CE-11001-03-15-000-2018-03389-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03389-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - No pone fin a la situación particular del actor / DECISIÓN DEL INVIMA QUE NIEGA NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA - Por suspensión de la Convocatoria 428 de 2016 / LISTAS DE ELEGIBLES PRODUCTO DEL CONCURSO - Se ven afectadas por la decisión de suspensión De entrada, es pertinente señalar que el [accionante], el 11 de septiembre de, solicitó al INVIMA efectuar el nombramiento en periodo de prueba, y, (…), la entidad denegó tal petición, por cuanto no adelantaría ninguna actuación relativa al concurso hasta tanto el Consejo de Estado emitiera una decisión definitiva en relación con la legalidad del mismo. (…) [L]a Sala estima que en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, porque el actor acudió a la administración, para solicitar que se efectuara el nombramiento que ahora reclama a través de la acción de tutela, y la entidad emitió un pronunciamiento frente a esa solicitud, que no es susceptible de control jurisdiccional, porque no es un acto que ponga fin a la situación particular y concreta del actor. (…) Siendo así, para la Sala, las etapas de la Convocatoria 428 de 2016, inclusive la de nombramiento en periodo de prueba, se encuentran en cabeza de la CNSC y, por tanto, debe entenderse que la aplicación de las listas de elegibles en firme, que efectúan a las entidades objeto del concurso, también se vio afectada por la suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, mediante providencia del 6 de septiembre de 2018. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el INVIMA no vulneró el derecho fundamental al trabajo del [actor], al abstenerse de efectuar su nombramiento en periodo de prueba, a pesar de que se encuentra incluido en la lista de elegibles en firme. (…). Es decir, que el INVIMA actuó en estricto cumplimiento de la orden judicial impartida en el proceso de nulidad simple
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03389-00(AC)
Actor: SEBASTIÁN OSORIO HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Sebastián Osorio
Hernández contra Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión del auto del 6 de septiembre de 2018, que suspendió provisionalmente la Convocatoria 428 de 2016, efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante el Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio del 2016, correspondiente al concurso abierto de méritos para la provisión de empleos del sistema general de carrera administrativa de entidades del Sector Nación.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Sebastián Osorio Hernández solicitó la protección del derecho fundamental al trabajo, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el INVIMA. En concreto,
formuló la siguiente pretensión1:
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ACONSEJERO PONENTE: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GOMEZ Se pronuncie modulando o determinando los efectos de dicha decisión en relación con el acto administrativo que conformó la lista de elegibles de la cual hago parte, y de los de su tipo, el cual creó un vacío jurídico frente a la situación respecto de las entidades participantes de la Convocatoria 428 de 2016, haciendo que la misma por prevención del daño antijurídico y protección de los intereses de la entidad, se nieguen a dar cumplimiento al Decreto señalado, nombrándome mediante acto administrativo en firme y del cual se presume su legalidad en periodo de prueba para el cargo que concursé y obtuve posición de mérito, mediante acto administrativo en firme y del cual se presume su legalidad.
2. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA Efectuar de manera inmediata mi nombramiento en periodo de prueba en el empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 2028 de la Oficina Asesora Jurídica Grado 20, ofertado mediante la OPEC No 41780, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 20182110108635 de 15 de
agosto de 2018 y el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015.
3. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL En caso de considerarlo pertinente, vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil como autoridad Nacional en materia de mérito, para que se pronuncie frente a los hechos generadores de la vulneración.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Sebastián Osorio Hernández se inscribió en la Convocatoria 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Sector Nación, efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 20162, 1 Folio 3. 2 «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos
vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de Trece (13) Entidades del Sector Nación, Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Sector Nación». correspondiente al concurso abierto de méritos para la provisión de empleos de carrera de 13 entidades del nivel nacional, para el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 20, del INVIMA, y ocupó el segundo puesto en la lista de elegibles, establecida mediante la Resolución 20182110108635 del 15 de agosto de 2018. 2.2. El señor Wilson García Jaramillo interpuso demanda de simple nulidad contra la CNSC, para obtener la nulidad del Acuerdo 20161000001296 de 2016. Como argumento de la demanda, expuso que el acto no fue suscrito por el jefe de la
entidad u organismo convocante, para este caso, el INVIMA, por lo que se vulneraron los artículos 209 de la Constitución Política, 71 del Decreto 111 de 1996 y 31 de la Ley 909 de 2004. Además, el demandante solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. 2.3. El proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A3, despacho del magistrado William Hernández Gómez, que, mediante providencias dictadas el 5 de abril de 2018, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional. 2.4. Mediante providencia del 6 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decretó la suspensión provisional del Acuerdo 20161000001296 de 2016, al considerar que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria debe ser suscrita por la CNSC y el jefe de la entidad u organismo, requisito sustancial del concurso, pues garantiza la materialización de los principios de colaboración y coordinación, consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política. 2.5. La CNSC y varios ciudadanos que solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de esa entidad, interpusieron recurso de súplica contra el auto del 6 de septiembre de 2018, que se encuentra pendiente de ser resuelto. 2.6. El INVIMA dictó la circular 1000-0064-18 del 28 de agosto de 2018, en la que dispuso no efectuar actuaciones administrativas hasta que el Consejo de Estado emita un pronunciamiento de fondo en relación con la Convocatoria 428 de 2016.
2.7. El 11 de septiembre de 2018, el señor Sebastián Osorio Hernández solicitó al INVIMA efectuar su nombramiento en el cargo objeto del concurso de méritos y, mediante oficio 2350-1201-18 del 17 de septiembre de 2018, la entidad denegó la petición. Para el efecto, reiteró que no expediría ningún acto administrativo relacionado con la convocatoria, hasta que el Consejo de Estado emita un nuevo pronunciamiento al respecto.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Sebastián Osorio Hernández alegó que el INVIMA, al suspender la actuación administrativa y no efectuar el nombramiento, lesionó gravemente sus derechos fundamentales, pues la Resolución 20182110108635 del 15 de agosto de 2018, que conformó la lista de elegibles para el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 20, en la que él ocupa el segundo lugar, está en firme y goza de presunción de legalidad. 3.2. Que la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no involucra prejuzgamiento, es decir, que no implica que el acto de la convocatoria sea nulo, y, en consecuencia, el INVIMA debe proceder 3 Al proceso correspondió la radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00. a efectuar su nombramiento en periodo de prueba. 3.3. Que la suspensión provisional afecta únicamente la actuación administrativa adelantada por la CNSC, y no a las entidades del orden nacional, cuyos cargos fueron objeto de la convocatoria, entre estas, el INVIMA. 3.4. Que, el 11 de septiembre de 2018, la CNSC unificó el criterio, en el sentido de
indicar que las listas de elegibles que hubieren cobrado firmeza con anterioridad a la notificación del auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional constituían un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrado en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte efecto inmediato, directo y subjetivo frente al destinatario.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 24 de septiembre de 20184, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Como terceros con interés, ordenó notificar al señor Wilson García Jaramillo
(demandante del proceso de nulidad), a la CNSC, al INVIMA, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (vinculado al proceso de nulidad), y a los participantes de la Convocatoria 428 de 2016. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés5.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A6, que profirió el auto del 6 de septiembre de 2018, alegó que las decisiones adoptadas por el despacho han garantizado los derechos fundamentales a las partes, y que no se encuentra acreditada ninguna de las causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales. 5.2. Luego, sostuvo que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad,
porque contra la providencia que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del concurso se interpuso el recurso de súplica, que se encuentra pendiente de ser resuelto. Que el demandante tenía la posibilidad de intervenir en el proceso, en calidad de coadyuvante de la parte demandada, para adelantar los actos procesales que estime pertinentes para defender sus intereses. 5.3. Que, en todo caso, los argumentos de la tutela no estaban dirigidos contra ninguna actuación adelantada por la Sección Segunda, sino contra la decisión adoptada por el INVIMA, por lo que solicitó desvincular a la Sala del trámite de la tutela. 5.4. Por último, dijo que la orden impartida en la providencia atacada iba dirigida a la CNSC, en el sentido de suspender la actuación administrativa relacionada con el concurso de méritos. Es decir, que la providencia no ordenó al INVIMA suspender el nombramiento del actor. 4 Folio 13. 5 Folios 16 a 19 y 130. 6 Folios 24-25.
