017. Asimismo, indicó que ese mismo escrito fue radicado en físico el 19 de septiembre de la misma anualidad. 2.3. Informó que mediante providencia de 27 de septiembre de 2018, el citado Tribunal concedió el recurso de apelación. 2.4. No obstante, mediante auto de 8 de marzo de 2018, notificado el 18 de mayo de 2018, la Sección Segunda, Subsección “B” rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.

3. Fundamentos de la acción El actor promovió acción de tutela contra la providencia de 8 de marzo de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

En concreto, consideró que la providencia objeto de tutela adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desconocer que el recurso de

apelación se presentó oportunamente, pues se envió al correo electrónico del Tribunal Administrativo de Arauca dentro del término de los 10 días establecidos para tal efecto. Así mismo, acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en el defecto violación directa a la Constitución al desconocer las garantías de debido proceso consagradas en el artículo 29 Superior.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente de tutela los siguientes documentos:  Copia del auto proferido el 27 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Arauca.  Copia de la providencia proferida el 8 de marzo de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.

5. Trámite procesal Mediante auto del 19 de septiembre de 2018 se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esa providencia a los accionantes, a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo de Arauca, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros interesados, a la

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. De la misma manera, solicitó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en calidad de préstamo remitiera el expediente N° 8100123390000-201600022-01.

6. Oposición Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del grupo contencioso constitucional, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por el actor, en consideración a que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues la decisión es

la consecuencia de la radicación extemporánea del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. Explicó que teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada electrónicamente el 4 de septiembre de 2017, los diez días dispuestos para presentar el recurso de apelación vencieron el 18 de septiembre de 2017, sin embargo, la parte actora lo radicó el 19 de septiembre de 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el relacionado con el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada.

En caso de que la respuesta a ese interrogante sea positiva, esta Sección deberá determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, sin consideración a que en la oportunidad procesal correspondiente, envió a través de correo electrónico el citado recurso.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar

si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 2015: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela." De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos , ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de

la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Improcedencia de la acción de tutela cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. En este sentido, señaló1: “En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha

indicado:

“Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.”(Subraya fuera de texto). En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela , se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”(Negrilla y subraya fuera de texto). 1 Sentencia T-396 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes

pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Así se expuso en la sentencia SU-037 de 2009: “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.”

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

5. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo estudio, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 8 de marzo de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida por el

Tribunal Administrativo de Arauca. Ahora bien, advierte la Sala que contra esa decisión el actor no interpuso el recurso de súplica que resultaba procedente conforme a lo establecido en el artículo 246 del CPACA el cual establece lo siguiente: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían

apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. En este sentido, resulta razonable concluir que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para resolver la inconformidad planteada por el actor, ya que, en efecto, aun cuando tuvo a su disposición el recurso de súplica para controvertir el auto proferido por la autoridad judicial accionada el 8 de marzo de 2018, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, siendo ese el medio idóneo y eficaz para que el juez natural decidiera ese asunto, no hizo uso del mismo. Así las cosas, en el caso bajo examen la acción de tutela se torna improcedente, como quiera que se encuentra demostrado que en desarrollo del proceso judicial la parte actora pudo valerse de los recursos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, para controvertir la decisión de rechazar el recurso de

apelación, pero estos no fueron empleados, no pudiendo constituirse la acción constitucional en un mecanismo sustitutivo de los mismos. Recuerda la Sala que por vía de tutela no es posible revivir términos agotados, por cuanto se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. La negligencia del apoderado de los actores en el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, no puede servir de fuente para habilitar una actuación procesal que feneció. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiariedad y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. Queda resuelto el problema jurídico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Guillermo León Blanco Valencia, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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