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CE-11001-03-15-000-2018-03392-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03392-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Existencia de tutela previa con identidad de objeto, partes y causa petendi / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración ¿[L]a acción de tutela presentada por el [accionante] comporta una actuación temeraria o debe ser rechazada por exigir cosa juzgada constitucional, como quiera que en oportunidad anterior este interpuso recurso de amparo, presuntamente, con la misma identidad de partes, objeto y causa petendi?. (…) La Sala observa que el actor en el escrito de amparo señaló haber presentado previamente otra acción de tutela contra las mismas autoridades y decisiones judiciales que ahora nuevamente cuestiona en sede de amparo. (…) Teniendo presente lo expuesto –esto es, lo descrito en relación con el primer proceso de tutela presentado por el [actor] y en atención a los hechos, pretensiones y acusaciones de la presente acción de tutela –descritos en el acápite de antecedente de esta providencia-, es claro que las partes, hechos, pretensiones y objeto del proceso N° 2015-02176 (proceso de amparo anterior), son exactamente iguales a las invocadas en el actual proceso de tutela N° 201803392, y las decisiones judiciales proferidas en esa ocasión hicieron constituyen cosa juzgada constitucional, en la medida en que la Corte Constitucional no las seleccionó para revisión. (…) [S]e observa que al igual que en los casos antes mencionados –revisados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-055 de 2018-, la presente acción de tutela es improcedente, por existir cosa juzgada

constitucional, la cual deriva del proceso de tutela radicado N° 2015-02176, en el que se profirieron: a) las sentencias de instancia del Consejo de Estado que “negaron” el amparo por improcedente -ante el incumplimiento del requisito de inmediatezy b) el auto de 31 de marzo de 2016 de la Corte Constitucional que decidió no seleccionar ese proceso para revisión. Al ser improcedente el amparo, la Sala no puede abordar el problema jurídico de fondo planteado por el demandante. Finalmente debe señalarse que, si bien la tutela es improcedente por existir cosa juzgada constitucional, no se configura la temeridad en el ejercicio de la presente acción, dado que el demandante obró con lealtad procesal al señalar en su demanda la existencia de un proceso de amparo anterior y esgrimir los argumentos por los cuales consideraba que para el presente evento existía un hecho nuevo que le permitía por segunda ocasión acudir a la mencionada acción constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03392-00(AC)

Actor: TEODORO BAUTISTA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Teodoro Bautista

González contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 14 Administrativo de Tunja, por haber proferido en su orden las sentencias de 4 de febrero de 2014 y 24 de septiembre de 2009, por medio de las cuales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho incoado contra el Departamento de Boyacá2, se inhibieron para pronunciarse de fondo, con aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y el principio de confianza legítima.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante en el escrito de tutela3: Afirmó que ingresó a trabajar en 1990 para el Departamento de Boyacá, desempeñando como último cargo el de ayudante, código 610, grado 1. Mencionó que dentro del proceso de restructuración del Departamento de Boyacá, el Gobernador de esa entidad territorial mediante Decreto N° 1844 del 21 de diciembre de 2001 adoptó una nueva planta de personal, mediante actos administrativos individuales -que solo fueron notificados a los beneficiariosrealizó nuevas incorporaciones y, a través del Oficio de 27 de diciembre de 2001 proferido por el Director de Talento Humano -recibido el 15 de enero de 2002le fue comunicado que su cargo se había suprimido por lo cual podía optar por una indemnización o a ser incorporado posteriormente. Expresó que en virtud de lo anterior, presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyacá para que se declara la nulidad del Decreto N°1844 del 21 de diciembre de 2001 –del Gobernador de Boyacá- y el Oficio de 27 de diciembre de 2001 –del Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá-, por cuanto, en su criterio en el decreto no fueron individualizadas las personas respecto de las que se suprimía el cargo. Sostuvo que el Juzgado 14 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá negaron, en primera y segunda instancia, las pretensiones de la demanda respecto del Decreto N°1844 del 21 de diciembre de 2001 y se inhibieron para pronunciarse en relación con el Oficio de 27 de diciembre de 2001, argumentando que este último no había modificado su situación jurídica del demente, y que, en consecuencia debía haber demandado los actos por medio de los cuales la administración departamental hizo la incorporación de personal. Afirmó que contra las anteriores sentencias presentó una acción de tutela4 por violación de los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia, la cual en primera y segunda instancia fue “negada” por improcedente por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado a través 1 Ingresó al Despacho para decisión el 12 de octubre de 2018, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2002-1182. 3 Fl. 2 a 17 del expediente – cuaderno principal. 4 Proceso de tutela N° 2015-02176.

de las sentencias de 29 de octubre de 2015 y 28 enero de 2016, por el incumplimiento del requisito de inmediatez5. Indicó que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-055 de 2018, en la cual –según la interpretación del demandante-, al conocer casos similares al suyo, sentó por primera vez reglas jurisprudenciales sobre la restructuración del Departamento de Boyacá, indicando que el Decreto N°1844 del 21 de diciembre de 2001 –del Gobernador de Boyacá- y el Oficio de 27 de diciembre de 2001 –del Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá-, constituyen un acto complejo que modifica la situación jurídica del empleado a quien no se le haya incorporado a la nueva planta de personal, por lo que las autoridades judiciales en estos casos no pueden inhibirse para fallar de fondo los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que la sentencia de la Corte Constitucional (SU-055 de 2018) constituye un “hecho nuevo” que lo hablita a presentar esta nueva acción de tutela, sin que pueda oponérsele la figura de cosa juzgada ni acusársele de temeridad. Finalmente mencionó que las decisiones judiciales acusadas incurrieron en: a) vulneración de los precedentes verticales del Consejo de Estado así como de la Corte Constitución y b) defecto sustancial por interpretación normativa y jurisprudencial errada. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos solicitó que: 1) Se dejen sin efectos las

sentencias acusadas de 4 de febrero de 2014 y de 24 de septiembre de 2009, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 14 Administrativo de Tunja6, y 2) Se ordene el Tribunal Administrativo de Boyacá proferir una nueva sentencia en la que se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de nulidad y restablecimiento incoadas contra el Oficio de 27 de diciembre de 2001 proferido por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, por el cual se le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba en esta entidad territorial. 1.3. Actuación procesal de instancia. Mediante auto de 19 de septiembre de 20187 el despacho sustanciador: 1) Admitió la acción de tutela ejercida por el señor Teodoro Bautista Gonzalez; 2) Ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Boyacá –en calidad de demandadoasí como al Juzgado 14 Administrativo de Tunja y al Departamento de Boyacá –en calidad de terceros interesados-, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, y 3) Solicitó a las mencionadas entidades que dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación rindieran el informe correspondiente y enviaran copia del expediente con Rad. N° 2002-01182 en el cual se expidieron las providencias acusadas. 1.4. Informes rendidos en el proceso 5 Dado que la sentencia de segunda instancia cuestionada se notificó por edicto desfijado el 13 de febrero de 2014, y el actor acudió ante el juez de tutela el 21 de agosto de 2015, esto es, luego de

haber trascurrido un año y medio desde que conoció de la decisión judicial censurada. 6 A través de las cuales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho incoado por el demandante contra el Departamento de Boyacá las autoridades judiciales demandadas se inhibieron para pronunciarse de fondo. 7 Fl. 21 del expediente – cuaderno principal. El Juez 14 Administrativo de Tunja, mediante escrito de 26 de septiembre de 20188, se opuso a las pretensiones del demandante con los siguientes argumentos: Afirmó que la tutela es improcedente porque: 1) Pretende convertir el amparo constitucional en una tercera instancia para reabrir el debate jurídico agotado atreves del medio ordinario en el proceso contencioso administrativo; 2) No se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá –que finalizó el débete contencioso administrativofue proferida el 4 de febrero de 2014 y esta segunda tutela se presentó luego de cuatro (4) años; 3) No puede aceptarse el argumento del demandante, según el cual, debe analizarse la inmediatez –de esta según acción de tuteladesde la expedición de la sentencia SU-055 de 2018 de la Corte Constitucional, por constituir un hecho nuevo, por cuanto esa decisión solo ratifica la ratio descidendi de las sentencias T-446 de 2013 y T-153 de 2015; y 4) Existe cosa juzgada constitucional, dado que el actor presentó otro amparo constitucional con identidad de sujetos, partes y objeto, el cual fue negado por improcedente por el

Consejo de Estado9 –ante el incumplimiento de requisito de inmediatez-, decisión que no fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión. Señaló que ninguna de las decisión acusadas -y especial la proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja-, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante, puesto que en ellas se aplicó correctamente el precedente vigente del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual, en los eventos de restructuración de entidades del Estado, cuando a través de un Decreto general se suprima la planta de personal creando una nueva y mediante Resoluciones particulares se hagan incorporaciones, el personal no reincorporado a quien mediante oficio se le comunique la supresión de su cargo, debe demandar los actos que modifican su situación jurídica esto es el acto general y el incorporación, mas no el de comunicación.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico y el caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y artículo 1 (numeral 5) del Decreto 1983 de 2017 –por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015-, en cuanto estipula que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la

autoridad jurisdiccional accionada”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por ser su superior funcional. 2.2. Determinación del problema jurídico. 8 Fl. 32 del expediente – cuaderno principal. 9 Expediente No. 11001-03-15-000-2015-02176-01. Actor: Teodoro Bautista González.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión y otro.

El problema jurídico consiste en determinar ¿si la acción de tutela presentada por el señor Teodoro Bautista Gonzalez comporta una actuación temeraria o debe ser rechazada por exigir cosa juzgada constitucional, como quiera que en oportunidad anterior este interpuso recurso de amparo, presuntamente, con la misma identidad de partes, objeto y causa petendi? Eventualmente, de ser resuelto negativamente el problema jurídico anterior, la Sala deberá abordar el fondo de la cuestión planteada por el demandante y en consecuencia resolver como problema jurídico subsidiario si ¿las autoridades judiciales acusadas –en especial el Tribunal Administrativo de Boyacá- incurrieron en los defectos sustanciales de desconocimiento del precedente y denegación de justicia, al inhibirse para resolver de fondo las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas contra el Oficio de 27 de diciembre de 2001 proferido por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá? Para resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, la Sala expondrá las teorías de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales -requisitos de formay de la cosa juzgada constitucional, para luego analizar el

problema planteado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo

establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones21; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable22; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. 2.4. La cosa juzgada constitucional y temeridad en materia de tutela.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T-661 de 201323, resaltó que en los eventos en los que una misma persona instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte

consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 T-173 de 1993 22 T-504 de 2000. 23 MP. Luis Ernesto Vargas Silva cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes en virtud del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992, son improcedentes. Al respecto indicó: “Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante24. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto [46] , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. 2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya

la cosa juzgada constitucional. En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha concluido que “las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia.”25. 2.5. Análisis del caso concreto. La Sala observa que el actor en el escrito de amparo señaló haber presentado previamente otra acción de tutela contra las mismas autoridades y decisiones judiciales que ahora nuevamente cuestiona en sede de amparo, argumentando que no existe cosa juzgada constitucional por cuanto media un “hecho nuevo” materializado en la sentencia de SU-055 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual -según su dichopor primera vez sentó reglas en relación con la

justiciabilidad de los actos proferidos en el proceso de restructuración del Departamento de Boyacá. Para resolver este cuestionamiento debe señalarse que, el proceso de tutela anterior al cual hace referencia el demandante, es el identificado con el radicado N° 2015-02176, en el cual se realizaron las siguientes actuaciones: 24 Sentencia SU-1219 de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinoza. 25 Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1) En primera instancia fue decidido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la sentencia 29 de octubre de 2015 a través de la cual se “negó por “improcedente” el amparo, en atención al incumplimiento del requisito de inmediatez dado que, ésta se interpuso “luego de haber trascurrido un año y medio desde que conoció de la decisión judicial que censuraba, motivo por el cual la solicitud de amparo constitucional resultaba improcedente.”. En este proceso, las pretensiones y argumentos del demandante fueron el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado (sentencia de 4 de noviembre de 2010)26 y de la Corte Constitucional (T-153 de 2015 y T-446 de 2013) en relación con la justiciabilidad, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del oficio mediante el cual la administración comunicó la supresión de su cargo. “Señaló la apoderada del señor Bautista González que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales y principios que se solicita proteger porque para adoptar las decisiones censuradas no tuvieron en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-153

de 2015, indicó que era posible demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los oficios mediante los cuales la administración comunica la supresión de cargos por constituir actos particulares y concretos. Manifestó que la decisión de la Corte Constitucional tuvo asidero en diferentes sentencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales se ha expresado la posibilidad de demandar el oficio mediante el cual se comunica la supresión de un cargo. Sostuvo que, bajo esa óptica, es incuestionable que las autoridades judiciales accionadas, en especial la que dictó sentencia de segunda instancia, desatendieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, al haberse inhibido de pronunciarse de fondo respecto de la legalidad del oficio de fecha 27 de diciembre de 2001, pues fue a través de éste que se le comunicó la supresión de su cargo. Manifestó que dentro de los pronunciamientos judiciales desacatados por las accionadas se pueden señalar, las siguientes sentencias: T-153 de 2015, T446 de 2013 y la del 4 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 2003-01124-02.”. 2) La segunda instancia de este proceso de tutela, fue decidida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de la sentencia de 28 de enero de 201627, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo por improcedente –ante el incumplimiento del requisito de inmediatez-.

“En el asunto bajo examen, la Sala estima que debe confirmarse el fallo de primera instancia dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues conforme a la prueba documental que obra al folio 1801 del cuaderno 1 26 Proferida la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 2003-01124-02. 27 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Sentencia de 28 de enero de 2016. Expediente No. 11001-03-15-000-201502176-01. Actor: Teodoro Bautista González. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión y otro. ACCIÓN DE TUTELA - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA anexo al expediente, la sentencia de segunda instancia censurada y que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el accionante en contra del departamento de Boyacá, se notificó por edicto desfijado el día 13 de febrero de 2014 y quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año, sin embargo, la acción sólo se instauró el 21 de agosto de 2015, cuando ya había trascurrido un año y cinco meses desde el día en que adquirió firmeza la aludida providencia.”. 3) El expediente del proceso de tutela en mención (Radicado N° 2015-02176), de conformidad con el Sistema Justicia XXI28, fue remitido a la Corte Constitucional el 29 de febrero de 2016, la cual a través de la Sala de Selección de tutelas N° 3,

mediante auto de 31 de marzo de 2016, resolvió no seleccionarlo para revisión29. Ahora bien, teniendo presente lo expuesto –esto es, lo descrito en relación con el primer proceso de tutela presentado por el señor Teodoro Bautista Gonzalez y en atención a los hechos, pretensiones y acusaciones de la presente acción de tutela –descritos en el acápite de antecedente de esta providencia-, es claro que las partes, hechos, pretensiones y objeto del proceso N° 2015-02176 (proceso de amparo anterior), son exactamente iguales a las invocadas en el actual proceso de tutela N° 2018-03392, y las decisiones judiciales proferidas en esa ocasión hicieron constituyen cosa juzgada constitucional, en la medida en que la Corte Constitucional no las seleccionó para revisión. 28 http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=20150217601. 29 http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.

PROCESO DE TUTELA PROCESO DE TUTELA

PROCESO

ANTERIOR RADICADO ACTUAL RADICADO

2015-02176. 2018-03392.

Accionante: Teodoro Accionante: Teodoro

Bautista Gonzalez Bautista Gonzalez

Accionados: Tribunal Accionados: Tribunal

PARTES Administrativo de Boyacá Administrativo de Boyacá y Juzgado 14 y Juzgado 14 Administrativo de Tunja. Administrativo de Tunja. Haber expedido las Haber expedido las autoridades judiciales autoridades judiciales acusadas dentro del acusadas dentro del proceso de nulidad y proceso de nulidad y restablecimiento del restablecimiento del

derecho incoado por el derecho incoado por el señor Teodoro Bautista señor Teodoro Bautista Gonzalez las sentencias Gonzalez las sentencias de 24 de septiembre de de 24 de septiembre de CAUSA 2009 y 4 de febrero de 2009 y 4 de febrero de PETENDI 2014, por las cuales se 2014, por las cuales se inhibieron para inhibieron para pronunciarse de fondo en pronunciarse de fondo relación con el Oficio de en relación con el Oficio 27 de diciembre de 2001 de 27 de diciembre de del Director de Talento 2001 del Director de Humano por el cual se le Talento Humano por el comunicó que su cargo se cual se le comunicó que había suprimido. su cargo se había suprimido. La protección de los La protección de los OBJETO derechos fundamentales derechos fundamentales Ahora Pretensión: Dejar sin Pretensión: Dejar sin bien, efectos las providencias efectos las providencias dado acusadas para que el acusadas para que el que el

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