6. Intervención de terceros 6.1. La representante judicial de la CNSC7 manifestó que la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 20182110108635 del 15 de agosto de 2018 quedó en firme antes de la notificación del auto que decretó la suspensión provisional de la Convocatoria 428 de 2016. 6.1.1. Que, mediante criterio unificado del 11 de septiembre de 2018, la CNSC señaló que las listas de elegibles que hubieren cobrado firmeza antes de la notificación del auto que decretó la medida cautelar constituían el derecho consolidado del concursante a ser nombrado en periodo de prueba, dado que el
acto de confirmación de la lista de elegibles surte efecto inmediato, directo y subjetivo frente al destinatario. 6.1.2. Que, de hecho, mediante auto del 1º de octubre de 2018, la autoridad judicial demandada declaró que no era procedente extender los efectos de la suspensión provisional a los actos dictados después de la lista de elegibles, porque eso escapaba del objeto del proceso, que versa únicamente respecto de la actuación de la CNSC, y no de las demás entidades que fueron objeto de la Convocatoria 428 de 2016. 6.1.3. Que las listas de elegibles son actos administrativos de contenido particular, pues crean derechos individuales para cada una de las personas que las integran. Que, por tanto, cuando han quedado en firme antes de la expedición del auto que suspende provisionalmente el concurso, su aplicación no debe verse afectada por dicha providencia. 6.2. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA8 sostuvo que la orden emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado era aplicable a todas las actuaciones administrativas que la CNSC hubiere proferido en desarrollo de la Convocatoria 428 de 2016, sin diferenciar ningún tipo de entidad. 6.2.1. Que las listas de elegibles y el periodo de prueba corresponden a las actuaciones adelantadas por la CNSC, como lo establece el artículo 4 del Documento Compilatorio de los Acuerdos de la Convocatoria 428 de 2016 y, por tanto, se trata de actuaciones que sí se ven afectadas por la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 91 de la Ley
1437 de 2011, que establece que los actos administrativos en firme pierden obligatoriedad cuando son suspendidos provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.2.2. Que el INVIMA ha actuado en estricto cumplimiento de la orden judicial emitida por el Consejo de Estado, y que no tendría sentido acatar parcialmente la decisión, pues el concurso de méritos debe ser visto como un todo, y las actuaciones administrativas se encuentran suspendidas hasta que se profiera la decisión definitiva, por parte de la Sección Segunda de esta Corporación. 6.2.3. Por último, se refirió a las competencias que el INVIMA tiene asignadas por la ley, y dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, porque el competente para adelantar las etapas del concurso es la CNSC. 7 Folios 47 a 49. 8 Folios 27 a 32. 6.3. La señora Carolina Peláez Contreras9, quien ocupa en provisionalidad el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 20, de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA, intervino como tercera interesada, y señaló que la entidad actuó conforme a derecho, en estricto cumplimiento de la orden judicial impartida en la providencia del 29 de marzo de 2017, al manifestar al dar respuesta oportuna a la solicitud del señor Sebastián Osorio Hernández, en el sentido de indicarle que no era posible efectuar el nombramiento en el empleo. 6.3.1. Que, además, el INVIMA ha actuado conforme con las políticas de prevención del daño antijurídico, pues, al acatar la decisión del Consejo de
Estado, evita causar un perjuicio irremediable a las personas que actualmente ocupan el cargo, que, como ella, dependen totalmente de los ingresos laborales que este les genera. 6.3.2. Que, en caso de nombrar al actor, en desconocimiento de la medida cautelar ordenada por esta Corporación, el INVIMA causaría un grave perjuicio a la señora Peláez Contreras, que vería menoscabados los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo. 6.4. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10 expuso algunos antecedentes de procesos de nulidad, en los que se ha atacado las recientes convocatorias efectuadas por la CNSC, por los mismos motivos que el sub lite, es decir, porque el acto administrativo no fue suscrito en conjunto con el representante de la respectiva entidad. 