CE-11001-03-15-000-2018-03393-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03393-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO BENEFICIARIO DE LA LEY 33 DE 1985 - Se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Aquellos objeto de aporte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar ¿si en la sentencia [cuestionada], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al haber aplicado en el caso del [actor] la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para negar la reliquidación pensional? (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del [actor] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que es aplicable al caso concreto, puesto que para los beneficiarios del régimen de transición, el cálculo del IBL se hace en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03393-00(AC)
Actor: LIBIA SOFÍA MONTAÑA, CURADORA DE JOSÉ DE JESÚS LOZANO
MEJÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora Libia Sofía Montaña Díaz, como curadora de José de Jesús Lozano Mejía, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES La señora Libia Sofía Montaña Díaz, actuando como curadora principal del señor José de Jesús Lozano Mejía, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) SEGUNDA: Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018, dentro del expediente 2014-00541-01, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Magistrado Ponente doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel.
TERCERA: Que se ordene a la Corporación Accionada Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, (…) que proceda a dictar sentencia nuevamente dentro del expediente 2014-00541-01, aplicando para el efecto la sentencia UNIFICADORA del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, LA CUAL ESTUVO VIGENTE HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2018, y en consecuencia se proceda a confirmar la sentencia del Juzgado 24 Administrativo de
Bogotá, D.C.”1
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José de Jesús Lozano Mejía prestó sus servicios como servidor público por más de 30 años. La última entidad en la que estuvo vinculado fue la
Superintendencia Financiera de Colombia. COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 2711369 de 25 de octubre de 2013, le reconoció pensión de jubilación al señor Lozano Mejía, como beneficiario del régimen de transición. El pensionado, inconforme con la liquidación de la pensión, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con el fin que se declare la nulidad del referido acto administrativo y, en consecuencia, se ordene a la demandada proferir una nueva liquidación en la que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En primera instancia, conoció del proceso el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia de 30 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la
demanda. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en sentencia del 1º de agosto de 2018, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1 Fls. 7-8
3. Fundamentos de la acción La actora consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 [art. 36] y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, se desconoció el precedente judicial vigente para la fecha en que se dictó la sentencia, este es el fallo de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que se establecen las reglas para la determinación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición. En relación con este punto, sostuvo que al señor Lozano Mejía se le negó el reconocimiento de la totalidad de emolumentos que devengó en el último año de servicios, lo que afecta sus derechos fundamentales y la capacidad económica de su familia. En el caso en discusión no era aplicable la sentencia SU-230 de 2015 porque los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes y porque sus efectos no son erga omnes. Por último, citó la sentencia de 25 de febrero de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp. 2013-01541-01, según la cual la variación interpretativa que introduce la sentencia SU-230 de 2015 afecta el derecho a la igualdad de los
beneficiarios del régimen de transición que tienen pendiente decisiones judiciales o administrativas.
4. Trámite El conocimiento del presente asunto fue asignado por reparto al despacho de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, quien manifestó estar impedida para conocer del sub lite por encontrarse incursa en la causal del numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2.
En providencia de 19 de octubre de 20183, el despacho del magistrado ponente declaró fundado el impedimento y separó del conocimiento de la presente demanda a la magistrada Carvajal Basto. En el mismo proveído, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y a COLPENSIONES, como terceros interesados en las resultas del proceso.
5. Oposición e intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C se opuso a la prosperidad de la acción de tutela4.
Sostuvo que, una vez surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad, se profirió la sentencia de 1º de agosto de 2018 con prevalencia de 2 Fl.27 3 Fls. 29-30 4 Fls.40-41 los principios de la sana crítica y la buena fe y con la indicación suficiente de los motivos para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, explicó que la pensión del señor Lozano Mejía, beneficiario del régimen de transición, debía liquidarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de
servicio y la tasa de reemplazo, según la norma anterior pero aplicando el IBL conforme a la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994. En esos términos, no puede predicarse la configuración de los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela ni vulneración de algún derecho fundamental invocado. Por el contrario, lo que pretende la actora es que se surta una tercera instancia para dirimir diferencias sobre interpretación y aplicación normativa. 5.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESsolicitó que se rechace por improcedente la presente acción de tutela porque no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5. Frente al caso concreto, expuso que el precedente vinculante es el establecido por la Corte Constitucional, por salvaguardar la supremacía constitucional. Además, resaltó que con el último pronunciamiento del Consejo de Estado [exp. 2012-00143-01] se adopta la misma postura de la Corte Constitucional, puesto que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y respecto al régimen anterior solo se aplica la edad, semanas y tasa de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Trámite previo El magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó impedimento para conocer del asunto, al considerar que tiene interés directo en las resultas del proceso6.
En auto de 30 de noviembre de 2018, el despacho sustanciador declaró fundado el impedimento manifestado, por lo que separó al referido magistrado del
conocimiento de la presente acción de tutela7. En consecuencia, se ordenó el sorteo de conjuez, siendo designado el doctor Efraín Gómez Cardona, quien fue debidamente posesionado8.
2. Generalidades de la acción de tutela 5 Fls. 44-49 6 Fl. 51 7 Fls. 52-53 8 Fls. 58-59
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se
atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar ¿si en la sentencia del 1º de agosto de 201811, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al haber aplicado en el caso del señor José de Jesús Lozano Mejía la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para negar la reliquidación pensional?
Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Copia de este fallo obra a fls. 13-22 del expediente.
5. El desconocimiento del precedente Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad12 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela13, mucho más cuando se trata de sentencias SU. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio
decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. Atendiendo el carácter vinculante y prevalente de la interpretación de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre el tema, la tesis que venía sosteniendo la Sala es que debía acogerse la regla señalada por nuestro Tribunal Constitucional, en el sentido que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. Esta era la razón por la que, cuando se cuestionaba a una autoridad judicial por aplicar el precedente de la Corte para negar la reliquidación de la pensión de un empleado público que tenía derecho al reconocimiento de pensión bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, esta Sala consideraba que 12 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 13 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. no se incurría en desconocimiento del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
A conclusión semejante, aunque con base en razones diferentes, en reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado14, adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, que son: “94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
14 Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés. Fallo que fue notificado el 12 de septiembre de 2018. Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Tesis esta, que con las precisiones hechas en los párrafos precedentes, se acompasa con el criterio de esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa-en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA. Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del señor José de Jesús Lozano Mejía la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que
asumió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que es aplicable al caso concreto, puesto que para los beneficiarios del régimen de transición, el cálculo del IBL se hace en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar el amparo solicitado por la señora Libia Sofía Montaña, como curadora principal del señor José de Jesús Lozano Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
EFRAÍN GÓMEZ CARDONA
Conjuez