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CE-11001-03-15-000-2018-03389-00(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03389-00(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA - Niega /

DECISIÓN NO CONTIENE CONCEPTOS O FRASES QUE GENEREN DUDA

[L]a Sala estima que la sentencia del 21 de febrero de 2019 resolvió con suficiente claridad cada uno de los puntos objeto de la controversia planteada por el demandante en sede de tutela. Es decir, que la decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y ameriten aclaración. (…) En todo caso, en cuanto a los aspectos que la entidad plantea como generadores de duda relevante, la Sala advierte que el hecho de que, en pronunciamientos posteriores a la sentencia de tutela del 21 de febrero de 2019 (cuya aclaración se solicita) la Sección Segunda de esta Corporación haya denegado las pretensiones de una demanda de nulidad similar, y haya levantado la suspensión provisional de otros procesos de selección que estaban en condiciones idénticas, no implica que la decisión en sí misma ofrezca motivos de duda, que ameriten aclaración, pues se trata de pronunciamientos posteriores, en los que esa Sección modificó la postura frente a la aplicación del numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03389-00(AC)A

Actor: SEBASTIÁN OSORIO HERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela del 21 de febrero de 2019, formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

ANTECEDENTES

1. De la tutela y la sentencia de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Sebastián Osorio Hernández solicitó la protección de del derecho fundamental al trabajo, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el INVIMA, con ocasión de los efectos del auto del 6 de septiembre de 2018, que suspendió provisionalmente la Convocatoria 428 de 2016, efectuada por la CNSC, mediante el Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio del 2016, correspondiente al concurso abierto de

méritos para la provisión de empleos del sistema general de carrera administrativa de entidades del Sector Nación. 1.2. Mediante la sentencia del 21 de febrero de 2019, la Sala denegó el amparo solicitado, al considerar que el INVIMA no vulneró el derecho fundamental al trabajo del actor, al no efectuar su nombramiento en periodo de prueba, pues la convocatoria se encuentra suspendida, en virtud de la orden impartida en la providencia del 6 de septiembre de 2018.

2. De la solicitud de aclaración 2.1. La CNSC, por intermedio de apoderado, solicitó a la Sala aclarar la decisión

del 21 de febrero de 2019, pues la misma le genera una duda relevante, teniendo en cuenta que: (i) mediante providencia del 31 de enero de 20191, la Sección Segunda de esta Corporación denegó las pretensiones de una demanda similar, en la que también se pretendía la nulidad del acto que efectuó una convocatoria a concurso de méritos, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004; (ii) en otros casos similares, la Sección Segunda ha levantado la suspensión provisional de los procesos de selección; (iii) en el proceso de nulidad estudiado en el sub lite, mediante auto del 1º de octubre de 2018, la Sección Segunda dijo que la solicitud de inclusión de los actos de contenido particular en la suspensión decretada en el auto 6 de septiembre de 2018 excedía la competencia de la Sala, y (iv) el magistrado que dictó el auto de suspensión provisional, al contestar la demanda de tutela, señaló que la providencia no ordenó al INVIMA suspender el nombramiento del actor. Con base en eso, sostuvo que esta Sala, actuando sin competencia, amplió el alcance de la medida cautelar de suspensión provisional, lo que perjudica la seguridad jurídica y podría conllevar a la producción de un daño antijurídico. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19922, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en

la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». En este caso, mediante la sentencia del 21 de febrero de 2019, la Sala denegó el amparo solicitado por el señor Sebastián Osorio Hernández, por considerar que el INVIMA no le vulneró el derecho fundamental al trabajo, al no efectuar su nombramiento en periodo de prueba, pues actuó en cumplimiento de la medida cautelar decretada mediante la providencia del 6 de septiembre de 2018, la cual no afectó únicamente las actuaciones del concurso adelantadas por la CNSC, como alegaba el actor, sino también la etapa de nombramiento en periodo de prueba, que llevan a cabo las entidades del orden nacional, cuyos cargos fueron objeto de la Convocatoria 428 de 2016, entre estas, el INVIMA. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que la sentencia del 21 de febrero de 2019 resolvió con suficiente claridad cada uno de los puntos objeto de la controversia planteada por el demandante en sede de tutela. Es decir, que la 1 Magistrado ponente: César Palomino Cortés, radicado: 11001-03-25-000-2016-01017-00. 2 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…). decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y ameriten

aclaración. Por el contrario, es claro que lo que pretende la CNSC es cuestionar la sentencia de tutela de primera instancia, pues considera que la Sala actuó sin competencia al establecer cuál era el alcance de la suspensión provisional decretada mediante el auto del 6 de septiembre de 2018, controversia para la que procede la impugnación del fallo, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 19913. En todo caso, en cuanto a los aspectos que la entidad plantea como generadores de duda relevante, la Sala advierte que el hecho de que, en pronunciamientos posteriores a la sentencia de tutela del 21 de febrero de 2019 (cuya aclaración se solicita) la Sección Segunda de esta Corporación haya denegado las pretensiones de una demanda de nulidad similar, y haya levantado la suspensión provisional de otros procesos de selección que estaban en condiciones idénticas, no implica que la decisión en sí misma ofrezca motivos de duda, que ameriten aclaración, pues se trata de pronunciamientos posteriores, en los que esa Sección modificó la postura frente a la aplicación del numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Siendo así, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 21 de febrero de 2019. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE Denegar la solicitud de aclaración de la sentencia del 21 de febrero de 2019. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado 3 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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