6.4.1. Sostuvo que el proceso de selección es uno solo, y está integrado por varias etapas, entre estas, el nombramiento en periodo de prueba, que culmina el trámite. Que, por tanto, si la actuación administrativa inicial se encuentra viciada, por una aparente irregularidad que puede conllevar a su nulidad, con mayor razón estaría viciada la actuación del nombramiento. 6.4.2. Que, en tal sentido, la incertidumbre que han generado las decisiones del Consejo de Estado pone en duda si es procedente continuar con los nombramientos de las personas que ocupan las listas de elegibles. Es decir, que las entidades podrían efectuar nombramientos que más tarde podrían considerarse viciados de nulidad, en detrimento de los derechos de las personas que ocupan en provisionalidad los cargos objeto de los concursos.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el 9 Folios 44-45. 10 Folios 52 a 56. juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable11. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. De entrada, es pertinente señalar que el señor Sebastián Osorio Hernández, el 11 de septiembre de 2018, solicitó al INVIMA efectuar el nombramiento en
periodo de prueba, y, mediante oficio 2350-1201-18 del 17 de septiembre de 2018, la entidad denegó tal petición, por cuanto no adelantaría ninguna actuación relativa al concurso hasta tanto el Consejo de Estado emitiera una decisión definitiva en relación con la legalidad del mismo. 2.1.1. Siendo así, la Sala estima que en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, porque el actor acudió a la administración, para solicitar que se efectuara el nombramiento que ahora reclama a través de la acción de tutela, y la entidad emitió un pronunciamiento frente a esa solicitud, que no es susceptible de control jurisdiccional, porque no es un acto que ponga fin a la situación particular y concreta. 2.1.2. En consecuencia, la Sala procede a efectuar el análisis del fondo del asunto planteado por el señor Osorio Hernández. 2.2. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si el INVIMA vulnera el derecho fundamental al trabajo del señor Sebastián Osorio Hernández, al abstenerse de efectuar el nombramiento en periodo de prueba, en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 20, a pesar de que aprobó todas las etapas de la convocatoria 428 de 2016, y se encuentra incluido en la lista de elegibles en firme. En tal sentido, la Sala deberá establecer si la medida cautelar decretada mediante la providencia del 6 de septiembre de 2018 afecta únicamente las actuaciones del concurso adelantadas por la CNSC, o si también recae sobre las que llevan a cabo las entidades del orden nacional, cuyos cargos fueron objeto de la
convocatoria, como es el caso del INVIMA. 2.2.1. Para resolver el problema planteado, la Sala analizará la providencia del 6 de septiembre de 2018, el acto de la convocatoria, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Solución del caso 3.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 6 de septiembre de 2018, decretó la suspensión provisional del Acuerdo 20161000001296 de 2016, mediante el cual se efectuó la Convocatoria 428 de 2016, al considerar que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria debía ser suscrita por la CNSC y el jefe de la entidad u organismo, que es un requisito sustancial del concurso, pues garantiza la materialización de 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. los principios de colaboración y coordinación, consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política. En consecuencia, en la parte resolutiva, la
providencia dispuso: PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: (…) e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1° de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia. 3.2. Por su parte, el artículo 4 del Acuerdo 20161000001296 de 2016 establece
que el concurso abierto de méritos se compone de las siguientes fases: (…)
1. Convocatoria y divulgación.
2. Inscripciones.
3. Verificación de requisitos mínimos.
4. Aplicación de pruebas.
4.1. Pruebas sobre Competencias Básicas Generales. 4.2. Pruebas sobre Competencias Funcionales. 4.3. Pruebas sobre Competencia Comportamentales. 4.4. Valoración de Antecedentes.
