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CE-11001-03-15-000-2018-03392-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03392-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración

[Y]a se presentó, en anterior oportunidad, una acción de tutela a la que le correspondió el radicado no. 2015-02176. Dicho amparo y el presente, según indicó el juzgado accionado y lo verificó el a quo, contienen identidad de partes, de hechos y de pretensiones. Por su parte, el actor también conoce de las anotadas similitudes solo que justifica su proceder en que la expedición de la sentencia SU-055 de 2018 se constituye en un hecho nuevo que enerva la temeridad y así mismo la cosa juzgada constitucional, sobre la base de que en dicha sentencia la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia respecto de los actos que deben demandarse en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se originaron en la reestructuración de la Gobernación de Boyacá. (...) Así las cosas, al no mediar el hecho nuevo anhelado, no queda enervada la cosa juzgada constitucional que operó sobre el caso del accionante desde que su acción de tutela inicial, con radicado no. 2015-02176, fuera excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional. Por lo expuesto, el fallo impugnado será modificado en el sentido de declarar la tutela improcedente por presentarse la cosa juzgada constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 /

DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 11/04/2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03392-01(AC)

Actor: TEODORO BAUTISTA GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO 14

ADMINISTRATIVO DE TUNJA Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Tema: Improcedencia de la acción de tutela por operar cosa juzgada constitucional.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre cosa juzgada constitucional y temeridad.

Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional a causa de la cosa juzgada.

La Sala decide sobre la acción de tutela1 presentada por Teodoro Bautista González contra las sentencias proferidas el 24 de septiembre de 2009 y el 4 de febrero de 2014 por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el Departamento de Boyacá2; en tanto se inhibieron para fallar de fondo su causa, lo que devino en la afectación de

sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y, atentó contra el principio de confianza legítima. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 19 de septiembre de 20183 Teodoro Bautista González, mediante apoderado, presentó acción de tutela en la que solicita que se dejen sin efectos las sentencias acusadas y se le ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá proferir una nueva sentencia en la que se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho elevadas en contra del oficio del 27 de diciembre de 2001, expedido por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, en virtud del cual se le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba en la aludida entidad territorial”4. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El accionante ingresó a trabajar en el año 1990 para el Departamento de Boyacá y desempeñó como último cargo el de ayudante, código 610, grado 15. 1.2.2.- Mencionó que dentro del proceso de reestructuración de dicho Departamento, el Gobernador de esa entidad territorial mediante Decreto no. 1844 del 21 de diciembre de 2001 adoptó una nueva planta de personal, mediante actos administrativos individuales que no le fueron notificados a él, y que, sólo a través del oficio del 27 de diciembre de 2001 -del Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá-, recibido el 15 de enero de 2002, le fue comunicado que su cargo se había suprimido por lo que podía optar por ser indemnizado o,

por ser incorporado posteriormente. 1.2.3.- Informó que, a causa de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, para que se declarara la nulidad del Decreto no. 1844 del 21 de diciembre de 2001 y del oficio del 27 de diciembre de 2001. 1.2.4.- Señaló que el Juzgado 14 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá negaron las pretensiones de la demanda respecto del Decreto no. 1844 del 21 de diciembre de 2001 y se inhibieron para pronunciarse 1 Folios 4 a 23 del C. Principal. 2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado no. 2002-1182 3 Folio 19 del C. Principal. 4 Folios 16 y 17 del C. Principal. 5 Respaldo del folio 42 del C. Principal. respecto del oficio del 27 de diciembre de 2001, argumentando que este último acto no había modificado su situación jurídica, por lo que debió demandar los actos a través de los cuales la administración departamental había incorporado al personal. 1.2.5.- Indicó que contra las anteriores decisiones presentó en el año 2015 una acción de tutela que fue declarada improcedente en primera y en segunda instancia por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, a través de las sentencias del 29 de octubre de 2015 y del 28 de enero de 2016, respectivamente. 1.2.6.- Añadió que la Corte Constitucional en la sentencia SU-055 de 2018 al

conocer casos similares al suyo, unificó las reglas jurisprudenciales sobre la reestructuración del Departamento de Boyacá, según las cuales tanto el acto de supresión -en este caso el Decreto no. 1844 del 21 de diciembre de 2001-, como el oficio de comunicación -en este caso el del 27 de diciembre de 2001-, constituyen un acto complejo que modifica la situación jurídica del empleado que no ha sido incorporado a la nueva planta de personal, por lo que, si los mismos de demandan, las autoridades judiciales no pueden inhibirse para fallar de fondo los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.7.- Con base en lo anterior, señala que el proferimiento de la sentencia SU055 de 2018 es un hecho nuevo que lo habilita para presentar otra acción de tutela sin que haya cosa juzgada constitucional y sin incurrir en temeridad. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Alega que las decisiones judiciales atacadas adolecen de los defectos denominados violación directa de la Constitución, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 19 de septiembre de 20186 la Subsección B de la Sección Segunda admitió la acción de tutela interpuesta, notificó esa decisión a las autoridades judiciales demandadas y solicitó en préstamo el expediente por medio del cual se desató la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.- Contestaciones 1.5.1.- Juzgado 14 Administrativo de Tunja

Solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia que se ataca fue proferida por el Tribunal de Boyacá en el año 2014 y no puede considerarse que la sentencia SU-055 de 2018 constituya un hecho nuevo respecto de la materia bajo estudio, sobre la base de que su ratio decidendi fue extraída de las sentencias T-446 de 2013 y T-153 de 2015. Agregó que, dado que el actor ya había interpuesto una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, en relación con su causa había operado la cosa juzgada constitucional, por lo que no había lugar a reabrir un debate ya concluido. 6 Folio 21 del C. Principal. Para finalizar, señaló que en el caso sub iúdice no se configuraba alguno de los defectos denunciados, pues la decisión por éste proferida se ajustó al ordenamiento legal y a la jurisprudencia vigente para la época en la que conoció del negocio jurídico. 1.5.2.- Tribunal Administrativo de Boyacá Guardó silencio. 1.6.- Fallo de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Rechazó la acción de tutela por improcedente al existir cosa juzgada constitucional. Sobre ello, señaló que el actor ya había presentado una acción de tutela, de manera que entre esa y la actual había identidad de partes, de hechos y de pretensiones. Por último, resaltó que no se configuró un actuar temerario por parte del actor en la medida en que obró con relatad procesal, expresó que ya había presentado

una acción de tutela y justificó por qué consideraba plausible presentar una nueva acción tuitiva de los derechos fundamentales. 1.7.- Fundamentos de la impugnación El actor expone básicamente que la SU-055 de 2018 sí constituye un hecho nuevo que purga la cosa juzgada constitucional e impone que la acción de tutela de la referencia sea estudiada de fondo. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el señor Teodoro Bautista González, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela del 24 de octubre de 2018, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política7, artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991; 7 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.18 de los Decretos Nos. 1069 de 20159 y 1983 de 201710 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado11. 2.2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Teodoro Bautista González es procedente o si, por el contrario, existe cosa juzgada constitucional teniendo en cuenta que en una oportunidad anterior presentó una acción de la misma naturaleza. De encontrar que en el presente caso opera la cosa juzgada constitucional, deberá la Sala analizar si el actuar del accionante es temerario. Sin embargo, de resultar que no opera la cosa juzgada constitucional, deberá definir si en el asunto bajo examen tienen lugar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y si, una vez superadas, se configura alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional como causales específicas de procedencia. A efectos de solventar la problemática planteada, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la cosa juzgada y la temeridad, para definir la ocurrencia de las mismas en el caso concreto y, luego de ello, de haber lugar, se

referirá al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 2.3.- Cosa juzgada constitucional y temeridad. Reiteración de jurisprudencia A continuación se analizaran estas dos figuras que contienen presupuestos similares pero consecuencias distintas de índole procesal. 2.3.1.- De la cosa juzgada Este principio ha sido definido de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. 8 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional

accionada”. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 11 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”12 En la sentencia C-774 de 2011 se dijo que una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra si existe identidad de objeto13, de causa petendi14 y de partes15. Particularmente, respecto de las decisiones proferidas en sede de tutela dispuso que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando la Sala encargada de hacer la selección para que se surta la revisión eventual “decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”16. De esta forma, si un expediente de tutela es excluido de selección, ello acarrea “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la

configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable17, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”18. Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión19. También ha de señalarse que la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía -y no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla20. 2.3.2.- De la temeridad A pesar de que la acción de tutela es un mecanismo informal, que busca en razón de ello y de su celeridad, proteger de manera preferente los derechos fundamentales que puedan ser amenazados o vulnerados por la acción y/o 12 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 “(…) [E]s decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho recono cido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarad os expresamente”. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

14 “(…) [E]s decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismo s fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda pres enta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre l a nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 “(…) [E]s decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinc uladas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentenc ia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia T-813 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia T-560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. omisión de las autoridades públicas o los particulares, existen algunas reglas cuyo cumplimiento es de curso forzoso para que pueda ser analizada de fondo por parte del juez constitucional. Uno de los requisitos que prima facie deben observarse en el tramite tutelar, es que no se haya interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. En razón de esta

prohibición es que se justifica la existencia del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece que quien presente una acción de tutela debe manifestar bajo la gravedad del juramento “que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. Así, de resultar que se han presentado dos acciones de tutela con (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones, sin un motivo justificado, el actuar puede sancionarse como temerario21, en los términos del artículo 3822 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, ha resaltado la jurisprudencia que la actuación no es temeraria si la duplicidad de acciones se fundamenta: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho23; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho” 24 . La Corte25 también ha definido los supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias. Ello sucede cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional. Es, en todo caso, el juez del amparo el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad26. 2.3.3.- Para concluir, puede resultar que ante dos acciones de tutela que

compartan las identidades expuestas exista cosa juzgada y temeridad; cosa juzgada mas no temeridad o, temeridad y no cosa juzgada27. Sin embargo, 21 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-59 3 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 y T-70 7 de 2003. 22 “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 23 Sentencia T-721 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis. 24 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 26 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela

debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”. Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. siempre que opere la cosa juzgada constitucional indefectiblemente el amparo deberá declarase improcedente28. 2.4.- La solución del caso concreto Respecto del asunto que ocupa la atención de la Sala ya se presentó, en anterior oportunidad, una acción de tutela a la que le correspondió el radicado no. 20150217629. Dicho amparo y el presente, según indicó el juzgado accionado30 y lo verificó el a quo31, contienen identidad de partes, de hechos y de pretensiones. Por su parte, el actor también conoce de las anotadas similitudes solo que justifica su proceder en que la expedición de la sentencia SU-055 de 2018 se constituye en un hecho nuevo que enerva la temeridad y así mismo la cosa juzgada constitucional, sobre la base de que en dicha sentencia la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia respecto de los actos que deben demandarse en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se originaron en la reestructuración de la Gobernación de Boyacá. En la mentada providencia

concluyó que: “En relación con el servidor cuyo cargo se suprime, el efecto jurídico surge del acto complejo constituido por a. el acto de supresión, b. el acto de incorporación y c. la comunicación. (i) Sin embargo, dado que el acto de incorporación no le ha sido comunicado, al afectado sólo le bastaría con demandar los otros dos en orden a demostrar que con la supresión de su cargo no se mejoró el servicio y todo obedeció a una desviación de poder”. De esta manera, señaló que si se ha demandado en nulidad y restablecimiento del derecho el acto de supresión -lo que en el caso bajo estudio fue el Decreto no. 1844 del 21 de diciembre de 2001-, y la comunicación -que en este caso es el oficio del 27 de diciembre de 2001-; el juez administrativo debe resolver de fondo y no puede inhibirse. Sin embargo, tal y como lo consideró el a quo, la sentencia SU-055 de 2018 no constituye un hecho nuevo sobre la materia, en el entendido de que su ratio decidendi es la reiteración de la contenida en las sentencias T-446 de 2013 y T153 de 2015. Este análisis también lo dejó sentado la sentencia de unificación de la Corte Constitucional que se trae a colación. En efecto, el Tribunal Constitucional en ella acumuló los expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087. En algunos de estos32 ya se había presentado una acción de tutela previa y los actores justificaban su reincidencia

en la expedición de la sentencia T-153 de 2015, que definían como hecho nuevo en la materia. Sin embargo, en esos casos33 la Corte resolvió que operó la cosa juzgada constitucional porque el hecho nuevo no era tal, en el entendido de que la línea jurisprudencial que se unificó en la SU-055 de 2018 venía desde la sentencia T-446 de 2013. De esta manera, si el Pleno de la Corte Constitucional para casos como el del actor no reconoció como hecho nuevo las sentencias presentadas con ocasión de la expedición de la sentencia T-153 de 2015, menos aún podría considerarse que 28 Sentencia T-280 de 2017. 29 Folios 33 y 34 del C. Principal. 30 Folios 32 a 35 del C. Principal. 31 Folios 46 a 48 del C. Principal. 32 Ocurrió en los expedientes T-5.451.035 y T-5.456.222. 33 En los expedientes T-5.451.035 y T-5.456.222. la expedición de la sentencia SU-055 de 2018 lo sea y así se pueda enervar la cosa juzgada constitucional en el caso sub exámine. Así las cosas, al no mediar el hecho nuevo anhelado, no queda enervada la cosa juzgada constitucional que operó sobre el caso del accionante desde que su acción de tutela inicial, con radicado no. 2015-02176, fuera excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional34. 2.4.1.- Por lo expuesto, el fallo impugnado será modificado en el sentido de declarar la tutela improcedente por presentarse la cosa juzgada constitucional y

no rechazarla por improcedente a causa de lo mismo. 2.4.2.- Para terminar, considera la Sala, como lo hizo el a quo, que en el asunto bajo examen no se avista un actuar temerario del accionante por cuanto previno a los jueces constitucionales sobre la existencia de una acción de tutela previa y actuó “por la necesidad extrema de proteger un derecho”35, confiado en que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional constituía un hecho novedoso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 24 de octubre de 2018, en cuanto rechaza la acción de tutela por improcedente a causa de existir cosa juzgada constitucional; para DECLARARLA IMPROCEDENTE a causa de existir cosa juzgada constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. numeral 2 Rad. 11001-03-15-000-2019-000270-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 34 Respaldo del folio 47 del C. Principal. 35 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

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