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CE-11001-03-15-000-2018-03390-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03390-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad [S]e concluye que tanto el análisis probatorio hecho por el juez ad quem -Tribunal Administrativo del Cesarcomo el estudio realizado en el referido fallo de tutela fueron hechos de manera rigurosa y juiciosa, producto de lo cual concluyeron ambos que la medida privativa de la libertad que recayó sobre el actor no fue caprichosa y, por el contrario, estuvo en total armonía con el material probatorio recogido durante el proceso penal. Ahora, al revisar en concreto la sentencia impugnada, la que fue proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se observa que de ella no se desprende la violación de derechos que acusa el actor, pues, como ya se manifestó en el párrafo anterior, el juez de amparo realizó un análisis detallado y acertado de los fundamentos normativos y de los medios probatorios que llevaron a que el Tribunal Administrativo del Cesar (dentro del proceso ordinario) revocara la decisión de instancia y en esa medida negó las pretensiones. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia (…) proferida por la Sección Segunda –Subsección “A” del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03390-01(AC)

Actor: LIBARDO MANUEL PÉREZ OÑATE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección SegundaSubsección “A”- del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Libardo Manuel Pérez Oñate, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se protejan sus derechos al “debido proceso y a la igualdad en conexidad con la seguridad jurídica”.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (por la privación injusta de la libertad de que fue objeto y que calificó como injusta) la cual fue resuelta el 20 de enero de 2017 por el Juzgado 2 Administrativo Oral de Valledupar, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda (proceso con radicado 20001-33-33-002-2015-00438-00). Inconformes con la anterior decisión, las accionadas interpusieron recurso de apelación,

el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró, teniendo en cuenta el material probatorio, que la privación de la libertad de que fue objeto el ahora demandante estuvo justificada. En vista de lo anterior y ante su inconformidad con el fallo proferido por el Tribunal, el señor Libardo Pérez Oñate interpuso demanda de tutela con el fin de que fuera revocada dicha sentencia, pues consideró que con esa decisión se le vulneran sus derechos al debido proceso y a la igualdad en conexidad con la seguridad jurídica; para el efecto, argumentó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues no contó con el sustento probatorio necesario para revocar la providencia que había dictado el Juzgado 2 Administrativo Oral de Valledupar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de noviembre de 20181, la Sección SegundaSubsección “A”- del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.

Al respecto, consideró que revisado el expediente ordinario es posible establecer que la medida de aseguramiento que recayó sobre el ahora demandante estuvo siempre sujeta y en consonancia con las pruebas recaudadas en el proceso penal, razón por la cual consideró que el haber mantenido privado de la libertad al señor Pérez Oñate no constituyó en ninguna medida una desproporción. Recordó, además, que dichas pruebas nunca fueron desvirtuadas y enfatizó que la

absolución se dió en sede de casación y bajo el argumento predominante de que la supuesta víctima del acceso carnal se retractó de los hechos que fueron materia de su denuncia y por esa razón la Corte Suprema de Justicia aplicó el principio de in dubio pro reo y concedió la libertad. En esa medida, concluyó la Sala de decisión que el actor intenta, a través de la acción de tutela, revivir el debate probatorio y convertir éste mecanismo en una tercera instancia del proceso ordinario.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión y ratificó tanto los argumentos como las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.

Frente a la sentencia del 15 de noviembre de 2018, no elevó ningún argumento en particular, únicamente se limitó a decir que la vulneración a sus derechos constitucionales seguía dándose.

IV. CONSIDERACIONES 1 Obrante a folios 73 a 82 del c. ppal.

Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional3 estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural4. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de

hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores5: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) D efecto procedimental absoluto : Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) D efecto fáctico : Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) D efecto material o sustantivo : Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido : Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación : Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de

que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente : Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto7. Caso concreto 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Sentencia T-522/01. 7 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. Según la parte actora, la sentencia atrás mencionada del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda –Subsección “A” de esta Corporación (la impugnada) le vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con la seguridad jurídica, en la media en que el fallador profirió la decisión sin contar con el sustento probatorio necesario para dictar esa decisión, por lo cual manifiesta que aquélla debe ser revocada. Al respecto, se advierte que, una vez revisada la sentencia de Casación proferida por la

H. Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre de 20138, así como los argumentos expuestos en la demanda administrativa y confrontados éstos con el fallo acusado del 15 de marzo de 2018, los argumentos y las pretensiones de la demanda de tutela y el

fallo de ésta en primera instancia, proferido por la Sección Segunda -Subsección “A”- de esta Corporación, se concluye que tanto el análisis probatorio hecho por el juez ad quem -Tribunal Administrativo del Cesarcomo el estudio realizado en el referido fallo de tutela fueron hechos de manera rigurosa y juiciosa, producto de lo cual concluyeron ambos que la medida privativa de la libertad que recayó sobre el actor no fue caprichosa y, por el contrario, estuvo en total armonía con el material probatorio recogido durante el proceso penal. Ahora, al revisar en concreto la sentencia impugnada, la que fue proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se observa que de ella no se desprende la violación de derechos que acusa el actor, pues, como ya se manifestó en el párrafo anterior, el juez de amparo realizó un análisis detallado y acertado de los fundamentos normativos y de los medios probatorios que llevaron a que el Tribunal Administrativo del Cesar (dentro del proceso ordinario) revocara la decisión de instancia y en esa medida negó las pretensiones. A juicio de la Sala, el hecho de que la actora no comparta tales decisiones no habilita al juez de tutela para volver a estudiar el fondo del asunto, el cual, como ya se dijo, fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia, dentro del proceso ordinario. La tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con este último, respecto de la forma en que decide 8 Sentencia proferida dentro del proceso penal seguido contra el señor Libardo Manuel Pérez, a través de la cual el H.

Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penaldecidió absolverlo del delito de acceso carnal violento. el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda –Subsección “A” del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo del 15 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Segunda –Subsección “A” del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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