5. Conformación de Listas de Elegibles.
6. Periodo de Prueba. (…) (Negrillas fuera de texto). 3.3. A partir de lo anterior, la Sala entiende que la providencia del 6 de septiembre de 2018 suspendió las fases de la Convocatoria 428 de 2016. Es decir, que la orden impartida por la autoridad judicial demandada a la CNSC, de suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos, incluye la aplicación de las listas de elegibles, esto es, la realización de los nombramientos en periodo de prueba, actividad que corresponde las entidades del orden nacional, cuyos cargos fueron objeto de la convocatoria. Por lo tanto, para la Sala es claro que la orden impartida en esa providencia no solo iba dirigida a la CNSC, sino también iba dirigida al INVIMA. 3.3.1. Ahora, el demandante alegó que la providencia del 6 de septiembre de 2018 solo suspendió las actuaciones que correspondían a la CNSC, y no las actuaciones de las entidades cuyos cargos fueron objeto de la convocatoria. Que, en particular, no se suspendió la aplicación de las listas de elegibles que se encontraran en firme a la fecha de notificación de la providencia, entre las que se
encuentra la correspondiente al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 20, para el que él concursó. 3.3.2. La Sala no comparte tal interpretación, pues el hecho de que la providencia del 6 de septiembre de 2018 hubiese dado la orden a la CNSC no significa que se hubiese suspendido únicamente las actuaciones que adelantó respecto de esa convocatoria, como lo sugiere el demandante. La orden se dirige a la CNSC porque, conforme con el artículo 2 del Acuerdo 20161000001296 de 2016 (que regula la convocatoria) es la entidad responsable del concurso. En efecto, dicho artículo dice: Artículo 2. Entidad responsable. El concurso abierto de méritos para proveer 1.729 vacantes de la planta de personal de las Entidades del Sector Nación, objeto de la presente convocatoria, estará bajo la directa responsabilidad de la CNSC, que, en virtud de sus competencias legales, podrá suscribir contratos o convenios administrativos para adelantar las diferentes fases del proceso (…). (Se resalta). 3.3.3. Siendo así, para la Sala, las etapas de la Convocatoria 428 de 2016, inclusive la de nombramiento en periodo de prueba, se encuentran en cabeza de la CNSC y, por tanto, debe entenderse que la aplicación de las listas de elegibles en firme, que efectúan a las entidades objeto del concurso, también se vio afectada por la suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 6 de septiembre de 2018. 3.4. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el INVIMA no vulneró el
derecho fundamental al trabajo del señor Sebastián Osorio Hernández, al abstenerse de efectuar su nombramiento en periodo de prueba, a pesar de que se encuentra incluido en la lista de elegibles en firme. Se insiste, la medida cautelar decretada mediante la providencia del 6 de septiembre de 2018 no afecta únicamente las actuaciones del concurso adelantadas por la CNSC, sino también la etapa de nombramiento en periodo de prueba, que llevan a cabo las entidades del orden nacional, cuyos cargos fueron objeto de la Convocatoria 428 de 2016. Es decir, que el INVIMA actuó en estricto cumplimiento de la orden judicial impartida en el proceso de nulidad simple, por lo que no podría concluirse que vulneró los derechos fundamentales del señor Guzmán Camacho. 3.5. Por consiguiente, se denegarán las pretensiones de la tutela instaurada por el señor Sebastián Osorio Hernández. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la acción tutela instaurada por el señor Sebastián Osorio Hernández, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado