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CE-11001-03-15-000-2018-03391-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03391-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de un tercero [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada sí analizó las pruebas que la parte actora señaló de ignoradas y, a su vez, las valoró de forma razonada (…) [S]e advierte que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sustentó, de manera razonada, el mérito que le asignó a las pruebas aportadas al proceso, las cuales, en su conjunto, condujeron a que considerara que se configuró la causal excluyente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda. (…). Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, como lo señaló la Sección Cuarta de esta Corporación, no se configuró el defecto señalado por la parte actora en la petición de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03391-01(AC)

Actor: LUZ HELENA FARFÁN MOSQUERA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 18 de septiembre de 2018, los señores Luz Helena Farfán Mosquera y otros, actuando a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso1.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. “DECLARAR que la sentencia del 18 de junio de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso 190012331000200601120 01 (42.412) violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. “ORDENAR la revisión de la anterior providencia. “DECRETAR nueva sentencia y en su lugar que se acojan todas y cada una de las pretensiones de la demanda”.

2. Hechos y fundamentos de la acción Mediante sentencia de 18 de junio de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda tramitada bajo el radicado 190012331000200601120 01 (42.412), providencia en la que se

incurrió en un defecto fáctico negativo. Al respecto, afirmó que se ignoraron las siguientes pruebas: i) el informe de accidente No. 24-028416, ii) el “informe investigador de laboratorio” suscrito por el investigador Javier Castiblanco Beltrán del CTI y iii) el oficio del 29 de diciembre de 2004, por el cual se amplió el informe de accidente No. 24-028416. En ese sentido, indicó que la providencia cuestionada se fundamentó en “tres ejes falsos, erróneos, no valorados”, toda vez que, a su juicio, en el proceso no se acreditó el exceso de velocidad del autobús implicado en el accidente de tránsito y tal situación simplemente se basó en los testimonios de algunos pasajeros y en puntos tangenciales tocados en algunos informes. Asimismo, sostuvo que en la sentencia se censuró el hecho de que el mencionado vehículo transitó sobre la berma de la carretera; sin embargo, se omitió apreciar que en ese punto la berma era transitable como carril de intercambio. De igual forma, señaló que en el proceso no se probó que existiera señalización de advertencia o preventiva sobre la vía. Finalmente, sostuvo que en la sentencia se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Mario Alberto Moreno Abadía y Víctor Flavio Guillén Bravo, por cuanto no se acreditó que fuesen los propietarios de los vehículos; sin embargo, se omitió relacionar la tarjeta de propiedad en la que figura el señor Mario Alberto Moreno Abadía.

3. Trámite en primera instancia 1 Folios 1 a 19 del cuaderno principal.

3.1. Mediante auto del 25 de septiembre de 2018, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular al Tribunal Administrativo del Cauca, al Instituto Nacional de Vías, al Instituto Nacional de Concesiones, a la Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca” y a los señores Beatriz Ramírez Oviedo, María Jovita de Martínez, Alejandro Duque Martínez, Carlos Humberto Duque Martínez, Gustavo Adolfo Galeano Alarcón, Fanny Sáenz Motta, Luz Marina Sáenz Motta, Martha Helena Sáenz Motta, Irene Fernández Hoyos, Sandra Milena Osorio, Diego Luis Loboa Mera, José Alberto Hurtado y Luz Mary Martínez Rengifo como terceros interesados. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 3.2. El Instituto Nacional de Vías rindió el correspondiente informe. Sobre el particular, afirmó que la solicitud de amparo era improcedente, dado que la parte actora debió interponer el recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión cuestionada. Adicionalmente, sostuvo que en el caso sub examine no se incurrió en una vía de hecho, puesto que la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se dictó de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, con las cuales se acreditó que “el accidente se presentó por impericia en el manejo, exceso de velocidad, no atender a las señales de tránsito que estaban en el sitio del accidente y el sobrecupo del vehículo afiliado a la empresa

Transportes Puerto Tejada”. Finalmente, señaló que la vía en concesión en donde ocurrió el accidente de tránsito no estaba a cargo del INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva3. 3.3. El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó que se denegara la petición de tutela. Al respecto, indicó que en el presente asunto no se configuró una vía de hecho respecto del fallo de primera instancia, pues este fue debidamente motivado de conformidad con las pruebas allegadas al expediente así como la normativa aplicable al caso concreto. En ese sentido, sostuvo que “la acción de tutela formulada por los señores LUZ HELENA FARFÁN MOSQUERA Y OTROS, no pretende cosa distinta a obtener, una vez más, que se estudie su situación particular, a pesar que esta ya fue resuelta en dos instancias”4. 2 Folio 45 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. 3 Folio 69 a 76 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. 4 Folio 81 a 86 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. 3.4. La Agencia Nacional de Infraestructura señaló que la parte actora pretende revivir actuaciones procesales, lo cual desborda la naturaleza de la acción de tutela, así como tampoco se advierte un perjuicio irremediable que haga procedente dicha acción constitucional, razón por la cual solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda5. 3.5. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en síntesis,

afirmó que con la demanda de tutela se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso, razón por la cual señaló que la parte actora busca “darle un sentido y una connotación diferente a la que la prueba está mostrando, descontextualizándola con el propósito de reabrir el debate probatorio y obtener la prosperidad de sus pretensiones” 6. 3.6. La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca señaló que los documentos que la parte actora alega que no se estudiaron en la sentencia cuestionada sí fueron valorados y de la apreciación de todo el material probatorio se llegó a la conclusión de que el accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 2004 tuvo como causa eficiente la negligencia del conductor del vehículo de placas USL-5977. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela8. Como sustento de su decisión, señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí valoro tanto el informe de accidente No. 24-028416, como el informe del investigador de laboratorio, razón por la cual, afirmó, que lo que existe es una inconformidad respecto del análisis hecho por la Subsección C, cuestión que no constituye defecto alguno, pues lo que pretende la parte actora es reabrir el debate probatorio. Finalmente, indicó que en el presente asunto no existieron los supuestos señalados por la parte actora para que se aplicara el precedente judicial alegado, dado que no se acreditó que existieran obras en la vía que afectaran la circulación

de la misma. 5 Folio 87 a 89 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. 6 Folio 109 a 130 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. 7 Folio 132 a 138 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. 8 Folios 190 a 195 del cuaderno No. 2 del Consejo de Estado. 5.- La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la anterior decisión9. Sobre el particular, afirmó que “la Sección Cuarta persiste en el análisis superficial de nuestros argumentos respecto a la falacia probatoria construida por la Sección Tercera al momento de dictar sentencia”. En ese sentido, insistió en que: i) se acreditó el exceso de velocidad mediante apreciaciones subjetivas; ii) se acreditó que la carretera se encontraba en construcción y, por tanto, dicha situación exigía una señalización preventiva; iii) el montículo de tierra sí invadía la vía, de acuerdo con el informe técnico; iv) en el lugar del accidente la berma se convertía en carril de intercambio por lo cual era transitable y v) era una calzada que se estaba usando en doble sentido. De conformidad con lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características11. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son12: 9 Folios 190 a 195 del cuaderno No. 2 del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado13. Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’14. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp.

2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14

Original de la cita: “SU-050 de 2017”. e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. “Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Caso concreto En la sentencia de primera instancia se indicó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en los defectos mencionados en la demanda de tutela, dado que en ella se resolvió el fondo del asunto de conformidad con las normas que regían el caso y de acuerdo con las pruebas

obrantes en el proceso. Pues bien, como ya se indicó, el defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en el presente asunto no se configuró el mencionado defecto, pues como se advirtió en la sentencia de primera instancia, la providencia aquí cuestionada se dictó de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente. En efecto, en la sentencia acusada se expuso razonablemente la apreciación probatoria que llevó a que se negaran las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que se consideró que se configuró la causal excluyente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero. Sobre el informe de accidente No. 24-028416, el cual se indica en la demanda de tutela que no fue valorado, la Subsección C de la Sección Tercera señaló (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Entonces, frente a las situaciones fácticas en que se produjo el daño antijurídico causado a los accionantes, del material probatorio se desprende que el día 27 de diciembre de 2004 ocurrió un grave accidente de tránsito, entre dos buses de servicio público pertenecientes a las empresas Transipiales y Transportes Puerto Tejada, donde resultaron muertas y heridas varias personas, como se desprende del informe de accidente No. 24-028416 realizado por la Dirección Operativa – Policía de Carreteras – Estación de Policía Carreteras Cauca, de fecha 29 de diciembre de 200415:

‘ANÁLISIS DEL ACCIDENTE 15 Original de la cita: “Fls.95 a 112 C.Ppal 1”. ‘1. CARACTERÍSITICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS: ‘El accidente se presentó en un tramo plano, en la vía que de Popayán conduce a la ciudad de Cali, sitio conocido como Caucadesa, Municipio de Puerto Tejada Cauca y tuvo lugar a las 20:30 horas, el levantamiento se efectuó a las 20:35 horas, tiempo durante el cual la Patrulla hizo desplazamiento al lugar de los hechos, las características de la vía se registran en la siguiente tabla: CARACTERÍSTICAS Vía Popayán – Cali KM. 76+750 Geométricas Recta, plano con bermas y sin aceras Utilización Doble sentido Calzadas Una Carriles Dos Material Asfalto Estado Bueno Condiciones y tiempo Seco Iluminación artificial Sin (no hay alumbrado público) Controles y señales Líneas de borde y carril SR09 (permitido girar en U) SR – 30 (velocidad máxima 60 km/h a 200 metro del accidente) SR – 30 (velocidad máxima 30 km/h a 100 metros del accidente) ‘2. VEHÍCULOS INVOLUCRADOS: ‘En el accidente se encuentran involucrados los siguientes vehículos: CARACTERÍSTICA Vehículo Vehículo S No. 1 No. 2 CLASE Bus Bus MARCA Chevrolet Internaciona l MODELO 1991 1999 COLOR Blanco Rojo azul verde y crema dorado PLACAS SRC – SUL – 597 194

SERVICIO Público Público CONDUCTOR Jairo José Alberto Antonio Hurtado Velásquez EDAD 37 años 35 años PASAJEROS Pasajeros Pasajeros: : 27 37 Se solicitó prueba de Por Por alcoholemia establecer establecer ‘(…) ‘5. EVIDENCIAS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS: ‘1. A 200 y 100 metros del lugar de los hechos se encontraron las siguientes señales reglamentarias: SR – 30 (velocidad máxima de 60 y 30 km/hora) que fueron desconocidas por el conductor del bus afiliado a la empresa TRANSPORTES – PUERTO TEJADA, de placas SUL – 597, el cual perdió el control del automotor al subirse a un montículo de tierra ubicado sobre la vía, en el lugar donde ocurrió el accidente se establecieron las siguientes medidas: Ancho: 4 metros con 40 cm Longitud: 24 metros con 30 cm Alto: 60 centímetros Invade la vía en una proporción de 2 metros con 50 centímetros Que se encontraba a la orilla de la vía, donde se adelantan trabajos de construcción; al perder el control del automotor, este invadió el carril de sentido contrario, chocando la parte lateral del bus TRANSIPIALES de placas SRC – 194 que se movilizaba en sentido Norte – Sur, saliéndose de la vía y rodando al barranco, incrustándose en la zona verde, la cual tiene una pendiente. Y el bus de placas SUL – 592 quedo volcado lateralmente sobre la berma y carril contrario al que se movilizaba. ‘2. Se encontró huella de arrastre metálico que perfora la capa

asfáltica, con (11) once metros de longitud y huella de frenado de (06) seis metros de longitud del bus de placas SUL – 597 afiliado a Transportes – Puerto Tejada, 100 metros antes del punto de impacto. ‘3. En el lugar se encontraron totalmente destrozados los vehículos y al tratar de auxiliar los heridos junto con los paramédicos, personal de rescate y técnicos judiciales con personal de la fiscalía, se hizo imposible tomar medidas de las víctimas que fueron expulsadas por el impacto y volcamiento de los vehículos. Por lo tanto se realizó levantamiento masivo de heridos y víctimas. ‘(…) 7. HIPOTESIS DE LO OBSERVADO: ‘De acuerdo a los hechos, se puede concluir que: ‘1. El conductor del bus de placas SUL – 592, afiliado a la empresa Transportes Puerto Tejada, que cubría la ruta Santander de Quilichao – Puerto Tejada, no tuvo en cuenta las señales reglamentarias ubicadas en la vía, por lo tanto iba a exceso de velocidad y perdió el control del automotor al encontrarse con el montículo de tierra, lo que ocasiono que el vehículo se saliera del carril invadiendo el carril contrario y chocando la parte lateral izquierda del bus de placas SRC – 194, afiliado a la empresa Transipiales que cubría la ruta Cali – Popayán.’(Subrayado y negrilla fuera de texto)” “(…)” (Negrillas y subrayas del original). A su vez, en cuanto al “informe investigador de laboratorio”, suscrito por el investigador Javier Castiblanco Beltrán del CTI, en la sentencia cuestionada se

indicó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Igualmente, se realizó un informe por parte de un investigador de Laboratorio de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 21 de septiembre de 2006, dirigido al Fiscal 1º Seccional de Santander de Quilichao, en el que se plasmaron los resultados de un estudio físico realizado con ocasión del accidente del 27 de diciembre de 200416, del cual se resalta lo siguiente: ‘(…) Al estudiar lo manifestado por Jairo Antonio Velásquez Sarasti en diligencia de indagatoria indica que observa un “vehículo que viene en sentido contrario pierde el control ya que viene en zigzag”, esto es razonable porque teniendo en cuenta la altura del montículo de tierra que pasa el autobús de placas SUL – 597, es normal que se destruya la suspensión del lado derecho (y posiblemente también los amortiguadores y sistema de frenos), lo anterior es ilustrado por las fotografías del folio 208 del cuaderno 2 (eje de las llantas traseras corridas). ‘Además si lo observa cuando realiza “zigzag” significa que ya ha pasado el montículo, por ejemplo, si los vehículos se desplazan a una velocidad de 70 kilómetros por hora estas velocidades son relativas, esto significa que se acercan a 140 km/h al punto de impacto que estaría ubicado en la mitad (si la velocidad es la misma), por lo tanto si observa la (sic) vehículo contrario a 157 metros colisionarían a los 2.067 segundos, sí se desplacen (sic) a esta velocidad es imposible realizar una maniobra que evitara la colisión teniendo en cuenta la forma como colisionaron y las

dimensiones del vehículo conduce (sic). ‘Al estudiar lo manifestado por JOSÉ ALBERTO HURTADO HURTADO en diligencia de indagatoria, cuando narra los hechos “el carro se me subió” da la impresión que no estuviera observando la 16 Original de la cita: “Fls.113 a 118 C.Ppal 1”. vía, pero las huellas de frenada de 6 metros reportadas por el croquis antes del montículo indican lo contrario, por lo tanto observa cuando ya no hay forma de esquivarlo. Las medidas aportadas por el croquis y el plano topográfico del lugar de los hechos indican que el vehículo que conducía se desplazaba sobre la berma y no sobre el carril. ‘Huellas sobre la vía: ‘Las huellas presentes sobre la vía son vestigios que explican: ‘1. Las maniobras de los vehículos a lo largo de las distintas fases de un siniestro. ‘2. La posición de los vehículos en el instante de la colisión. ‘3. En algunos casos permite establecer la velocidad de los implicados. ‘(…) Lo anterior indica que las huellas sobre la vía en el presente caso son denominadas restregón porque los vehículos después del impacto dan vuelco y tienen como origen el punto de impacto (es posible que sean las observadas en diligencia de Inspección Judicial al lugar de los hechos). ‘(…) CUESTIONARIO PROPUESTO POR LA DOCTORA NANCY CONSUELO GARCÍA ESPINOSA ‘1. Se puede determinar la velocidad aproximada de los vehículos involucrados al momento de la ocurrencia de los hechos. De acuerdo a su posición final y los daños causados al vehículo. ‘No es posible establecer la velocidad de los involucrados por que la

energía cinética asociada a la velocidad se convierte en energía de deformación (imposible de cuantificar) y responsable también del volcamiento. ‘2. Puede establecer el perito, si los conductores según la posición final de los vehículos tuvieron tiempo de frenar o desacelerar los mismo, en otras palabras de evitar el suceso de tránsito. ‘El conductor del vehículo de TRANSPORTES PUERTO TEJADA no podía realizar una maniobra para evitar la colisión por que (sic) el paso (sic) sobre el montículo de tierra dañó la suspensión del lado derecho, posiblemente ni frenar por que el sistema se debió dañar. ‘El conductor del vehículo afiliado a TRANSIPIALES no tenía tiempo suficiente para realizar una maniobra exitosa y evitar la colisión, en especial si el vehículo que se desplazaba en sentido contrario lo hacía en Zigzag o indeterminada. ‘3. Puede establecer el perito, de acuerdo al estado de la vía y con el estudio entregado por el topógrafo, fotógrafo y analista de vías, establecer cual pudo ser la causa eficiente para que se presentara la colisión. ‘La colisión se presentó por la pérdida del control del vehículo de placas SUL – 597, al pasar sobre un montículo de tierra y dañar la suspensión del lado derecho. ‘4. Factores determinantes: a) estado de la vía b) invasión del carril C) colisión parte lateral derecha; otras causas externas o internas que influyeron en la ocurrencia del mismo. ‘El factor determinante fue que el autobús de placas SUL – 597 se desplazaba sobre la berma y no sobre el carril. Los planos y

croquis indican que la berma (3,50 metros, normalmente una berma debe tener 1,80 o 2 metros) en este sector convierte en carril de intercambio, como resultado de lo anterior pasa sus llantas derechas por el montículo. ‘(…) 7. El perito establecerá según información en el expediente si el montículo de tierra, obstaculizaba el tránsito de los vehículos que transitaban en la dirección Sur – Norte, que influencia pudo tener en el hecho de transito (sic). ‘El montículo está ubicado a 2.60 metro del carril por lo tanto no obstaculiza el normal tránsito y está ubicado por fuera de la berma. ‘(…) 13. Se puede determinar, si cualquier otro vehículo en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las misma dirección que transitaba el conducido por el señor JAIRO ANTONIO VELÁSQUEZ SARASTY con velocidades diferentes podía haber evitado la colisión. ‘Era imposible evitar la colisión en especial si no era posible predecir el desplazamiento del vehículo que se desplazaba en sentido contrario. (…)’ (Subrayado y negrilla fuera de texto)’. “(…)” (Negrillas y subrayas del original). En ese sentido, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada sí analizó las pruebas que la parte

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